Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 491/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 541/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 491/2011

Núm. Cendoj: 08019370152011100385


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo núm. 541/2011-2.ª

Juicio Ordinario núm. 48/2010

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm. 491/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Décimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, por virtud de demanda de Unidad Editorial, S.A. contra Promowebsite 2020, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 24 de enero de 2011.

Han comparecido en esta alzada la apelante Promowebsite 2020, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Vicente y defendida por el letrado Sr. Ruiz, así como la actora en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Fernández Anguera y defendida por la letrada Sra. Peña.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Anguera, en nombre de Unidad Editorial, S.A., contra Promowebsite 2020, S.L. a la que debo condenar y condeno a pagar a la actora la cantidad de 86.286,68 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Promowebsite 2020, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 30 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO . 1. Unidad Editorial, S.A. reclamó de la demandada Promowebsite 2020, S.L. unas facturas impagadas correspondientes a servicios publicitarios que afirma haberle prestado y que la demandada no le ha hecho efectivas.

2. La demandada, si bien reconoció adeudar a la actora la cantidad de 55.248,15 euros por servicios prestados y no abonados, se opuso a la demanda con dos argumentos: (i) que se le estaba reclamando un exceso que correspondía al IVA que ya debía considerarse incluido en el precio fijado por los servicios; y (ii) que debe compensarse la cantidad adeudada por ese concepto con los daños y perjuicios que la actora le había causado como consecuencia de haber dejado de prestarle los servicios de publicidad de forma unilateral.

3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda, al considerar (i) que el precio fijado por los servicios no incluía el IVA y (ii) que no era oponible la compensación judicial por la vía de la excepción sino que la parte debía haber acudido a la de la reconvención.

4. El recurso de Promowebsite 2020, S.L. se funda en los siguientes motivos:

A) Infracción del art. 120.3 CE por falta de motivación tanto fáctica como jurídica de la resolución recurrida.

B) Error en la valoración de la prueba en cuanto al precio pactado por las partes.

C) Indebida aplicación de los arts. 1157 , 1100 y 1154 CC en relación con la excepción non rite adimpleti contractus .

SEGUNDO . 1. Pretende la recurrente que la resolución recurrida es inmotivada porque no ha dado respuesta de fondo a su alegación de contrato no cumplido, argumentando que se había alegado una compensación judicial que en realidad la contestación no opuso.

2. Frente a ello la recurrida argumenta que la resolución apelada está motivada y que la exigencia constitucional de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener sobre la cuestión controvertida.

3. Resulta incuestionable que la motivación constituye un requisito esencial de las resoluciones judiciales. Y cuando se trata de la resolución de fondo, esto es, la sentencia, constituye incluso un deber constitucional ( art. 120.3 CE ), de forma que simultáneamente se constituye en un derecho de las partes. La cuestión está en lo que debe considerarse como falta de motivación a efectos de determinar si existe el vicio que se imputa a la sentencia.

La Sala Primera del TS en su Sentencia de 18 de Julio del 2011 (ROJ: STS 5554/2011 ) resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos: " El derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ".

4. Es cierto que la resolución recurrida no ha dado una respuesta de fondo a la cuestión planteada por la parte, esto es, su alegación de defectuoso incumplimiento por parte de la actora. Ahora bien, de ello no se deriva que necesariamente exista falta de motivación sino que habrá que analizar si las razones por las que no se ha dado esa respuesta justifican suficientemente la decisión y constituyen una motivación razonable.

La resolución recurrida ha considerado que a través de la alegación de incumplimiento contractual lo que estaba haciendo la parte demandada era alegar un contraderecho frente a la actora, esto es, que estaba oponiendo compensación. Por esa razón analiza si se trata de una compensación legal o judicial para concluir que se trataba de esta última, de forma que considera que no podía entrar en su examen, al no haberse opuesto correctamente, esto es, por la vía de la reconvención.

