Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 249/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 491/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/007663
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 249/2012 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 957/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: INGENIA OFICINA DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: ARRIKO PREFABRICADOS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a/ Abokatua: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintiocho de septiembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 491/12
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 249/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 957/11, promovido por INGENIA OFICINA DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.Ldirigido por la letrada Dª. Maitane Valdecantos y representado por el procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 09.01.12 , siendo parte apelada ARRIKO, S.Adirigido por el letrado D. Aitor Medrano Zubizarreta y dirigidos por la procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Ingenia Oficina de Ingeniería y Arquitectura S.L. contra Arriko Prefabricados S.A. Con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de INGENIA OFICINA DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.Lrecurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 21.02.12 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de ARRIKO S.Aescrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 21.03.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de fecha 15.05.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso, Ingenia Oficina de Ingeniería y Arquitectura S.L. reclama frente a Arriko Prefabricados S.A. el precio correspondiente a dos trabajos realizados por encargo de la demandada, consistentes en 'ampliación del servicio de ingeniería para la obra urbanización y viaducto en Bilbao para Fomento Construcciones S.A.' pedido 427/10, por importe de 14.340 euros más IVA, y 'servicio de ingeniería para obra nueva sede para Tekniker en Eibar' pedido 605/10, por importe de 40.652'25 euros más IVA.
La demandada se opuso alegando sustancialmente que el encargo consistía en el recálculo de las estructuras con el fin de dar soluciones técnicamente aceptables y optimizar económicamente la obra. Fines que los trabajos realizados por la actora no alcanzaron, pues la actora no reorientó el trabajo de cálculo, respecto al pedido 427/10, según lo encargado y continuó con una solución técnica no aceptada, mientras que respecto del pedido 605/10 la promotora rechazó el trabajo procediendo a un nuevo recálculo, modificación y aligeramiento de la estructura proyectada por INGENIA, que era antieconómica.
La sentencia de instancia, sobre la base probatoria deducida del informe pericial emitido por Landabe y firmado por el ingeniero de Caminos Sr. Federico , así como las testificales de los Srs. Lucas y Sergio , técnicos en las respectivas obras, concluye que efectivamente el trabajo, consistente en un contrato de arrendamiento de obra, no obtuvo el resultado estipulado en orden a presentar soluciones técnicamente viables que optimizaran la economía de la obra, resultando por ello inútil, y en el caso del edificio en Eibar debió de ser nuevamente recalculado, del mismo modo que se hizo en el caso del viaducto, aunque éste finalmente no se construyó. Por ello desestima íntegramente la demanda.
Frente a la sentencia se alza la demandante en base a los siguientes motivos: error en la aplicación de la doctrina sobre interpretación de los contratos por inaplicación del art. 1281 del Código Civil . Considera errónea la interpretación del contrato hecha en la sentencia, pues sólo recoge que las contrataciones se adecuen a las soluciones de Arriko en el caso de Tecniker, y a las necesidades de fabricación y económicas de Arriko en el caso del viaducto. Añade que en ambos pedidos se hace constar literalmente que 'caso de no obtenerse respuesta en el plazo de 4 días desde la fecha de emisión, se entenderá, en su totalidad, el pedido conforme'. De ello la actora deduce que si no se reclamó en cuatro días, se entiende conforme con la obra. Alega asimismo que el proyecto del edificio Tekniker de Eibar se llevó a cabo, el viaducto de Bilbao no, por causas ajenas a las partes. El segundo motivo del recurso refiere error en la valoración de la documental nº 3 y 4. Considera que Arriko, la demandada, asumió los trabajos pasados los cuatro días. El tercer motivo se refiere a error en la aplicación del derecho en relación con el contrato de arrendamiento de obra, pues a juicio de la recurrente los cálculos se hicieron conforme las directrices de la demandada. Considera asimismo, en el motivo cuarto, que se ha vulnerado el art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, por no valoración de pruebas testificales, falta de motivación e incongruencia. Finalmente la recurrente alega error valoración prueba pericial, pues ésta incurre en imprecisiones, falta de cálculos y rectificaciones en el juicio.
SEGUNDO.- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, debe confirmarse la misma, por cuanto contiene una razonada y razonable valoración de la prueba en ordena a concretar los hechos básicos de los cuales deduce el incumplimiento contractual determinante de la plena inhabilidad de los trabajos de ingeniería realizados por la actora y por ello la frustración del contrato.
La doctrina consolidada del Tribunal Supremo es reiterada en exigir, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo, SS.TS. de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 , sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura, SS.TS. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 , por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, SS.TS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994 . Asimismo la S.TS. de 13 de mayo de 1985 , sienta que la resolución por incumplimiento contractual está condicionada a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente.
