Última revisión
11/10/2011
Sentencia Civil Nº 491/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 755/2010 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 491/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100461
Núm. Ecli: ES:APB:2011:11357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 755/2010 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 44/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ
S E N T E N C I A Núm. 491
Ilmos. Sres.
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 44/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de Dª. Leonor , contra Dª. Marcelina y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sra. Llovet, en nombre y representación de Dª. Leonor contra Dª. y la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA representada esta última por la Procuradora de los tribunales SRa. Ruiz, debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Marcelina y LINEA DIRECTA ASEGURADORA a abonar conjunta y solidariamente a Dª: Leonor la cantidad de 1.724,94 euros, más el interés legal del dinero elevado en el 50% de la forma especificada en el fundamento de derecho cuanto y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Todo ello con la obligación de cada una de las partes de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita con la demanda una acción de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, a través de la cual la actora, Leonor, se dirige contra la conductora y propietaria de turismo causante de la colisión , Marcelina, y, ejercitando la acción directa prevista en el art. 76 LCS y 7 del RDLeg 8/2004 de 28 de octubre que aprueba el TRLRCSCVM, contra su compañía aseguradora, Linea Directa Aseguradora , en reclamación de una indemnizacion por la lesiones sufridas por la misma como consecuencia de un accidente ocurrido en 3.12.2007, que cuantifica en la suma de 5.514'75?, más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS .
Seguido el pleito en rebeldía de la codemandada, la aseguradora comparecida, tras admitir la mecánica del accidente descrita en la demanda y reconocer la responsabilidad de su asegurada , opone solamente pluspetición, al entender que la suma es excesiva, no correspondiendo al daño efectivamente causado, daño que valora en 1.724'95 ? , suma respecto de la que se allana parcialmente. Asimismo mantiene la improcedencia de la aplicación de los intereses prevenidos en el art. 20 de la LCS, atendido el ofrecimiento efectuado en su día y las consignaciones efectuadas tanto en el juicio de faltas seguido previamente como en este mismo proceso.
La sentencia de primera instancia, acogiendo la oposición de la demandada, estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a las demandadas al pago de la suma de 1.724'94 euros, más los intereses legales prevenidos en el art. 20 de la LCS, computados en la forma señalada en la propia Resolución.
Frente a dicha Resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto de los pronunciamientos relativos a la determinación de los días de curación y la valoración de la secuela , alegando que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda ceñido a las cuestiones indicadas, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO .- En primer término es preciso partir de que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio " tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius" ), la apelación permite al órgano jurisdiccional " ad quem " examinar en toda su integridad del proceso y , por ende, revisar plenamente la Resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia , doctrina jurisprudencial ( S.T.C. 3/1996 ) que recoge actualmente el artículo 456 L.E.C. ; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 16.3.2003, entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar , suplir y enmendar las Sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes , algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente , recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras , SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 y 29.7.2002, 7.7.2004 y 23.12.2009, entre las más recientes), y también ha manifEstado que , cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la practica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración , queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.
Por otra parte, y atendido el objeto de la controversia, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los Juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no , en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( S.T.S. 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales , el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las S.S.T.S. de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras Sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ).
En este sentido, la prueba pericial se impone, porque respecto de las patologías concretas denunciadas integra el suplico de la demanda en relación con las detalladas en el hecho tercero y porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada (art. 120 C.E. y 218.2 LEC) , conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva , es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SST.S.. 10.2.1994, ). reconociendo que es una prueba "más" , ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
TERCERO. - El baremo indemnizatorio de la Ley RCySCVM 8/2004 de 29 de octubre (como anteriormente el de la Ley 30/1995 ) en su apartado Segundo c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V) establece que "Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla....", así la indemnización por incapacidad temporal debe cuantificarse partiendo de los días en que el lesionado tardó en conseguir la curación o la estabilización de sus lesiones de tal forma que alcanzada ésta las dolencias que mantenga deben ser consideradas como secuelas (lesiones permanentes desde el punto de vista físico o funcional) y, en consecuencia , indemnizadas como tales, al margen de que tales secuelas comporten no la imposibilidad del perjudicado para realizar sus actividades habituales. Es decir, la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización "por incapacidad temporal") y en contraposición a la indemnización por secuelas ("lesiones permanentes"), se determina por los días que tarda en sanar la lesión , es decir por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al Estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal, así pues, procede la indemnización por lesiones mientras éstas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas, en consecuencia, el período de curación a los efectos de valoración de los "días de lesión" no debe necesariamente coincidir con los días de baja laboral.
En el supuesto de autos resulta suficientemente acreditado que , ocurrido el accidente en fecha 3.12.2007, la demandante recibió el alta médica el día 8.2.2008 (doc. 2 de la demanda), por lo que para fijar el momento de estabilización de las lesiones, de acuerdo con la doctrina expuesta y careciendo el tribunal de conocimientos al respecto, es preciso acudir a las pruebas periciales obrantes en autos.
Así se dispone , por una parte, del informe emitido por el Médico Forense en fecha 1.7.2008, en el marco del juicio de faltas seguido previamente a este proceso, que afirma que el período de estabilización ha sido de 30 días de los cuales 7 la lesionada estuvo imposibilitada para realizar sus tareas habituales. Por otra parte, contamos con el informe del perito Dr. Constantino , quien se decanta por un período de estabilización lesional de 60 días de los cuales 7 fueron impeditivos.
Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal considera acreditado que la actora precisó un período de estabilización lesional de 60 días de los cuales 7 fueron impeditivos, habiendo formado la convicción del tribunal la pericial Don. Constantino, atendidas sus aclaraciones y manifestaciones vertidas en el acto del juicio, teniendo en consideración que , aportado el informe del medico forense, este no compareció al acto del juicio, por lo que su dictamen no se pudo poner en cuestión ni se pudieron solicitar las aclaraciones que se estimaran oportunas.
Queda asimismo acreditado (e indiscutido) que la lesionada padece como secuela un síndrome postraumático cervical. Don. Constantino valora dicha secuela en 4 puntos del baremo, mientras que el Medico Forense fija el valor en un punto. Como bien indicó Don. Constantino en el acto del juicio tal puntuación es una cuestión valorativa, de modo que el tribunal, teniendo en consideración ambos informes, así como los documentos que obran en autos y la declaración de la lesionada Sra. Leonor en el acto del juicio , valora dicha secuela en dos puntos.
En consecuencia, teniendo en consideración lo anterior, y aplicando el baremo en su actualización de cuantías del año 2007 (aplicado en la Sentencia de primera instancia en un pronunciamiento al que se han aquietado las partes al no haber sido impugnado) la indemnización a percibir por la perjudicada se fija en 3.330 euros.
Por todo cuanto antecede procede la revocación parcial de la Sentencia en el sentido indicado.
Por ultimo procede únicamente resaltar que la Sentencia condena a la aseguradora al pago del interés previsto en el art. 20 de la LCS, pronunciamiento que ha de mantenerse , al no haber sido impugnado, por lo que la liquidación de intereses deberá hacerse conforme a este pronunciamiento, teniendo en cuenta las consignaciones efectuadas con anterioridad por la aseguradora.
CUARTO.- Siendo, en definitiva, parcial la estimación de la demanda, ha de mantenerse el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la demanda. Asimismo, no procede una especial imposición de las costas de la segunda instancia al haber sido estimada la apelación (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leonor contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 44/2009 seguido por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Rubí, SE REVOCA la indicada resolución en el sentido de que la indemnización a cuyo pago se condena a las demandadas se fija en la suma de 3.330 (TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA) EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
No se efectúa una especial imposición de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha , por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
