Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 491/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 269/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 491/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00491/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 269/11
Proc. Origen: Juicio ordinario 1092/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia nº 4 A Coruña
Deliberación el día: 13 diciembre 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
S E N T E N C I A nº 491/11
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JULIO TASENDE CALVO, Presidente
D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 1092/10, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, COMUNIDAD DE VIVIENDAS Y COMUNIDAD DE GARAJES DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PERILLO, OLEIROS , representada por el procurador Sr. Ramos Rodríguez y, como demandada-apelada, la mercantil SIDESA INMOBILIARIA S.L ., representada por el procurador Sra. Camba Méndez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª del Carmen Vilariño López.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de viviendas y garajes de la AVENIDA000 nº NUM000 , Perillo, Oleiros, debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada Sidesa Inmobiliaria S.L. Con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 269/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de diciembre de 2011.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la Comunidad de Viviendas y la Comunidad de Garajes del edificio sito en la AVENIDA000 Nº NUM000 de Perillo, Oleiros, frente a la mercantil Sidesa Inmobiliaria, S.L., propietaria del sótano primero -1 del mismo edificio destinado a garaje, por la que solicita que se declare la ilegalidad de la instalación del letrero en la fachada del edificio y sobre el vuelo de la entrada del garaje, y que se condene a la demandada a devolverla a su estado original; según se razona en dicha resolución, por no apreciarse en que forma ese letrero pueda alterar la estructura, seguridad o configuración de los elementos comunes del edificio, y por considerarse que su instalación se encontraría permitida por los estatutos comunitarios. Frente a dicho pronunciamiento se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: En relación con la colocación de rótulos o carteles de locales comerciales en la fachada del edificio, la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales pone de relieve que en el régimen de propiedad horizontal las fachadas son elementos comunes por naturaleza, como resulta de lo normado en el artículo 396 del Código Civil , y, que, por consiguiente, en principio, toda afectación relevante de las mismas exige la unanimidad de los propietarios en atención a tal condición jurídica ( artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ). En dicha doctrina se destaca también que los locales sitos normalmente en los bajos de los inmuebles y previstos con fines comerciales requieren la existencia de carteles anunciadores de su actividad, como elementos inherentes a su explotación a través de los cuales publiciten su actividad. En este sentido se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 señalando que "la instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble; en tanto no se produzca ese perjuicio a los demás copropietarios o se altere el aspecto arquitectónico del edificio, no se puede prohibir a los propietarios de los locales de negocio, bien sea a ellos mismos o a sus arrendatarios, el uso de los elementos comunes, siempre que la colocación de rótulos o carteles no exceda de los parámetros exteriores del local".
Se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) de 19 de junio de 2006 : "En lo concerniente al rótulo ha de partirse de que la jurisprudencia ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 20 de febrero de 2000 , entre otras) que considera que la fachada de un inmueble es elemento común cuya alteración requiere autorización del resto de comuneros y que en casos concretos ha considerado incorrecta la colocación de letreros de dimensiones relativamente grandes, y que la doctrina de la jurisprudencia menor ha considerado que tratándose de la fachada de locales de negocio en planta baja, los Tribunales consideran con mucho menor rigor este tipo de infracciones apreciando cada caso concreto y teniendo en cuenta que si no ha habido inconveniente en la instalación de un negocio determinado, tampoco debe haberlo para que éste utilice en la fachada del local donde se ubica los signos distintivos y de atracción de clientela que sean consustanciales con la propia naturaleza del negocio, siempre que no supongan una grave alteración de la configuración exterior del edificio, ya que, a diferencia de los pisos, que guardan en su exterior una misma fisonomía, que fácilmente se puede ver alterada con cualquier obra, los locales comerciales carecen de ella normalmente". En estos términos se expresa la sentencia de AP de Madrid (Sección 18ª) de 8 de julio de 1998 . En el mismo sentido, se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5ª), de 31 de diciembre de 1998 , "la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo y la no muy abundante doctrina de las Audiencias Provinciales sobre el tema que nos ocupa, se caracteriza principalmente