Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 629/2011 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 491/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 629/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 121/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A nº 491/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 121/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès, a instancia de MANTENIMIENTO E INSTALACIONES ADAKA, SL, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badía Martínez, contra ADEPT TECHNOLOGY IBÉRICA, SL, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Karina Sales Comas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veinticinco de octubre de dos mil diez por la Sra. Juez del expresado Juzgado, aclarada por Auto de fecha 8 de febrero de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"DECISIÓ
ESTIMO la demanda presentada per la representació processal de MANTENIMIENTO E INSTALACIONES ADAKA davant de ADEPT TECHNOLOGY IBÉRICA, i condemno a la part demandada a abonar a l'actora la quantitat de 18.178,46 euros més els interessos legals des de la data de la interpel.lació judicial fins al seu total pagament.
La part actora ha d'abonar les costes processals.
Notifiqueu aquesta sentència a les parts, i feu-los saber que contra la mateixa s'hi pot interposar un recurs d'apel.lació en el termini de 5 dies davant d'aquest Jutja t i que serà resolt per l'Audiència Provincial de Barcelona.
Així ho acordo i ho signo.".
La pàrte dispositiva del Auto aclaratorio de la Sentencia dice como sigue:
"Part dispositiva:
Acordo rectificar la setència dictada a les presents actuacions, dictada el 25 d'octubre de 2010 a la seva part dispositiva, fent constar "La part demandada ha d'abonar les costes processals".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Adept Technology Ibérica, SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente litis la empresa Mantenimiento e Instalaciones Adaka SL reclama de Adept Technology Ibérica SL (en adelante, Adaka y Adept) el pago del precio pendiente del contrato de obra concertado entre ambas en enero de 2007 por el que Adaka se comprometió a efectuar ciertos trabajos mecánicos y eléctricos para su integración en un robot marca Adept Cobra S800 destinado a la línea MD3 de la factoría de Fuenlabrada, Madrid, de la empresa de la automoción Valeo.
La sociedad demandada admitió de modo incondicionado el crédito de la actora (18.178,46 €), sólo que adujo su compensación parcial con el crédito de importe inferior (7.352,14 €) que correspondería a Adept frente a Adaka por razón del incumplimiento parcial de contrato por parte de esta última.
La sentencia del Juzgado acoge la reclamación de Adaka visto su reconocimiento por la demandada y rechaza la toma en consideración de la alegación de crédito compensable formulada por Adept con fundamento en cierta doctrina jurisprudencial que excluiría la compensación judicial respecto de aquellas deudas que, por su origen indemnizatorio, no cumplen las exigencias del artículo 1196 del Código civil (CC ).
Se alza contra dicho pronunciamiento la sociedad demandada.
SEGUNDO. - Como ya se avanzó, la sentencia apelada arguye, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo (20 de marzo de 1982 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 ), que no es procedente la compensación judicial de créditos cuando uno de los créditos a compensar deriva del incumplimiento contractual de uno de los litigantes, ya que la valoración de esto último exige la correspondiente acción judicial por vía de demanda o de reconvención.
Hemos de rechazar por obsoleto el razonamiento que antecede.
En primer lugar, porque lo que la última de las sentencias del Supremo citada por la resolución apelada indica es justamente lo contrario de lo sustentado en ésta: la STS de 8 de junio de 1996 , con cita de otras anteriores, afirma precisamente que en el contrato de obra -como el que nos ocupa- la excepción de cumplimiento parcial o deficiente de contrato, a diferencia de las hipótesis de incumplimiento total o esencial, consiente, por la vía de la reconvención implícita y a modo de compensación parcial o total, la reducción de la deuda del comitente con el importe de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido este último imputables al incumplimiento del contratista.
En segundo lugar, porque si bien la LEC de 2000 ha prohibido de modo taxativo la reconvención implícita (artículo 406), sin embargo permite el encaje de la antedicha doctrina jurisprudencial por medio de la alegación de crédito compensable prevista en su artículo 408.1 .
En tercer y último lugar, porque la vía específica del artículo 408.1 LEC permite el análisis de la viabilidad de la compensación judicial aducida por el demandado sin merma del derecho de defensa del actor, bien entendido que tal clase de compensación, a diferencia de la legal y por supuesto también de la convencional y la facultativa, es procedente aunque falte alguno de los requisitos que enumera el artículo 1196 CC (por ejemplo, el de la dualidad de títulos de crédito), lo que es de frecuente aplicación en los litigios -como el presente- en que se ventila la liquidación de un contrato de obra en función de las vicisitudes de toda índole (defectos de ejecución, cambios sobrevenidos de proyecto, retrasos, etcétera) ocurridas en su desarrollo ( SSTS 30 de abril de 2008 y 14 de marzo de 2012 ).
TERCERO .- Entrando en el fondo del crédito compensable afirmado por Adept y una vez revisada la prueba practicada, hemos de mostrar nuestra conformidad con el concepto reclamado pero no con su importe.
