Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 434/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100529


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 434-306/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1364/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DENIA-2 (ANT. MIXTO-4)

SENTENCIA NÚM. 491/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1364/09, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Denia (Ant. Mixto-4), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, PREMIER PROPERTY INTERNATIONAL COSTA BLANCA NORTH, S.L. (en lo sucesivo, PREMIER), representada por la Procuradora Doña María Amparo Alberola Pérez, con la dirección de la Letrada Doña Mónica Mas Franqueza y; como apelada, la parte actora, Don Rafael y Doña Ofelia (en lo sucesivo, Sres. Rafael Ofelia ), representada por el Procurador Don Daniel J. Dabrowski Pernas, con la dirección del Letrado Don Francisco Zaragoza Seguí.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 1364/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Denia (Ant. Mixto-4) se dictó Sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de los actores contra la demandad debo condenar y condeno a la demandada a devolver a los actores la cantidad recibida de 100.000€, mas un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computados desde la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas al demandado'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual dejó transcurrir el plazo conferido para presentar el escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 434-306/12, en el que la parte apelada comunicó a la Sala que en los autos no constaba su escrito de oposición que había presentado en tiempo y forma. Se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que subsanara esta omisión donde se tenía constancia del referido escrito denominado de forma impropia como escrito de impugnación al recurso de apelación.

El Juzgado de instancia, en la creencia errónea de que se trataba de un escrito de impugnación de la Sentencia, dio traslado de nuevo a la apelante principal para que efectuara alegaciones, lo que así hizo y, a su vez, requirió al impropiamente impugnante para que constituyera un depósito por la supuesta impugnación del recurso, lo que verificó.

Devueltas las actuaciones se procedió a la deliberación, votación y fallo en la fecha señalada, el pasado día veintiocho de noviembre.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia el presente proceso contiene una pretensión de condena deducida por los Sres. Rafael Ofelia a la devolución de la suma de 100.000.- €, más intereses legales, retenida indebidamente por la mercantil PREMIER a quien le habían entregado aquéllos en concepto de reserva mediante documento suscrito el día 14 de mayo de 2008 con el objeto de adquirir una vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Jalón, tras haber caducado la referida reserva.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien denuncia una errónea valoración de la prueba y una calificación errónea del documento número 2 de la demanda pues se trata de un contrato de compraventa con arras penitenciales del que desistieron unilateralmente los compradores lo que justificaría la retención de la suma recibida por la demandada.

SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso hemos de realizar las siguientes precisiones:

El escrito presentado por la representación procesal de los Sres. Ofelia Rafael , denominado impropiamente escrito de impugnación al recurso de apelación, es un escrito de oposición al recurso porque en el mismo se interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

Si materialmente es un escrito de oposición al recurso nunca debió darse traslado del mismo al apelante principal para que formulara alegaciones porque este trámite está previsto en el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si se presenta un escrito de impugnación de la Sentencia.

Además, si materialmente es un escrito de oposición al recurso de apelación, se requirió indebidamente a la representación procesal de los Sres. Ofelia Rafael para que constituyeran el depósito previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando este depósito solo es exigible frente a quien interesa la impugnación de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia. En consecuencia, se acordará su devolución en el Fallo de esta resolución.

TERCERO.-La controversia del presente litigio versa sobre la interpretación y calificación jurídica del documento en el que las partes formalizaron el llamado 'recibo contrato de reserva', aportado como documento número 2 de la demanda.