Aunque el recurso no ponga el acento en ello, no podemos ignorar que en tal argumentación existen dos puntos discutibles: (i) de una parte, si se está ante una verdadera compensación o ante algo más simple, la liquidación de los efectos de un contrato; y (ii) de otra, si el tratamiento de la excepción de compensación es el que afirma la resolución recurrida, esto es, exige reconvención o bien basta con la llamada excepción reconvencional del art. 408.1 LEC . Sobre cada una de esas cuestiones existen posturas encontradas en la jurisprudencia menor y esta misma Sala no ha seguido siempre el mismo criterio. No nos corresponde, al menos en este momento, analizar si es acertado el criterio seguido por la resolución recurrida en esas dos cuestiones sino exclusivamente examinar si la argumentación seguida es arbitraria e irrazonable. Y la respuesta que debemos dar a esa cuestión es que no se trata de una interpretación irrazonable del ordenamiento jurídico, con independencia de que compartamos o no el punto de vista que sobre esos particulares expresa la resolución recurrida.

TERCERO. 1. El primer motivo de fondo denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación que la resolución recurrida ha hecho respecto del precio de los servicios prestados. En opinión de la recurrente, el importe total de su deuda con la actora es de 55.248,15 euros, en lugar de los 86.286,68 euros a que ha resultado condenada. Y esa diferencia se debe a que la resolución recurrida ha incurrido en error al apreciar que el IVA no se encontraba incluido en el precio de los servicios, error que se ha producido al valorar la prueba y no tomar en consideración los siguientes datos:

i) Lo declarado por un testigo que la propia sentencia afirma que es digno de credibilidad porque, si bien trabajaba para la demandada y estaba al corriente de los contratos, en el momento del juicio ya no tenía relación con ninguna de las partes. Ese testigo, el Sr. Isaac , afirmó que la demandada pagó el precio acordado durante los años 2005, 2006 y parte del 2007. Por consiguiente, si fue así, la parte que resta pendiente de pago se debe pagar según lo que se había venido pagando, no a razón de una cantidad mensual superior, como pretende la actora y le ha concedido la sentencia que se recurre.

ii) Lo que resulta de los documentos aportados junto con la contestación a la demanda, que confirma lo afirmado por el testigo.

iii) La certificación expedida por el Banco de Santander sobre el importe de los pagos mensuales que la demandada remitía a la actora durante el año 2007.

iv) El hecho de que no compareciera a declarar el legal representante de la parte, a pesar de que la prueba de interrogatorio fue admitida durante la audiencia previa, sin que se haya extraído la consecuencia que permite el art. 304 LEC .

2. La actora, en su calidad de recurrida, se opone a la admisión del motivo del recurso insistiendo en que el precio anual pactado por los servicios de publicidad era un precio neto al que había que aplicar el IVA, tal y como se deriva de los contratos aportados junto con el escrito de demanda. Y los pagos efectuados por la demandada, se afirma, no pueden probar otra cosa porque la demandada pagaba lo que quería, lo que no significa que pagara lo correcto. Y tampoco el testimonio de un antiguo trabajador de la demandante, que fue despedido de la misma, puede ser considerado, en opinión de la recurrida, un medio de prueba suficiente para acreditar otra cosa que lo que resulta de los contratos.

3. En suma, como muy bien se plantea en la resolución recurrida, la cuestión que enfrenta a las partes consiste en cómo deben interpretarse los contratos de publicidad que las partes suscribieron en fecha no determinada (de los contratos no resulta) y que debían regir las relaciones entabladas entre las partes, esto es, la publicidad de los productos de la demandada durante el período 15/1/2007 a 15/1/2008 en Marca.com, por una parte, y, por otra, entre el 29/3/2007 y 29/3/2008 en Expansión.com.

Para interpretar la voluntad contractual habrá que estar, de forma principal, al contenido del propio contrato, si bien ello no excluye que también se pueda acudir a otros actos distintos, previos, coetáneos o posteriores, cuando los mismos puedan ser verdaderamente indicativos del contenido del contrato.

3.1. Como punto de partida debe atenderse a lo que los contratos expresan. En ambos contratos se consigna: (i) el precio total por el periodo (107.100 euros, en un caso, y 44.100 euros, en el otro), (ii) que se aplicará un descuento de un 10 % y (iii) que el pago se haría de forma mensual por medio de transferencia bancaria, por meses anticipados. En ambos contratos, aportados por la actora como docs. 4 y 5 de la demanda (folios 52 y 53), se encuentra la siguiente leyenda: "a todas nuestras tarifas le aplicamos el 16 % de IVA".

