Última revisión
30/09/2011
Sentencia Civil Nº 491/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 571/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 491/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00491/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 571/11
Asunto: ORDINARIO 810/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.491
En Pontevedra a treinta de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 810/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 571/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Pascual , DÑA Belinda representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO PEREZ SEREN, y como parte apelado-demandante: BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE IGLESIAS ARES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, con fecha 2 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de BANCO DE SANTANDER SA, representado por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistido por el letrado Sr. Iglesias Ares, contra, Pascual y Belinda representados por el Procurador Sr. Palacios Palacios y asistidos por el Letrado Sr. Pérez Seren, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 52.452,29 ?, más interés legal devengado desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago y costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , por D. Pascual y Dña Belinda, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Pascual y Dª Belinda se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 810/10 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa sobre contrato de leasing. Argumentan a su favor que la Sentencia yerra en la valoración de la prueba y aplicación de las reglas de la carga de la misma, así como que no ha dado respuesta a todos los motivos de oposición por dichas partes demandadas formuladas. El contrato se había cumplido al menos al 50% a la fecha de interposición de la demanda y de más del 60% a la fecha de celebración del juicio, que no del 30% como señala la Sentencia. También se le imponen las costas pese a que se moderan los intereses ni ha habido intento de avenencia de ningún tipo. No es necesario la formulación de reconvención para la declaración de nulidad de la cláusula novena del contrato, siendo así que el Banco pretende reclamar no sólo las cuotas vencidas y no satisfechas sino todas las pendientes de abono, lo que constituye un evidente abuso. Por último, aduce que no cabe la reclamación por valor residual con dos años de antelación a la finalización del contrato.
El Banco de Santander S.A. se opone al recurso alegando que sí se ha reconocido que ha existido incumplimiento de pago de las cuotas del contrato , resulta indiferente si al momento de la presentación de la demanda había abonado mayor o menor cantidad de rentas, careciendo de influencia si ha habido o no reclamación previa de la deuda por parte suya. La sentencia es ajustada a Derecho y desde luego no se trata de un pleito sobre consumidores de los previstos en el art. 221 de la LEC .
SEGUNDO.- Se formula el precedente Recurso de apelación por la parte actora a lo largo de una extensísima oposición a la motivada Resolución de la Juzgadora a quo, denunciando una serie de vicios o defectos que este tribunal tratará de ordenar precisamente dar respuesta a todos ellos. Sin embargo, y ante la queja de incongruencia omisiva de la Resolución de instancia conviene matizar que es sabido que el deber de congruencia de las resoluciones judiciales no se extiende a la necesidad de dar respuesta a todos y cada uno de los alegatos formulados , así en ST.S. de 11 de abril de 2011 se nos recuerda que:
"El Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho, que constituye una de las facetas del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo. 24.1 C.E., implica que la Resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. El deber de motivación es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada ni incurra en un error patente, ya que, en tales caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SST.C. 221/2001 , de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, F.J. 2 ; 61/2008 , de 26 de mayo , FJ 4 ).
El requisito de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones o perspectivas que planteen las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( S.T.C. número 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria , deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 101/1992 , de 25 de junio, S.S.T.S. de 2 de octubre de 2009, RC núm. 2194/2002 y 19 de diciembre de 2008, RC núm. 2519/2002 ). "
La Sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación ya que permite conocer las razones que conducen a la estimación de la demanda con el análisis tanto de las cantidades que se estiman debidas, la pretendida nulidad de la cláusula novena del contrato y la moderación de alguna de las partidas adeudadas en su cuantía. Estos razonamientos llevan implícita la desestimación de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación dirigidas tachar de incongruencia -por incongruencia omisiva- a la Resolución de instancia porque, como hemos visto , el deber de motivación de las Sentencias no impone que deban rebatirse expresamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en la contestación a la demanda, debiendo añadir, además que , una cosa es la incongruencia y otra muy distinta , - en realidad lo que concurre en el caso- , la legítima disparidad de criterio respecto de las conclusiones obtenidas en la Sentencia por parte de los apelantes.
En segundo lugar , conviene dejar sentado ab initio cuál es la cifra reclamada en los presentes autos. Inicialmente en la demanda de 11 de noviembre de 2010 y por todos los conceptos se había señalado la de 66.459 ,20 ? más los intereses de demora que se devenguen que a su vez derivaba de la declaración de Resolución anticipada del contrato a fecha 5 de julio de 2010 reclamándose 4.170,39 de cuotas vencidas impagadas (de abril, mayo y junio de 2010); 105,65 de intereses; 50.907,60 ? de cuotas pendientes de vencer; 9.730,91 ? como indemnización de daños y perjuicios (7 cuotas X 1390,13 ?) y 1.544,74 ? de valor residual.
