Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 491/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 525/2010 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 491/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100394
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000491/2011
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 2 de noviembre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 684/09 Rollo de Sala nº 0000525/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Mariola , representada por el Procurador Sr. RAÚL VESGA ARRIETA, y defendida por el Letrado Sr. ALBERTO LOBON MARTINEZ; y parte apelada Serafin , representado por el Procurador Sra. EVA ALVAREZ CANCELO, y asistido del Letrado Sr. EDUARDO BRA DE LA ROSA.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz García Unzueta, en representación de D. Serafin , y condeno a la demanda Dª Mariola a que abone al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.271,59 euros), suma que devengará el interés moratorio correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial imposición del pago de las costas del juicio".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Mariola se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso incongruencia.
Como dice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o teham decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (Petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hallan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial, sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria del los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso .
En el supuesto de autos, es cierto que en el Suplico de la demanda se reclama el abono de las facturas pendientes y que no han sido abonada, pero referida dicha reclamación a las facturas aportadas con la demanda en apoyo de las pretensiones de la misma. No existe duda sobre el objeto de debate, la existencia o no de daños en el local arrendado y el precio de su reparación. La sentencia de instancia resuelve todos y cada uno de las cuestiones objeto de debate, sin conceder más o cosa distinta de la pedida.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso es el error del juzgador en la valoración de la prueba.
En esta alzada las únicas cuestiones debatidas son los daños en la puerta y los daños en el techo y paredes del local.
Respecto a la puerta, el actor reclama 958,39 Euros, fundamenta su reclamación en que esa es la cantidad que la Compañía de seguros pago a la demandada para reparar la puerta.
La demandada reconoce haber recibido dicha cantidad de la compañía de seguros.
Las condiciones de la póliza o los acuerdos entre asegurada y asegurador, sólo son vinculantes entre dichas partes, siendo totalmente ajenos a un tercero, en este caso el propietario del local.
La obligación asumida por la arrendataria en el contrato que la vinculaba con el actor era:" el mantenimiento y reparación de las instalaciones con las que cuente el negocio"; el actor manifiesta que como consecuencia de un intento de robo la puerta resulto dañada y no ha sido reparada por la demanda. Por el atestado levantado por el robo, en concreto por la diligencia de inspección, consta que resulto dañada la cerradura, pero que tanto la cerradura de arriba como la manilla había sido sustituidas recientemente, ello coincide con la declaración de la demandada que inmediatamente después del robo cambio la cerradura, por seguridad. No consta que las otras cerraduras de la puerta, en el momento de la terminación del contrato, estuviesen dañadas. En el atestado igualmente consta que la puerta era de plástico blanco y resulto parcialmente quemada; en las fotografías aportadas con la demanda no se aprecia ningún daño en la puerta. Es el actor quien debe probar los daños concretos de la puerta y el precio de su reparación, conforme al art. 217 de Ley de Enjuiciamiento civil . El que la compañía de seguros ingresase a la demandada la cantidad de 958,39 Euros, no acredita que las puerta, al finalizar el contrato que vinculaba a las partes, presentase daños o desperfectos.
Por último y respecto a los daños en el techo y paredes quedan acreditados por las fotografías aportadas en autos y la documental. La demandada alega que las placas de pladur del techo ya faltaban al inicio del contrato, pero no aporta prueba alguna.
TERCERO.- Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil no procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dª Mariola contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº2 de Santoña en juicio ordinario nº 684/09 y con revocación parcial de la misma condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad de 313,2 Euros, confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Cabe recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