La demandada ha aportado el que afirma que es su ejemplar de uno de esos contratos, el correspondiente a los servicios publicitarios a prestar en Expansión.com (doc. 3 de la contestación, al folio 124). El contenido del mismo coincide en lo esencial con el de la actora discrepando en un punto, la leyenda correspondiente al IVA, que en este caso dice lo siguiente: "A todas nuestras tarifas ya le aplicamos el 16 % de IVA". La actora ha negado la autenticidad de este contrato y afirma que se trata de una simple manipulación de la parte demandada. No obstante, resulta dudoso que sea así cuando la propia parte demandada ha aportado otros tres contratos más (docs. 1, 2 y 4) en los que la leyenda es algo distinta, tanto del doc. 3 como de los documentos aportados por la actora, pues dice: "A todas nuestras tarifas le aplicaremos el 16 % de IVA". Resulta llamativo que únicamente se hubiera molestado en modificar la leyenda por otra que le favorece en el doc. 3 y, en cambio, haya hecho tan mal la manipulación en otros contratos (docs. 1, 2 y 4) en los que aparece una leyenda que es más perjudicial a sus intereses que la que resulta de los documentos aportados por la parte actora.

Por otra parte, no puede ignorarse que en los documentos aportados por la actora el tiempo verbal "aplicamos" corresponde al presente de indicativo, mientras que en los documentos 1, 2 y 4 de la demandada se usa el futuro imperfecto. En suma, mientras que el uso del futuro imperfecto parece indicar más claramente que el IVA no se ha tenido en cuenta al fijar la tarifa anual, el uso del presente de indicativo no lo deja tan claro, pues tanto puede ser interpretado en el sentido de que ya se ha aplicado como que se piensa aplicar.

Por consiguiente, la conclusión a la que es preciso llegar a partir de los contratos aportados por la actora es que la cuestión no puede considerarse cerrada, pues, si bien es razonable interpretarla como ha hecho la sentencia de primera instancia, tampoco es irrazonable que se pueda interpretar como pretende la recurrente.

3.2. Lo que la demandada está afirmando en su recurso es que los actos posteriores al contrato evidencian que la interpretación que las partes han venido haciendo fue distinta a lo que pretende la actora, esto es, que las partes interpretaron que en el precio total/anual se consideraba incluido el IVA. Los datos con los que apoya esa opinión son diversos:

i) Que ésta no era una cuestión nueva en los contratos firmados a principios de 2007 sino que ya se venía arrastrando de los años anteriores durante los cuales las partes habían tenido relaciones, amparadas con contratos muy similares. Los contratos de 2007 no habían cambiado este punto sino que se limitaron a elevar el precio e introducir cambios menores.

ii) Los actos de las partes indican que aceptaron esa interpretación, pues la demandada fue haciendo los pagos mensuales de acuerdo con ella y la actora los aceptó.

3.2.1. Compartimos que la relación entre las partes se había iniciado varios años antes, un dato que, aunque no fuera introducido en la demanda, la actora no ha negado en el recurso. Y se trata de un dato relevante porque los contratos vigentes en el momento en el que se prestaron los servicios cuyo precio se reclama no pueden considerarse sustancialmente divergentes de los anteriores más que en el precio señalado para cada período, si bien ni siquiera en este punto se produce un cambio sustancial sino una simple evolución. En el punto que nos interesa, esto es, si el precio incluía o no el IVA, todos se encuentran en las mismas circunstancias.

