Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 491/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 721/2009 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 491/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00491/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7011549 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 721 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1461 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA
Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AA
De: Luis María
Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Contra: MAVI METALISTERIA, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1461/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante: D. Luis María , y de otra, como apelado-demandado: MAVI METALISTERÍA, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 1 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DON Luis María contra MAVI METALISTERIA, SL., condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.089,62 euros.
Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde 17 de octubre de 2008, hasta la fecha de la sentencia, devengándose, desde la fecha de la sentencia, los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20 de octubre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO .- D. Luis María formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Mavi Metalistería S.L reclamando a la misma cierta cantidad que mantenía le adeudaba, en concepto de precio y conforme a presupuesto por la misma aceptado, por determinados trabajos realizados por encargo de la misma en el centro de El Corte Inglés de Serrano en Madrid, y en el Centro de Viajes de esta misma entidad en Sabadell, consistentes en el montaje de determinadas estructuras de madera, poniendo solo la mano de obra y encargándose la mercantil demandada de la aportación de los materiales y de la supervisión de las obras, habiendo ejecutado las mismas sin que le hubiera satisfecho el precio convenido.
Mavi Metalistería S.L se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, y si bien admitió ser cierto haber contratado con el actor en la litis la ejecución de las obras a que se había referido en su demanda, sin embargo alegó no estar conformes con los partes de trabajo que le había girado por las obras ejecutadas en El Corte Inglés de Serrano en Madrid, al contener mas horas de las ciertamente trabajadas, habiéndose girado y facturado como nocturnas horas que no lo eran, sin que estuviera conforme con la totalidad de los conceptos facturados, manteniendo en cuanto a la obra realizada en Sabadell que el Sr. Luis María no había acompañado los partes de trabajo con su demanda, siendo lo cierto que en todo caso no había ejecutado correctamente los trabajos que le habían sido encargados, debiendo haberlos terminado ella, reparando los trabajos defectuosamente ejecutados, ascendiendo según indicaba en su demanda el importe de material y mano de obra empleados para la subsanación de tales defectos a la suma de 12.261 €.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la representación de D. Luis María esencialmente por considerar que aquélla no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada.
SEGUNDO .- Admitiéndose por las partes en litigio la certeza de los encargos realizados por Mavi Metalistería S.L a D. Luis María a fin de que este ejecutara determinadas obras tanto en el centro comercial de El Corte Inglés de la calle Serrano en Madrid, como en la Agencia de Viajes de la misma entidad en Sabadell, consistiendo estos encargos en el montaje de estructuras de madera, encargándose los operarios que trabajaban para D. Luis María tan solo de la mano de obra, siendo de cuenta de Mavi Metalistería S.L la aportación de los correspondientes materiales y supervisión de estas obras, se convino conforme a presupuesto aceptado al efecto por Mavi Metalistería S.L, unido al folio 16 de las actuaciones, cual sería el precio de esta mano de obra por cada operario que trabajara en las obras referidas, señalándose en dicho presupuesto que se abonarrían 14,90 € por cada hora de trabajo diurno por operario "(A contar desde la salida de los operarios de la empresa, el tiempo de comida y desayuno se incluirán en el cómputo final de la jornada a facturar)", siendo el precio por operario de mano de obra por cada hora nocturna, considerándose nocturnas desde las 22 horas a las 6 horas, y teniendo igual precio el de las horas de los sábados y festivos el de 18,00 €.
Las dietas se fijaron a partir de 50 € dependiendo de la zona geográfica, facturándose los desplazamientos dependiendo de los transportes que deban utilizar los operarios y el tiempo que tardaran a fin de acudir al centro de trabajo designado.
En esta oferta realizada por parte del Sr. Luis María a Mavi Metalistería S.L igualmente se indicaba que "los descansos los tenemos establecidos en un fin de semana cada 15 o 20 días, siendo por cuenta del contratista, los gastos de desplazamiento (ida y vuelta) de los operarios".
