Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 491/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 405/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 491/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 405/2011 - AUTOS Nº 2333/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 491
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 405/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 2333/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Ana María contra SEGUROS BILBAO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dos de noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Dª. Ana María , representada por la procuradora de los Tribunales Dª MARÍA PAZ GARCÍA DE LA SERRANA RUIZ, contra la entidad SEGUROS BILABAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador de los Tribunales D. CARLOS CARVAJAL BALLESTEROS, absolviéndole de todos los sedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda en reclamación de cantidad formulada por la actora Sra. Ana María frente a la entidad demandada Seguros Bilbao S.A., con invocación de un contrato de seguro en su modalidad de seguro de hogar, con la cobertura de daños por agua y responsabilidad civil, entre otras, se alza frente a ella la parte actora quien alega como motivo básico el error en la valoración de la prueba, sobre lo que ha de decirse que, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Apelación de analizar en su totalidad lo actuado, la valoración de la prueba es una facultad del Juez o Tribunal, señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 ) que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Como señalaba asimismo la sentencia de esta Sala de 18 de Mayo de 2.007 , nuestro sistema procesal está regido por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba y, cuando se invoca el error probatorio, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, ya que la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2.001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la ley asigna, y de ahí la necesidad de expresar dichas referencias, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
SEGUNDO.- El error que se denuncia se refiere al hecho de la fecha de ocurrencia del siniestro, habida cuenta que, concertado el seguro con fecha 4 de Junio de 2.009, el siniestro ocurre, según la actora, el 6 de Junio, hecho que combatió la parte demandada, considerando el Juzgador que no esta acreditado que el siniestro ocurriera en la fecha indicada por la actora sino que sucedió con anterioridad a la fecha de concertación del contrato, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la prueba pericial practicada por la parte demandada y no dándole valor a las pruebas testificales presentadas por la actora.
Tanto la prueba testifical como la pericial se valoran conforme a las reglas de la sana critica teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de Octubre de 2.000 ) y que son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( Sentencia de 24 de Noviembre de 1.989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración mas que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.992 , 15 de Julio de 1.999 , 13 de Noviembre de 2.001 y 8 de Marzo de 2.002 ). Y en relación a la prueba testifical, cuando se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero , 15 de junio y 13 de noviembre de 2009 , entre las mas recientes).
Por otra parte, no se debe olvidar que la carga de la prueba que imponen a las partes los artículos 217.2 y 3 LEC , viene modulada por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC , y como señalaba esta Sala en sentencias de 26 de Mayo de 2.006 y 18 de Abril de 2.008 , estos principios no suponen que se alteren aquellos en que descansa la carga de la prueba, ni relevan a las partes de probar los hechos cuya carga les compete, pero son elementos a tener en cuenta para aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores del precepto, teniendo especial relevancia en aquellos casos en los que, como también se señalaba en la sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 2.007 , se tiene el dominio del hecho, de modo que cuando el Juzgador aborda las pruebas practicadas para apreciar si determinado hecho se ha acreditado, decía la sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 2.006 , es cuando ha de tener en cuenta los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, como un medio de paliar o valorar la rigurosidad en la exigencia de tal carga, lo que no quiere decir que esos principios releven a las partes de probar los hechos cuya carga les compete.
TERCERO.- El hecho que se trata de acreditar -la fecha de ocurrencia de un siniestro- no es un hecho propio de prueba pericial, porque para ello no se exigen conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, aunque pueda acudirse a dicha prueba para poder determinarlo a falta de otras pruebas directas. Tampoco la prueba testifical, a menos que resulte rotunda y sin contradicción, proporciona un medio fiable, cuanto mas si el testimonio se presta transcurrido cierto tiempo desde la fecha que se trata de probar. Mayor fiabilidad y certeza presenta la prueba documental, y mas aun cuando goza de fehaciencia, a través de la intervención notarial.
Lo cierto es que, en el caso contemplado, la prueba pericial aportada por la parte demandada apunta una seria duda sobre que el siniestro ocurriera el día 6 de Junio, deducida del estado avanzado de secado que presentaba la vivienda el día 9 de Junio cuando el perito acudió apreciar el siniestro, tras ser avisada por la actora la entidad aseguradora. En cuanto a la prueba testifical, solamente hay un testigo -Sra. Magdalena - que lo afirma con rotundidad, aunque su relación con la actora desdibuja su credibilidad; el Sr. Doroteo es esposo de la actora y el tercer testimonio del vecino don Imanol no puede recordar con certeza el día de la ocurrencia del siniestro, a pesar de que su vivienda también resultó afectada. No ha aportado la actora esa prueba fehaciente sobre el hecho, cómo pudiere ser el acta notarial de presencia, lo que venia justificado, además, por la posible duda que podría plantearse sobre tal hecho habida cuenta la cercanía de la concertación del contrato. Estas dudas sobre tal hecho, fundamental para la decisión del litigio, se confirman y robustecen si se examinan las fotografías aportadas por la parte actora y que obran a los folios 61 y ss., todas ellas -salvo una- del mismo día 6 de Junio de 2.009 y en las que no se advierte la presencia de agua en el pavimento, a pesar de que la testigo Sra. Magdalena (Sop. Inf. Min. 15.30) afirma que llego sobre las cinco y media o seis de la tarde y que "había mucho agua...se mojaban los pies", siendo muy significativo que se observan humedades que, a simple vista de una persona lega, no parece que se hayan producido pocos momentos u horas antes -así la superior del folio 61, o las de los folios 63 y ss-.
A la parte actora, le era exigible, por tener el dominio del hecho, acreditar con certeza la fecha del siniestro, y esta certeza a juicio de la Sala no se ha conseguido por lo que no existe el error en la apreciación de la prueba y en todo caso, las dudas sobre la fecha de ocurrencia del siniestro, no autorizan al Tribunal a considerar probado que ocurrió durante la vigencia de la póliza, a tenor del art. 217.1 LEC que dispone: "Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según correspondan a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".
En consecuencia, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Paz García de la Serrana Ruiz en la representación de Doña Ana María contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada , en autos de juicio ordinario número 2333/2009 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación y de la segunda instancia.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