3.2.2. Y también debemos compartir que los actos posteriores a la firma del contrato son relevantes para interpretar el contenido del contrato cuando, como hemos visto, el propio contrato es equívoco. Esos actos posteriores no son exclusivamente los que se produjeron con posterioridad a los contratos con fundamento en los cuales se reclama, sino también los anteriores a los mismos aunque posteriores a otros contratos con los que guardan una íntima relación. Pues bien, el correo electrónico cruzado entre el Sr. Oscar , de la demandada, y Alejandra , de la actora, en fecha 29 de enero de 2007 (doc. 5 de la contestación, al folio 126), esto es, antes de que surgiera el conflicto entre las partes, y haciendo relación a una reclamación de la actora de cuotas correspondientes a agosto y septiembre de 2006, es bien elocuente de lo que las partes venían interpretando. Ante la reclamación de la actora, Don. Oscar explica con detalle cómo han venido interpretando el contrato, esto es, que la cuota pactada incluye el IVA y le explica cómo calcula el importe mensual de las transferencias que viene cursando, una de 7.454,16 euros y otra de 3.683,23 euros, en pago de los servicios de publicidad. Esto es: de la cuota total deducen el IVA para aplicar el descuento del 10 % y a la cantidad resultante volverle a aplicar el IVA.

No consta si la actora aceptó la explicación del Sr. Oscar , aunque sí está acreditado que lo que la demandada pagó por las referidas mensualidades es lo que resulta de tales explicaciones, sin que la actora haya reclamado una eventual diferencia en este proceso, en el que la reclamación se limita a las cuotas impagadas correspondientes al mes de abril de 2007 y a los meses siguientes.

3.2.3. Ese dato es obvio que no es intrascendente para resolver sobre la cuestión controvertida, como tampoco lo es que también las mensualidades de febrero y marzo, no reclamadas, se pagaron siguiendo los mismos criterios. Frente a ello no es suficiente con la explicación que ofrece la recurrida, es decir, que la demandada venía pagando lo que quería aunque ello no significa que fuera lo correcto. No es sólo que la demandada pagara lo que consideraba oportuno sino que la actora lo venía aceptando y lo ha aceptado hasta al plantear la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, en la que nada reclama por las mensualidades pagadas de forma incorrecta, al menos según su opinión. Y este dato sí que es significativo, pues indica que las partes han interpretado los diversos contratos firmados en un determinado sentido, que es preciso respetar al resolver el conflicto que las enfrenta.

3.3. La testifical Don. Isaac no hace otra cosa que ratificar lo que resulta de la documental, esto es, tanto de los documentos aportados con la contestación como de la certificación expedida por el Banco de Santander en fecha 7 de septiembre a requerimiento del propio juzgado mercantil (obra a los folios 187-188), de la que resulta que el importe de los pagos que venía haciendo la demandada no eran los 9.317,70 euros mensuales que se le reclaman por los servicios en Marca.com sino la cantidad de 7.862,86 euros.

3.4. Por otra parte, tampoco le falta razón a la recurrente cuando cuestiona que no se haya extraído consecuencia alguna de la falta de comparecencia de la actora al interrogatorio de parte, como autoriza el art. 304 LEC . Es cierto que la posibilidad de tener como reconocidos los hechos que tal precepto contempla únicamente se refiere a hechos personales, si bien ello no permite excluir de la sanción legal todos aquellos hechos que no sean personales desde la perspectiva del representante legal de la sociedad. El carácter personal de los hechos debe juzgarse desde la perspectiva de la sociedad, no desde la de sus administradores. Por esa razón el art. 309.1 LEC permite que la parte pueda indicar, para llevar a cabo el interrogatorio, a personas distintas del administrador, que sean las que tienen conocimiento personal de los hechos controvertidos. Con ello se ha querido poner fin a la inutilidad de interrogatorios de personas jurídicas en las que la persona física que la representaba no estaba al corriente de los hechos sobre los que se le preguntaba, imponiéndole a la persona jurídica la carga de indicar la persona de su ámbito que en cada caso puede responder adecuadamente sobre los hechos. Cuando no se atiende a esa exigencia, como hizo la actora, que no indicó que pudieran existir personas distintas a sus representantes que pudieran responder a los hechos controvertidos, se acepta el riesgo de que se puedan tener por reconocidos los mismos, como en el caso pudo haberse hecho, porque resulta innegable que los hechos controvertidos a los que nos estamos refiriendo son personales para cualesquiera de las dos partes.