Partiendo de lo pactado entre las partes en litigio en cuanto al cierto precio por la mano de obra prestada por la parte actora en la litis a favor de la entidad demandada, y vistos los concretos motivos de impugnación alegados por aquélla contra la sentencia dictada en instancia, debemos entrar a examinar los mismos, diferenciando entre el precio por la misma reclamado respecto de las obras ejecutadas en el centro de El Corte Inglés sito en la clle Serrano de Madrid, y el centro de Sabadell.
TERCERO .- A estos efectos, y en relación con las obras encomendadas y a realizar en el Centro de El Corte Inglés sito en la calle Serrano de Madrid entendemos que de la prueba practicada en las actuaciones ha quedado acreditado en forma suficiente que el horario de trabajo en este centro era desde las 22 horas a las 8 horas de la mañana siguiente, sin que de la prueba testifical practicada al efecto, y ello vistas las declaraciones al efecto realizadas por D. Íñigo y D. Prudencio al contestar a las preguntas que se les formularon como diligencias finales, ni de lo manifestado por el Sr. Luis Enrique al contestar a las que le realizaron en el acto del juicio, haya quedado acreditado en forma suficiente en las actuaciones que los operarios de la parte actora trabajaran fuera y al margen del horario de trabajo referido, y ello por cuanto que si bien D. Prudencio señaló, tras indicar que normalmente la jornada de trabajo era de diez horas trabajando de diez de la noche a ocho de la mañana, que en algún momento se quedaron en la obra un rato mas, sin embargo no ha quedado acreditado que eso lo hicieran todos los días que estuvieron trabajando en la obra de El Corte Inglés de Serrano de Madrid, ni tampoco consta cuanto tiempo extra hubieran permanecido en la mencionada obra el día o días que realmente pudieran haberse quedado, de forma que dando por reproducidos en este punto los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, en relación con los partes correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de Enero de 2007, no procede sino que desestimemos las alegaciones en este punto realizadas por la parte apelante.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el presupuesto aceptado por Mavi Metalistería S.L, y que reseñamos en el fundamento jurídico anterior, en el computo final de la jornada de trabajo debía incluirse el tiempo de la comida y desayuno y el del traslado hasta llegar al centro de trabajo, considerando por ello esta Sala que debe añadirse una hora mas de trabajo a las señaladas por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, teniendo en cuenta el tiempo que los operarios debieron tardar en llegar al centro de la calle Serrano desde las cercanías de la Plaza Mayor en donde, según manifestaron los Sres. Íñigo y Prudencio , se alojaban y la vuelta a su lugar de descanso, esto es 14,90 € por cada uno de los dos operarios que intervinieron en dicha obra y durante los días en que ejecutaron sus trabajos.
Por otra parte, compartimos con la Juzgadora de instancia el que no cabe que pretenda la parte actora y ahora apelante el abono de dietas por la jornada del día 27 de Enero de 2007, y ello por cuanto que, conforme a lo pactado expresamente entre las partes en litigio, y a la vista del contenido del presupuesto a que nos hemos referido, los periodos vacacionales a satisfacer o por cuenta del contratista eran cada diez o quince días, sin que la obra que estaban ejecutando en ese momento en el centro de la calle Serrano a que nos venimos refiriendo, tuviera esa duración, ni desde luego llevaran los operarios que intervinieron en la misma trabajando ni diez días en la fecha señalada, razón por la que entendemos plenamente acertado el pronunciamiento en este punto realizado en la sentencia dictada en instancia.
Finalmente debemos indicar que, conforme a lo previsto en el presupuesto ya tantas veces reiterado, el abono de las horas trabajadas los sábados debía realizarse al mismo precio que el fijado para las horas nocturnas y los festivos, de forma que las horas trabajadas en la noche del viernes día 26 de Enero de 2007 a la mañana del día 27 de Enero de 2007 debieron calcularse todas, unas por nocturnas y otras por festivos, al precio de 18 € la hora.