La doctrina del Tribunal Supremo ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ).
TERCERO.- La recurrente considera, en el primer motivo del recurso, que el Juzgador de instancia hace una errónea interpretación del contrato, al no atenerse a su literalidad, art. 1281 del Código Civil , conforme a la cual únicamente se recoge en el contrato que los trabajos encargados se adecuen a las soluciones de Arriko, en el caso de Tekniker, y a las necesidades de fabricación y económicas de Arriko, en el caso del viaducto de Bilbao. Sin embargo, pese a lo alegado, en nada consta que la sentencia de instancia desborde la literalidad del contrato cuando delimita el contenido de la concreta obligación de la actora, que más allá del mero cálculo de las estructuras debía adaptarse a las soluciones de Arriko, entre las cuales están la adecuación al proyecto y sus soluciones técnicas con un cálculo y recálculo, respectivamente, de las estructuras cuya finalidad, desde la literalidad del contrato y la propia viabilidad económica de los proyectos, razonablemente, era lograr el optimización de los costes en relación con el cumplimiento de los requerimientos técnicos. No es lógico entender que un encargo de cálculo estructural se haga sin incluir esa necesidad, cuando además en la letra del contrato se habla, en un caso, de las condiciones económicas de Arriko S.A. y, en el otro, de un recálculo, pues la propia literalidad invocada por la recurrente ya descubre que era necesaria obtener esa adecuación económica, y la mera referencia a un 'recálculo' sugiere con claridad la necesidad de realizar el nuevo cálculo bajo esa misma finalidad de economización en la ejecución de la obra.
Bajo esas premisas el informe pericial y las testificales, razonadamente valoradas en la sentencia de instancia a la cual nos remitimos, ponen de relieve que efectivamente los trabajos desarrollados por la actora no alcanzaron esa finalidad y, es más, por esa razón debieron ser nuevamente revisados y sustituidos por nuevos cálculos realizados por las respectivas contratistas, deviniendo por ello totalmente inútil el trabajo de la actora .
Es cierto que en los contratos se estipula, en relación con las condiciones de pago, que 'en la factura y albarán, indicarán el número del presente pedido' y que en 'caso de no obtenerse respuesta en plazo de 4 días desde la fecha de emisión, se entenderá, en su totalidad, el pedido conforme', además de añadir los plazos de giro. Sin embargo, la pretensión de la recurrente que considera caducada la acción o excepción de incumplimiento, por haber transcurrido ese plazo desde la emisión de las facturas (17/12/10 y 21/01/11) se revela improcedente, por cuanto, de una parte, la referencia a la 'emisión' y la referencia a la conformidad con 'el pedido' pueden razonablemente revelar que la conformidad no se refiere a las facturas, sino precisamente al pedido o encargo. En cualquier caso, a los meros efectos dialécticos, la documental que aporta la actora, y que revela el intercambio de comunicaciones, pone de manifiesto que el primer requerimiento de pago realizado por escrito, folio 24, tuvo lugar el 13 de abril de 2011, y la demandada ya mostró su desacuerdo, asimismo por escrito, dos días después, folio 27. Además, de ambos escritos puede deducirse que, en cualquier caso, efectivamente la discrepancias ya habían sido objeto de reuniones precedentes, lo cual significa que sí no se reclamó ese plazo, ni existe constancia fehaciente sobre cuándo se desarrollaron esas reuniones y cuándo se entregaron las facturas, no podemos presumir que se cumpliera. En definitiva consta, sin concreción de fechas, que las discrepancias y desacuerdo con las facturas se reveló desde que la demandada tuvo conocimiento de las mismas, y por ello no es oponible el referido plazo. La fecha de emisión, teniendo en cuenta que es un acto de la actora, debe en cualquier caso relacionarse con la recepción por la demandada, pues solo desde que tuvo conocimiento puedo ejercercitar o manifestar la disconformidad.
La entrega del trabajo y el visado colegial no significa que el contenido del mismo se ajuste a las previsiones del contrato y sea útil para el fin contractualmente pactado. Pues, como se ha expresado, queda constancia de que efectivamente se trataba de economizar y recalcular estudios del cálculo estructural conforme a los respectivos proyectos de construcción y por ello ni la viabilidad de los estudios realizados por la actora, ni la formalidad significan que fueran hábiles pra alcanzar la eficacia que se perseguía. Ello con independencia de que efectivamente en el curso del desarrollo de los estudios se produjeran las necesarias supervisiones y adaptaciones con intervención de la demandada, como resulta acreditado con la testifical, pues tal circunstancia no significa que necesariamente esa intervención suponía la expresa aceptación del resultado final y la consecución de los objetivos perseguidos, que conformaban la razón última de los encargos. La testifical y pericial ponen de relieve que efectivamente los destinatarios finales de los trabajos de cálculo estructural se mostraron en ambos casos insatisfechos, dada la inhabilidad de los mismos, en relación con la finalidad perseguida.