La Sala no es ajena a esa consideración para estimar acreditado que la actora ha venido aceptando los pagos que la demandada le había hecho por una cantidad no coincidente con la que en este pleito se le está reclamando, lo que nos lleva a aceptar la tesis de la demandada sobre la correcta interpretación del contenido del contrato que las partes discuten.

4. Aceptada la interpretación que hace la recurrente del contrato, se está en la necesidad de estimar el recurso en cuanto a la computación de las cantidades adeudadas, rebajando el importe de la deuda desde los 86.286,68 euros a que resultó condenada la demandada a la cantidad de 55.248,15 euros que reconoce adeudar, al no haberse cuestionado por las partes que exista otra diferencia que la que procede de interpretar aplicado o no el IVA al precio pactado.

CUARTO . 1. El último de los motivos del recurso cuestiona que se haya dejado sin respuesta la alegación de incumplimiento contractual opuesta en el escrito de contestación. Estima la recurrente que el hecho de que no hubiera interpuesto una reconvención no puede impedir que se entre en esa cuestión, al contrario de lo que ha considerado la resolución recurrida. Como fundamento del motivo, la parte demandada insiste en que la actora incumplió el contrato negándose a seguir prestándole servicios publicitarios, a pesar de que estaba obligada a ello por los contratos que las partes tenían suscritos, que contemplaban la posibilidad de prórroga por iniciativa de la demandada durante dos años más. Se alega que la resolución recurrida ha estimado acreditado que la actora trató de modificar unilateralmente los contratos y cuando la demandada no aceptó esas modificaciones unilaterales procedió a resolverlos de forma injustificada, dado que la falta de pago no puede considerarse que fuera causa de la resolución. Por esa razón solicita que se considere que la cantidad adeudada corresponde al importe de los daños y perjuicios causados por haberle privado durante dos años más de los servicios publicitarios pactados.

2. La parte actora se limitó a oponer que no era posible entrar en la cuestión a la que se hace referencia en la contestación, por no haberse planteado correctamente, esto es, acudiendo a la reconvención.

3. No podemos compartir que lo opuesto por la parte demandada en el supuesto enjuiciado sea una verdadera compensación. Y, si lo fuera, tampoco podemos compartir que por esa sola circunstancia, y que no reúna los requisitos exigidos para la compensación legal, no sea posible entrar en ella si no fue opuesta por la vía de la reconvención.

3.1. Como dice la SAP Barcelona, Sección 17.ª, de 25 de Febrero del 2008 (ROJ: SAP B 1929/2008), "(p) ara que pueda hablarse de compensación, los créditos compensables no tienen que basarse en contratos sinalagmáticos, y deben tener un origen no común, mientras que en el supuesto de autos, ambos, el crédito de la actora y el de la demandada, derivan del mismo contrato de obra. La actora reclama el precio y la demandada opone el coste de reparar los defectos de la obra imputables a una ejecución defectuosa.

La compensación, en su sentido propio, supone el aumento del objeto procesal, ya que no sólo se discute y resuelve sobre el crédito del demandante, sino también sobre el del demandado, mientras que en el supuesto enjuiciado el objeto procesal es único, consistente en realizar las operaciones liquidatorias derivadas del contrato de obra, y única es la relación jurídica deducida.

En este sentido, la STS 7 junio 1983 ya señaló que "no existirá compensación en su genuino sentido cuando las recíprocas prestaciones.....fluyan de un contrato único en cuya ejecución, por hallarse comprometidas, tuvieran efecto aquéllas, no dándose entonces el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación, el cual ha de referirse a fuentes asimismo duales, lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen del contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad...". En el mismo sentido, SSTS 17 mayo 1984 , 31 mayo 1985 , 16 noviembre 1993 .

Ese mismo criterio resulta de aplicación en un caso como el presente, en el que tanto el crédito reclamado en la demanda en concepto de precio de los servicios como el opuesto en la contestación en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del propio contrato tienen una fuente común. Por consiguiente, no es preciso acudir al instituto de la compensación para examinar si uno y otro crédito se pueden "compensar" sino que basta con acudir a la liquidación del contrato.