Se rechaza la página número 2 de este documento que se aporta por la demandada como documento número 2 de su escrito de contestación porque: 1.-) infringe el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no constar su traducción; 2.-) impugnada la autenticidad de las firmas, no se ha practicado prueba pericial para su cotejo conforme prevé el artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para facilitar la comprensión de los argumentos que vamos a exponer, pasaremos a transcribir parcialmente el texto del documento controvertido conforme a la traducción admitida por ambas partes en el documento número 2-bis del escrito de demanda:

PREMIER

PROPERTY INTERNACIONAL

RECIBO CONTRATO DE RESERVA

Fecha: 14 de mayo de 2008

Nombre del comprador: Rafael y Ofelia

Número(s) de pasaporte: NUM001 ( Rafael ) y NUM002 ( Ofelia )

Dirección: NUM000 DIRECCION001 , Muria, 03792 (Alicante)

Inmueble objeto de la compraventa: DIRECCION000 , NUM000 , 03727 Jalón (Alicante)

Precio de compraventa acordado: 1.000.000€ (un millón de euros)

Condiciones especiales

El Depósito de Reserva de 100.000€ (cien mil euros) se reembolsará íntegramente durante el período inicial del 14 de mayo al 1 de julio de 2008. A partir de entonces, se podrá proceder al reembolso de 50.000€ durante el periodo del 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 o se podrán transferir a la compra de otro inmueble, en el caso de que el inmueble objeto del presente no esté disponible.

Premier Property International Costa Blanca North SL procederá a la retención del Depósito de Reserva salvo en el caso de que se proceda al reembolso íntegro durante el periodo inicial del 14 de mayo al 1 de julio de 2008, o se proceda al reembolso de 50.000€ durante el periodo del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 1.

En el momento de la firma de este documento, Premier Property International Costa Blanca North SL, representada por D. Rafael , por el presente reconoce haber recibido 100.000€ (cien mil euros) ingresados en la cuenta bancaria que se señala más adelante, como Depósito de Reserva, que se debe deducir del precio total de la compraventa.

CUARTO.-En primer lugar, rechazamos estar en presencia de un contrato de opción de compra porque: 1.-) no se fija el plazo ni la forma del ejercicio del derecho de opción; 2.-) permite el desistimiento de los optantes, los cuales pueden recuperar total o parcialmente la supuesta prima entregada según el plazo del desistimiento; 3.-) no especifica cuál es el destino de la supuesta prima entregada una vez llegado el día 30 de junio de 2009.

En segundo lugar, rechazamos que el contrato transcrito pueda calificarse como una compraventa garantizada con arras penitenciales porque la doctrina jurisprudencial al interpretar el artículo 1.454 del Código civil declara que tienen un carácter excepcional y exige una interpretación restrictiva en el sentido de que de la voluntad indubitada de las partes debe inferirse su carácter penitencial ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado. En nuestro caso, no se indica en ningún momento cuál es el plazo que tienen los compradores para poder desistir del contrato con la consecuencia de la pérdida de las supuestas arras entregadas o, en el caso de desistir los vendedores (nunca identificados en el contrato) deberán devolverlas duplicadas. Como hemos visto, el mismo contrato permite desistir a los compradores y les permite recuperar las supuestas arras total o parcialmente según el plazo de ejercicio del desistimiento y, además, no se expresa de ninguna manera que los compradores perderán las supuestas arras una vez llegado el término del día 30 de junio de 2009.

En tercer lugar, se indica en el contrato que PREMIER 'procederá a la retención del Depósito de Reserva salvo...' en los casos en los que proceda reembolsar total o parcialmente la suma depositada. La expresión 'retención del depósito de reserva' no equivale a apropiarse PREMIER de manera definitiva la suma recibida porque la retención no es más que una garantía de duración temporal. Equiparar la retención del depósito a la apropiación de la suma depositada constituye una interpretación que favorece a la parte que ha redactado la cláusula oscura e infringe la regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1.288 del Código civil y lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación, donde se dispone que las dudas en la interpretación de las condiciones generales de la contratación oscuras se resolverán a favor del adherente.

En conclusión, no existe ninguna estipulación en el contrato que habilite a PREMIER a apropiarse la suma entregada en concepto de depósito por lo que se confirma la condena a la devolución de la suma recibida.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia (Ant. Mixto-4) de fecha veinticinco de enero de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Se devolverá a la parte apelada el depósito constituido por ella al no serle exigible.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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