Celebrada la A. Previa al juicio el 18 de febrero de 2011, el Banco de Santander manifiesta que la demandada ha entregado a cuenta 14.007 ? el 19 de enero de 201 , un día antes de la contestación a la demanda que deben reducirse del principal y la demandada manifiesta que ha pagado 15.507 ? hasta esa fecha todo lo debido, incluido el día 2 de febrero del mismo año.
Pues bien, sentado lo anterior cabe hacer dos matizaciones:
a) Que la fecha de la presentación de la demanda es a la que debemos atender como díes a quo para la Resolución del presente pleito toda vez que procesalmente con arreglo al art. 413 de la L.E.C., a esa fecha la cantidad adeuda era de tres mensualidades impagadas. La circunstancia de que la Juzgadora a quo mencione la cifra proporcionada en la demanda por el total de lo pretendido no quiere decir que efectivamente sea lo debido por los apelantes
b) Lo anteriormente no es obstáculo para que si el actor lo acepta y así lo solicita por el principio de justicia rogada el Tribunal deba en su Sentencia reducir la cifra reclamada en la cuantía peticionada, que como bien expresa la Juzgadora a quo es la de 52.452,29 ? sin perjuicio de la liquidación posterior en ejecución de Sentencia si hubiera eventuales pagos.
c) En conclusión, en relación a la cantidad que sobre el total debido estaba ya cumplido a la fecha de interposición de la demanda era de 21 cuotas, la última en marzo de 2010, de un total de 60 que se cumplían el 15 de julio de 2013. A los efectos que interesa a la parte apelante no podemos estar de acuerdo con que se hallase cumplido el 60% del contrato , sino como argumenta la Juzgadora a quo en 1/3 del mismo porque la fecha a tener en cuenta no es sino, insistimos, la de presentación de la demanda.
TERCERO.- La pretensión del Banco demandante se funda en la cláusula novena del contrato suscrito entre los litigantes el 15 de julio de 2008 de contrato de leasing para la adquisición del vehículo IVECO AD ......KK y con plazo de finalización el 15 de julio de 2013, que era del siguiente tenor:
"INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
9.1 El incumplimiento de una o varias obligaciones asumidas por el Usuario en este contrato facultará al Arrendador Financiero para resolver el Contrato.
9.2. En el caso de que el Arrendador Financiero opte por resolver el Contrato , se producirán todos y cada uno de los siguientes efectos:
A) El Arrendador Financiero retendrá el importe de las cuotas vencidas y abonadas por el Usuario en concepto de rentas por el uso y disfrute de los bienes.
B) El usuario abonará al arrendador financiero, en los mismos con conceptos establecidos en la letra anterior, el importe impagado de las cuotas vencidas hasta la fecha de la Resolución y los correspondientes intereses de demora (1,5% mensual)
C) El Usuario abonará al arrendador Financiero, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento, una cuantía que las partes fijan líbremente en este momento en el importe equivalente a siete (7) cuotas.
D.- El arrendador Financiero podrá optar entre las siguientes posibilidades:
1).- Exigir la devolución de los bienes, viniendo obligado el usuario a restituir inmediatamente al arrendador Financiero su posesión. (...)
2).- Exigir el cumplimiento del contrato y el consiguiente pago inmediato de la cantidad resultante de la suma de: a) el importe de la suma de las cuotas pendientes de vencimiento del contrato en el momento de la Resolución; b)el importe del valor residual , y c)los Impuestos que correspondan sobre las partidas anteriores."
La entidad bancaria ejercitaba la resolución por impago de tres cuotas solicitando su abono, junto con sus intereses así como la indemnización de daños y perjuicios cifrada en 7 cuotas, las cuotas pendientes de vencer así como el valor residual. Es evidente que en el caso de autos, no ha habido un mero retraso en el pago de las cuotas mensuales a partir de una fecha determinada, sino que lo que ha habido es un verdadero impago de varias mensualidades por lo que a la Resolución instada por la actora nada se puede objetar. El hecho de que ha habido varios impagos significa que la actora no ha ejercitado abusivamente la facultad resolutoria que tiene en virtud de los contratos suscritos.