3.2. Aunque esta Sala sostuvo en su Sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (Rollo 459/2005 ) que la compensación judicial debía hacerse valer por medio de la reconvención o bien acudiendo a una demanda autónoma, no obstante, no ha mantenido ese criterio en resoluciones posteriores. Así, en la Sentencia de 27 de julio de 2010 (Rollo 402/2009 ) decíamos que con la vigente LEC debe entenderse superada la doctrina que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial, pues el art. 408 LEC permite que se haga valer mediante excepción, concediendo al demandante las mismas garantías de contradicción y defensa que si se hace valer por reconvención. En similar sentido nos pronunciamos en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Rollo 244/2010 ) (ROJ: SAP B 11110/2010).

La creación de esta novedosa figura, la llamada "excepción reconvencional", que se introdujo en los dos primeros apartados del art. 408 LEC , responde precisamente a la necesidad de clarificar el tratamiento procesal de la compensación y de la nulidad, que había venido planteando serias dudas y graves dificultades con anterioridad. Para superar esos inconvenientes, evitando tener que acudir a la discutida figura de la reconvención implícita, lo que hace el legislador es asimilar la excepción a la reconvención con la creación de esta figura intermedia que, si bien se alega como una simple excepción, se tramita y resuelve como una reconvención. Lo primero, porque se habilita la posibilidad de una efectiva contradicción, permitiendo la respuesta del demandante; lo segundo, porque el art. 408.3 impone que sobre esas excepciones exista un explícito pronunciamiento, que ganará fuerza de cosa juzgada cuando devenga firme.

Por consiguiente, lo de menos es que la compensación opuesta deba ser catalogada como judicial o legal, pues ambas tienen cabida en el art. 408.1 LEC . Y en la sustanciación de la litis la actora ha tenido la oportunidad de defenderse adecuadamente sobre ella, lo que no hizo a través de un escrito autónomo, aunque sí a través del mecanismo del art. 426 LEC , esto es, las alegaciones complementarias, que le permiten dar réplica a todos aquellos hechos que la contestación ha introducido en el proceso, así como a las alegaciones jurídicas que sobre ellos se hubieran hecho.

4. Entrando en el fondo, lo que alegó la demandada es que la actora decidió resolver unilateralmente el contrato en febrero de 2008, sin causa que lo justificara, después de haber ejercido presión sobre la demandada durante el mes de enero, impidiéndole renovar la creatividad publicitaria en el espacio que tenía asignado.

Tal y como la resolución recurrida estima acreditado y no se ha discutido en el recurso, los contratos pactados entre las partes autorizaban a la demandada a prorrogar la prestación de los servicios durante dos años más y ello no fue posible porque la actora decidió dar por resuelta la relación. También consideró acreditado la resolución recurrida que durante el mes de diciembre de 2007 y enero de 2008 se abrieron negociaciones entre las partes para modificar los contratos, negociaciones que no fructificaron. No obstante, la causa de la resolución del contrato la sitúa la resolución recurrida en los impagos que se habían producido, lo que es negado por la parte demandada, que aduce que la única causa de la resolución fue que no aceptó por su parte la modificación de las condiciones que se le proponían.

5. No disponemos de datos que nos permitan fijar con seguridad cuál fue la causa de la resolución del contrato. Lo que sí está acreditado es que en el momento de la resolución, febrero de 2008, la demandada, que estaba obligada a pagar los servicios de forma anticipada, acumulaba un fuerte retraso en los pagos. La propia demandada reconoce que ese retraso existía cuando admite que adeudaba más de cincuenta mil euros en el momento de la resolución. Por otra parte, del certificado expedido por el Banco de Santander, antes referido, resulta que los pagos que se realizaron durante el año 2007 se hicieron en su mayor parte con retraso.

Por consiguiente, la conclusión a la que debe llegarse es que existía motivo justificado para dar por resuelto el contrato, ante el impago de una parte sustancial de los servicios prestados, así como ante el reiterado retraso en los pagos por parte de la actora. De ello se deriva que no exista obligación alguna de resarcimiento por parte de la demandada.

QUINTO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Promowebsite 2020, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 24 de enero de 2011 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se modifica en el único sentido de fijar el importe de la condena en la cantidad de 55.248,15 euros, sin imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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