Partiendo de las consideraciones que hasta el momento hemos realizado, entendemos que debe añadirse a la cantidad fijada por la Juzgadora de instancia como precio de las obras ejecutadas en el centro de El Corte Inglés de la calle Serrano de Madrid la suma de 167,60 € que se corresponde con una hora a facturar por cada operario a razón de 14,90 € cada uno durante los días 22, 23, 24 y 25 de Enero (119,20 €), así como a razón de 18 € cada hora de cada operario a incluir en la facturación de la noche del viernes al sábado del día 26 de Enero (36 €), incluyendo en dicha cantidad igualmente la diferencia entre el precio fijado por la Juzgadora de instancia de dos horas que trabajadas el día 26 de enero de 2007 consideró debían satisfacerse como diurnas, sin tener en cuenta que se trataba del trabajo en festivo y que debía abonarse por cada hora trabajada la suma de 18 € y no la de 14,90 € (12,40 € en total de diferencia).
Así resulta que la parte demandada en el procedimiento debe abonar a la parte actora como precio de las obras ejecutadas por la misma en El Corte Inglés de Serrano de Madrid la suma de 3.027,40 € a cuya cantidad debe añadirse el 16% de IVA -484,38 €-, esto es debe satisfacer un total de tres mil quinientos once euros con setenta y ocho céntimos de euros (3.511,78 €).
CUARTO .- En cuanto a las obras realizadas en la Agencia de Viajes de Sabadell, lo primero que debemos indicar es que en ningún momento se ha puesto en duda la ejecución se tales obras por parte de operarios de D. Luis María , habiendo condenado la Juzgadora de instancia a la entidad Mavi Metalistería S.L a que abonara los gastos y tiempo de desplazamiento de los operarios que fueron a ejecutar tales obras.
Es cierto que en el escrito de contestación a la demanda presentado por Mavi Metalistería S.L se hacía constar que la parte actora en la litis, no había acompañado con su demanda los partes diarios de trabajo correspondiente a esta obra de Sabadell; ahora bien, nunca puso en duda que realmente el tiempo de ejecución de tales obras, que nunca negó se ejecutaran, se correspondiera con el de los días que le habían facturado, siendo significativo en este sentido que nada alegó ni dijo en cuanto a que no se correspondieran los días facturados con los realmente trabajados en el burofax que a la recepción de la factura de esta obra remitió al Sr. Luis María y que figura unido al folio 27 de las actuaciones, en el que lo que se dice es que no se pagan tales trabajos no porque no se hubieran ejecutado en el tiempo facturado, sino por la incorrecta o defectuosa realización de los mismos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y valorada la prueba testifical practicada en las actuaciones, entendemos que no habiendo acreditado la parte demandada en el procedimiento la defectuosa ejecución por la parte actora en la litis de las obras por la misma ejecutadas en la localidad de Sabadell, desconociendo cual pueda haber sido el cierto alcance de las obras defectuosamente ejecutadas, en su caso, prueba ésta que correspondía a la misma a tenor de las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv , en tanto que admitió el encargo de los trabajos por la misma realizados a D. Luis María y la ejecución de tales trabajos por operarios de cuenta del mismo, sin que, reiteramos, conste acreditado en las actuaciones que los mismos fueran defectuosamente ejecutados para tratar de librarse del pago de aquéllos, no procede sino que conforme a las previsiones contenidas en el número 1 del Art. 217 de la Ley Procesal que hemos citada, estimemos en este punto las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda y escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, condenando a Mavi Metalistería S.L a que abone a D. Luis María a cuenta de estas obras la suma de 10.903,77 € que se le reclaman, revocando en este punto igualmente la sentencia dictada en instancia.
QUINTO .- Como consecuencia de las consideraciones que hemos realizado la cantidad que debe abonar Mavi Metalistería S.L a D. Luis María no es sino la suma de 14.415,55 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
SEXTO .- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada (arts 394 y 398 de la LECv )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Fuenlabrada, con fecha uno de Junio de dos mil nueve , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la cantidad que debe abonar la mercantil Mavi Metalistería S.L a D. Luis María no es sino la suma de catorce mil cuatrocientos quince euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (14.415,55 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida, y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