Los demandados invocan la LGDCU para denunciar el carácter abusivo de una cláusula de los contratos de arrendamiento leasing mobiliario, que son contratos de adhesión general, olvidando que no tienen la condición de usuarios atendiendo a que el vehículo es un camión, que, por su propia funcionalidad , sirven para desarrollar , en principio, una actividad profesional o empresarial. En su versión actual , el TRLGCU de 2007 que es de aplicación a los contratos objeto del litigio por ser posteriores, define el consumidor y el usuario en el artículo 3. Y corresponde a los demandados probar que efectivamente tienen la condición de usuarios para acogerse a la protección que dispensa esta Ley cuando las cláusulas son abusivas según los artículos 82 ss. Por consiguiente, decae este motivo de oposición.
Con independencia de la validez, nulidad o carácter abusivo de dicha cláusula, que podrá abordarse con posterioridad, los recurrentes tildan de "imposible" la pretensión de la parte actora, pide a su vez " la Resolución" y su contrario, esto es el "cumplimiento". En su opinión la Cláusula Novena regula el incumplimiento y sus consecuencias en los apartados A, B , C y D.1 ; y en el D.2 lo que está regulando es la opción del cumplimiento , que le facultará a pedir el pago de todas las cuotas pendientes de vencer , el valor residual y los Impuestos. De ser así no cabría pedir la Resolución con su correspondiente indemnización y a la vez el cumplimiento con la petición de pago de todo lo debido porque ello no está previsto en ella.
Efectivamente cabe pensar que no se puede decir que existe demora, partiendo de la premisa de que el contrato está resuelto , y a la vez interesar las cuotas que fueran venciendo como si el contrato no se hubiese resuelto, pero entendemos que esa no es realmente la pretensión de la parte, aunque bien es cierto que pudiera haber cierta confusión o ausencia de claridad en los términos de la cláusula novena. En realidad la citada condición contractual novena lo que está previendo según hemos expuesto son las consecuencias del incumplimiento que darán Derecho a retener lo pagado , reclamar lo impagado más sus intereses, la cláusula penal por incumplimiento que las partes fijan en 7 cuotas, de tal manera que al llegar a la letra D) la entidad bancaria puede optar por: a) devolución del vehículo; b) optar por el cumplimiento pero en tal caso dicho concepto se estipula lógicamente como opuesto al de "restitución de la cosa entregada", que no por el de cumplimiento contractual estrictamente. Esto es, se resuelve el contrato anticipadamente por impago culpable de cuotas y se pacta expresamente que el Banco puede optar por pedir la devolución del camión IVECO o bien por el pago del resto de las mensualidades (además de las otras cantidades indicadas). Este y no otro es el recto sentido de la interpretación del contrato.
No encontramos motivo alguno que haga pensar en la nulidad de la cláusula que prevé la Resolución anticipada. Esta cláusula de vencimiento anticipado que contienen los contratos firmados por las partes no es abusiva. Ciertamente el contrato firmado por los demandados es un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son fruto de la negociación de las partes, pero ello no significa que sean abusivas o nulas por sí mismas , es decir, por el solo hecho de que no respondan a un consenso individualizado sobre cada una de ellas. Los demandados las conocieron y aceptaron su contenido al suscribir el contrato. Es decir, las conocieron antes de firmar y las aceptaron libre y voluntariamente, pese a que podían haberlas rechazado si no estaban conformes con su contenido , no prestando su voluntad al mismo, pues en el mercado financiero existen numerosas entidades de crédito que tienen ofertas de financiación mediante la institución o figura jurídica del arrendamiento financiero o leasing, y podían haber acudido a alguna de ellas. En definitiva, la suscripción de los contratos es fruto de la autonomía de la voluntad de las partes en los términos del art. 1255 C. Civil, decidiendo los demandados con plena libertad firmarlos y aceptar su contenido obligacional. El contenido de la cláusula de vencimiento anticipado no supone un desequilibrio de las prestaciones que determine su carácter abusivo, pues su aplicación está prevista para determinadas situaciones de riesgo o de deuda de las que razonablemente se vislumbre un peligro de incumplimiento de las obligaciones contractuales y un daño para el acreedor por el riesgo de insolvencia en caso de demorarse el cumplimiento de la deuda pendiente. La cláusula de vencimiento anticipado es válida siempre que exista justa causa para ello, es decir , que estemos ante un incumplimiento de las obligaciones contraídas y no en un leve retraso en su atención.
