Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 261/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100499


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 261-A/12

Iltmos. Sres.:

Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 491

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador Sr. Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez, frente a la parte apelada REUMASOL S.L., representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, y dirigida por el Letrado D. Octavio Soler Cortés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario nº 418/10, se dictó en fecha 12 de diciembre de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por REUMASOL, S.L., representada por la Procuradora Dª Josefa Emilia Hernández Hernández, asistidos por el Letrado Dº Octavio José Soler Cortés, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 representada por el Procurador Dº Cristóbal Martínez Agudo, asistida por el Letrado Dº Tiburcio Calero Martínez, debo declarar y declaro que la mercantil demandante REUMASOL, S.L. tiene derecho a darse de baja y no pertenecer a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 y que ésta no puede obligar a la demandante a pertenecer a dicha comunidad; que la demandante REUMASOL, S.L. no pertenece a la demandada desde el 12 de noviembre de 2009; condenando a la demandada a pasar y cumplir las anteriores declaraciones; con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 261-A/12, señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre reconocimiento de derecho a darse de baja y falta de pertenencia de la mercantil actora desde el 12 de noviembre de 2009 a la comunidad de propietarios demandada, interpone el presente recurso de apelación dicha comunidad solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.

SEGUNDO.-El principal fundamento de la sentencia de primera instancia para la estimación de la demanda es la consideración de que existe un informe del Ayuntamiento en el que se establece la cesión al mismo desde el 24 de marzo de 1995 de determinados elementos de la urbanización como viales, equipamiento y zonas verdes, por lo que se considera que no existe comunidad de propietarios. Pero sin entrar a valorar la eficacia de dicho informe, dado en el ámbito del Derecho Administrativo, debe tenerse en cuenta que la comunidad demandada, cuya existencia no se cuestiona desde el momento en que se solicita el derecho a causar baja en ella, queda formalmente constituida mediante la correspondiente acta desde el 26 de mayo de 1980, habiendo establecido sus Estatutos y Ordenanzas; por ello viene funcionando con normalidad celebrando las juntas ordinarias y extraordinarias con asistencia, sin impugnación que conste, de la sociedad que ahora demanda. Tal informe no puede, sin más, dejar sin efecto, la normativa general del Código Civil (esencialmente art. 396 ) y la especial de la Ley de Propiedad Horizontal, con arreglo a la cual: 1.º) en cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución (art. 5, último párrafo); 2.º) Corresponde a la junta de propietarios conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común ( art. 14.e ); 3 .º) Se requiere unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad (art. 17.1ª); 4.º) Los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga (art. 19); y 5.º) Las formas de extinción del régimen de propiedad horizontal se regulan en el art. 23 de la Ley especial.

En el presente caso no consta la existencia de acuerdo comunitario alguno sobre la cesión de elementos comunes adoptado conforme a la normativa legal, así como tampoco ninguna de las causas previstas en la ley especial para que pueda considerarse extinguido el régimen de la propiedad horizontal al que se encuentra sometida la comunidad demandada desde el año 1980. La decisión de quedar o no incluido alguno de los que la integran en dicho régimen no depende exclusivamente de su voluntad ni de ningún informe municipal que concluya sustituyendo la comunidad por una asociación de propietarios.

Por otra parte, la existencia de la comunidad viene justificada por la conjunción de elementos privativos con la de elementos y servicios comunes, a cuyos gastos debe hacerse frente con las cuotas de los comuneros. Por mucho que en el informe del Ayuntamiento se diga que corre a su cargo el mantenimiento de la comunidad, ésta, como tal, y según aparece de las pruebas obrantes en autos, se hace cargo y satisface, a título de ejemplo, todos los gastos relativos al jardinero (nómina, seguridad social, retenciones fiscales), socorrista para la piscina, contenedores para restos de poda y jardinería, consumo de agua para el riego y mantenimiento de la urbanización y seguros. Es el propio Ayuntamiento el que reconoce la existencia de la comunidad de propietarios y hace referencia a las instalaciones deportivas utilizadas tradicionalmente por los vecinos de la urbanización, corriendo a cargo de éstos, por medio de los órganos de la comunidad, los gastos de limpieza, conservación y mantenimiento de los vestuarios, piscina y cancha de tenis.

Todas las circunstancias reflejadas determinan que no pueda compartirse el criterio judicial de instancia, que se aparta de las normas contenidas en el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal antes mencionadas, y que proceda, por tanto, la desestimación de la demanda, sin perjuicio del derecho de la actora a oponerse a los gastos comunes que no considere le corresponda satisfacer mediante la correspondiente impugnación de los acuerdos que se adopten.

TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las de primera instancia se rigen por la regla general contenida en su art. 394.1.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2.012 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 418/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por Reumasol, S.L. contra dicha apelante, a la que se absuelve de las pretensiones en su contra formuladas, condenando a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formularse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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