por su casuismo, por ponderar en cada supuesto concreto las diversas circunstancias concurrentes. Parten, en principio, de la regla general de calificar la fachada o muro exterior del edificio como elemento común, de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y de estimar que, de conformidad con las normas de los artículos 7 , 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal art.7 EDL 1960/55 art.11 EDL 1960/55 art.16 EDL 1960/55 , la colocación de carteles o rótulos sobre dicho elemento común implica una alteración de su fisonomía o, en cualquier caso, un uso exclusivo del mismo en beneficio del anunciante, que requiere una previa aprobación unánime de la Comunidad ( STS de 28 abril de 1997 ). Pero esta aludida regla general admite diversas excepciones. Así por ejemplo, cuando los Estatutos por los que se rige la Comunidad permitan expresamente la colocación de carteles en determinados espacios; cuando exista una autorización ulterior expresa o tácita de la comunidad de propietarios, esta última inferida de su tolerancia por un largo espacio de tiempo o desde el inicio de la comunidad; cuando, habida cuenta las dimensiones del cartel anunciador y el lugar en que está ubicado, se estime que no altera de forma importante la configuración exterior del edificio y que no perjudica el interés general de la comunidad o el particular de algún comunero, como en el caso de que obstaculice las vistas de determinados pisos (en este sentido, SAP de Cuenca de 25 marzo 1995 , de León de 28 septiembre de 1997 , de la Sección 5ª de Alicante de 22 octubre de 1997 y de la Sección 18ª de Madrid de 28 enero 1998 )"
TERCERO: Ha de coincidirse con el juzgador de instancia en que en el presente caso que cuando la norma estatutaria recoge la posibilidad la posibilidad de instalar cualquier tipo de letreros, incluso luminosos "dentro de la fachada privativa de los locales comerciales", no puede sino entenderse que se está refiriendo a la parte de la fachada que cierra el espacio privativo del local comercial de que se trate. Pero no se comparte la consideración de que eso es lo que se ha hecho en el sótano del edificio. La demanda se sustenta en que el letrero litigioso dista mucho de encontrarse dentro de la fachada privativa de los locales comerciales por anclarse sobre una pared medianera e invadiendo el vuelo de la rampa de garaje. Según puede apreciarse en las fotografías aportadas, el letrero litigioso no se encuentra instalado únicamente en la parte de la fachada que se corresponde con el parámetro exterior del local propiedad de la demandada, al encontrarse instalado sobre el vuelo de la rampa de acceso a los garajes, y anclado en una pared lateral. No discutiéndose ni el carácter comunitario de la rampa de acceso, ni de esa pared; hasta el punto de que en el escrito de oposición se alega como inherente a tal autorización que el letrero quede anclado en elemento común, sito a la misma altura y frente por frente con ella. Entiende por tanto esta Sala que la colocación de dicho letrero, sin el previo consentimiento de la comunidad de propietarios demandante, no se encuentra permitida en los estatutos. La existencia de plazas de garaje en dicho sótano que se destinen a parking público no autoriza a no ajustarse a lo permitido en los estatutos, lo que pudiera incluso no ser compatible con la posibilidad de dar publicidad a otros garajes que pudieran destinarse por sus propietarios a tal fin. Y, si bien es cierto que, no se advierte que su instalación suponga una alteración de la estructura o seguridad del edificio, si produce una alteración del estado exterior del mismo, dadas sus dimensiones (según se observa en las fotografías, y, señalándose por la demandante que tiene unas medidas aproximadas de 8 por 1,50 metros), y su colocación sobre la rampa de acceso a los garajes, extendiéndose de un lateral a otro, en un lugar de relevante impacto visual al accederse a los garajes y desde la vía pública. Todo ello supone una evidente vulneración de los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontalart .7.1 EDL 1960/55 art.12 EDL 1960/55 , por lo que, considera esta Sala que la demanda ha de ser estimada, condenando a la demandada a retirar el rótulo litigioso.
CUARTO: La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la
demandada las costas de primera instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la estimación del recurso que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la misma Ley Procesal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando del recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMUNIDAD DE VIVIENDAS Y COMUNIDAD DE GARAJES DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PERILLO, OLEIROS contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña , debemos revocarla y la revocamos, y, su lugar, con estimación de la demanda formulada por la recurrente frente a SIDESA INMOBILIARIA S.L., se declara la ilegalidad de la instalación del letrero anclado en parte de la fachada del edificio no correspondiente al local propiedad de la demandada y sobre el vuelo de la rampa de garaje, condenando a la demandada a devolverla a su estado original; con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin efectuar imposición de costas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