En suma, no es abusiva la cláusula cuando se prevé su aplicación como consecuencia del incumplimiento de la otra parte de sus esenciales obligaciones contractuales, o por peligro de insolvencia o por declaración de concurso de acreedores. La cláusula que nos ocupa es de uso común en el tráfico mercantil principalmente en las operaciones de créditos bancarios. En el presente caso nos hallamos ante el incumplimiento de la principal y esencial obligación del arrendatario financiero, cual es la de pagar las cuotas del contrato por el bien del que se sirve y usa durante tres meses. En esta situación la facultad de resolver el contrato con resarcimiento de los daños y abono de intereses es una consecuencia implícita en las obligaciones recíprocas, como establece el artículo 1124 del Código Civil con carácter general, por lo que la transposición de esta consecuencia legal en caso de incumplimiento a la cláusula de un contrato de arrendamiento financiero suscrito , además, por unos sujetos que no tienen la condición de consumidores , no puede tener un carácter abusivo.
TERCERO.- Se alega asimismo la existencia de una cláusula penal abusiva en la medida que en concepto de indemnización se pretenden cobrar 7 mensualidades (9.730 ?). Si se declara vencida la obligación por el impago desde el inicio del segundo tercio del plazo, cuando solo se han pagado o devengado su pago , veintiuna de las sesenta mensualidades pactadas, el acreedor ha cobrado intereses más elevados de los que procederían, porque son anticipados, en cada mensualidad de esta primera parte del término fijado , pues el sistema de amortización creciente en progresión se ha pactado en función del plazo de sesenta meses y no de algo más de la tercera parte.
En esto conviene el Tribunal con lo que denuncia el recurso como desproporcionado en la penalización estipulada como indemnización, y que va a conllevar que consideremos necesario moderarla porque la consideración lineal, en cualquier momento de la vida del contrato, de una penalización del 19% aproximadamente de las cuotas no vencidas (9.730 ?), es contraria al justo equilibrio de las prestaciones en el caso. En las primeras mensualidades se amortizaba menos capital y se pagaban más intereses en cada cuota. Tan favorable pacto para la entidad arrendadora tenía como razón de ser que a cambio de pagar más intereses al principio el deudor se beneficiaba de la amortización de capital en sesenta meses y no en menos. Si se adelanta el vencimiento se han pagado intereses de más, porque en la parte que resta del plazo -una mensualidad menos de dos terceras partes- la amortización de capital es progresivamente mayor y menores los intereses de cada mensualidad , en compensación de lo ocurrido al principio.
El justo equilibrio de las prestaciones determina que si el acreedor ha decidido acortar el plazo a poco más de la tercera parte, como ya ha cobrado intereses por adelantado, pactados en función del mayor plazo, el deudor también debe ver reducida a la tercera parte , su obligación de pago de intereses hasta entonces, porque los ha anticipado para poder disfrutar del plazo de amortización de sesenta meses. No de veintiuno. De modo que la mayor cantidad que se ha pagado de intereses debe compensarse igualmente en un tercio aproximadamente, por vía de moderación de la cláusula penal, y reducir la indemnización exigible a un 6,5% del importe de las cuotas no vencidas (50.907,6 ?), haciendo uso de la facultad moderadora que permite el art. 1154 CC., por la drástica reducción del aplazamiento a la tercera parte. Estimando que pactar una cláusula de siete meses cualquiera que sea el momento de Resolución contractual en la vida del arrendamiento financiero es contrario al justo equilibrio de las prestaciones para las partes, máxime cuando se ha dado muestras de querer seguir cumpliendo.
Todo ello con independencia de la depreciación que por el mayor o menor desgaste del bien recuperado sufra , y que tiene su respuesta indemnizatoria en otras opciones pactadas en el contrato, cual es la de satisfacción lógica del valor residual en la medida que también ha sido pactado e implica la consecuencia lógica de no recuperación del bien por parte de la actora.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Al estimarse parcialmente el recurso y estimarse parcialmente la demanda no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, quedando en consecuencia relevados del análisis del último motivo de recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por D. Pascual y Dª Belinda representados por el procurador D. Miguel Ángel Palacios Palacios contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 810/10 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa la debemos revocar y revocamos en el único sentido de fijar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 3.808,99 ? la cantidad que por este concepto deben abonar al Banco de Santander S.A. representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira manteniéndola en todo lo demás sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