Si bien en la sentencia se hace uso de las expresiones 'obra' y 'proyecto', sin embargo lo es bajo la clara calificación jurídica del contrato como un arrendamiento de obra, art. 1544 del Código Civil , cuyo resultado u obra es precisamente el estudio y cálculo estructural, no la edificación. Por ello la inhabilidad del encargo se valora desde la viabilidad o utilidad de tales estudios en relación con la obra de construcción correspondiente. El hecho de que ésta última fue ejecutada respecto al edificio de Eibar, la prueba pone de relieve, testifical Don. Sergio y pericial, que realmente el cálculo de la actora no fue útil, existiendo exceso de armadura, lo que precisó de un recálculo que propició una reducción entre e 10 y 20 % en el pretensado, la cuantía de armadura de alambres. Por ello no puede concluirse, cual pretende la recurrente, que la obra de construcción se ejecutó conforme a sus cálculos.
El recurso de apelación invoca la infracción del art. 24 CE , en relación con el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, y falta de motivación e incongruencia, sobre la base de afirmar que el Juzgador de instancia no ha valorado la prueba testifical en toda su amplitud. Alegación que debe matizarse en su transcendencia jurídica, desde la perspectiva de que los principios mencionados se sustentan en la necesidad de que la resolución judicial contenga una completa respuesta a todas las pretensiones, conforme expresa el art. 218 LEC , según el cual: 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. Por ello la referencia expresa a los medios probatorios de los cuales se sirve el Juzgador, constituye la razón argumental que fija los hechos y en consecuencia la exhaustividad se debe analizar desde esa perspectiva fáctica. Los testigos a los cuales se refiere la recurrente, Sr. Eliseo , Sr. Jesús etc., testificaron en relación con un hecho que no se cuestiona, cual es que efectivamente existió una supervisión y colaboración técnica recíproca en la gestación de los estudios y cálculos encargados a la actora, marcando incluso directrices, sin embargo la eficacia o significación de esos hechos, que sí se menciona en la sentencia, no tienen el alcance que pretende la recurrente. En consecuencia la sentencia es congruente, revela una motivación suficiente y contempla todos aquellos hechos relevantes para la resolución. Todo ello, unido a una razonable expresión de los fundamentos jurídicos aplicables, representa una efectiva satisfacción del derecho a la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, que constituye la base de la tutela judicial efectiva.
Finalmente, la recurrente se refiere al informe pericial, realizado por la Landabe y ratificado en el juicio por el perito Don. Federico , del cual resalta lo que a su juicio son contradicciones, carencias y falta de datos a analizar, para considerar que no debe reconocerse valor al mismo. Sin embargo no consta contradicción, ni un análisis técnico crítico con la metodología o contenido del informe, ni puede deducirse que la ratificación y aclaraciones expresadas por parte del perito sean incoherentes o contradictorias, sin perjuicio de los matices o puntualizaciones que en cualquier caso no afectan al conjunto del dictamen y sus conclusiones, coincidentes con lo testificado por los técnicos de las empresas destinatarias de los estudios y cálculos. El perito en su dictamen analiza con criterios técnicos el contenido del trabajo desarrollado por la actora, pero su cometido en ningún caso comprende un nuevo examen y cálculo de las estructuras, que implique reproducir el encargo, simplemente analiza críticamente la adecuación de ese trabajo y la desviación que el mismo representa en cuanto a los defectos que considera transcendentes y que implican un sobredimensionamiento y erróneas consideración de determinadas acciones, así como aspectos no aclarados en la modelización de la estructura, e incoherencias en los resultados. En definitiva el perito pone de relieve los defectos y carencias del trabajo, tanto desde el planteamiento de la hipótesis de partida, como desde la modelización y cálculo, resultados y dimensionamiento final, lo cual condiciona unos resultados que suponen sustanciales sobredimensionamientos generales de las estructuras y con ello el encarecimiento de la obra y la absoluta inutilidad del trabajo realizado por la actora.
CUARTO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, conforme a lo establecido en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR INGENIA OFICINA DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.L. CONTRA LA SENTENCIA Nº 2/12 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 957/11 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CINCO DE VITORIA- GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA .
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por interés procesal caso de caber el anterior, ambos por escrito único, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