Cabe subrayar de entrada que la obra encomendada a Adaka por Adept no radicaba en la fabricación de un producto en serie o estándar sino en el diseño y ejecución de una instalación singular, cual es el diseño, construcción y montaje de una pinza mecánica y de la bancada sobre la que debía reposar un robot de la marca Adept para su integración en una de las líneas de producción de una tercera empresa, así como de las interconexiones eléctricas de esa máquina.
Así las cosas, la obra a ejecutar por Adaka forzosamente debía observar unas muy precisas especificaciones técnicas que no podía facilitarle más que su cliente, quien a su vez las habría debido concertar con el destinatario final de la obra, el fabricante Valeo.
Ello se tradujo en nuestro caso en el pliego de condiciones convenido entre Valeo y Adept a finales de noviembre de 2006 que contiene los requerimientos técnicos de la obra (documento 1 contestación), lo que a su vez motivó la aceptación en fecha 17 de enero de 2007 por Adept de la oferta que le había dirigido dos días antes Adaka en relación a ciertos apartados de la instalación del robot en la factoría madrileña de Valeo. Baste reseñar que Adaka indicaba expresamente que había elaborado esa oferta- presupuesto "según Especificaciones Técnicas facilitadas por Uds" (documento 2 demanda).
Dichas especificaciones técnicas no pueden ser otras que las contenidas en los "pliegos de condiciones mecánicas y eléctricas" elaborados por los técnicos de Adept (documentos 21 demanda y 2 contestación). Son abrumadoras las contradicciones en que incurrieron los responsables de Adaka en orden a la justificación de la frase antes entrecomillada: Secundino , administrador de la actora, dijo que no habían recibido más que especificaciones verbales, mientras que su director técnico, Juan Pedro , indicó que para la elaboración de la oferta habían manejado los planos y otras especificaciones verbales que le entregó Adept al comercial Carmelo , mientras que este último, carente de conocimientos técnicos, explicó que se había limitado a trasladar a Adaka "el dossier o la pequeña memoria" que le facilitó Adept. A falta de la aportación por Adaka de ese dossier o memoria técnica, no cabe sino concluir que la oferta se preparó teniendo a la vista los "pliegos de condiciones mecánicas y técnicas".
Los mencionados pliegos reflejan que los trabajos a cargo de Adaka consistían no sólo en la construcción de la bancada del robot y de las correspondientes pinzas y en el montaje y conexión de la instalación en su emplazamiento definitivo, sino que también comprendía la entrega -por triplicado, en formato digital y redactada en castellano- de una abundante documentación, entre la cual se hallaban los planos de conjunto y por piezas y los manuales de funcionamiento y mantenimiento.
Buena prueba de la imperatividad de esa documentación anexa es que, entregada la instalación en Valeo el día 20 de junio de 2007 y probada la misma en las semanas posteriores una vez ultimada la conexión con la intervención de un electricista (documentos 15-17 demanda), el día 18 de julio siguiente el administrador único de Adept ya estaba urgiendo de Adaka, "con el fin de poder realizar la aceptación del trabajo", la entrega de la documentación técnica descrita en los pliegos de condiciones del proyecto (documento 18 demanda).
Un segundo requerimiento de Adept en el mismo sentido del día 24 de julio de 2007 fue contestado de inmediato por Adaka en el sentido de que su oferta y el pedido subsiguiente de Adept "no contempla la generación de ningún tipo de documentación, manual, plano, layout y/o lista", por lo que, concluía Juan Pedro , director técnico de Adaka, su elaboración devengaría un coste suplementario (documentos 19-20 demanda).
Sin embargo, lo relevante es que en dicha comunicación Juan Pedro reconoce que le habían sido facilitados por Adept los correspondientes pliegos de condiciones, sólo que su contenido no se habría integrado en el contrato dado que la oferta no hace mención alguna a ellos. Dicha argumentación es sumamente inconvincente toda vez que, de conformidad con los artículos 1258 y 1262 CC y 57 del Código de comercio (es contrario a la buena fe "restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones"), en el supuesto enjuiciado el consentimiento contractual se construyó alrededor de las partidas enumeradas en la oferta-presupuesto de Adaka y de los pliegos de condiciones que previamente le suministrara su comitente.
Todo ello con independencia de las prescripciones que establece el Decreto 1435/1992, de aplicación de la Directiva 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, que impone al fabricante de una máquina la obligación de entrega del correspondiente manual de instrucciones, ya que esa obligación legal persigue la máxima protección de la seguridad y de la salud de las personas y es perfectamente compatible con las obligaciones que asuman las partes en ese apartado o en otros en atención al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ).
CUARTO. - Sentada la realidad del cumplimiento parcial de contrato por parte de Adaka y la producción de un perjuicio patrimonial a la dueña de la obra, no se estima justificado sin embargo el importe aducido por esta última por la elaboración de los documentos técnicos que competían a Adaka.
Nótese que Adept encargó la redacción del manual de instrucciones del robot a la informática Adoracion , quien refiere haber invertido en ese trabajo un total de 142 horas, lo que le llevó a facturar 7.099,64 euros, amén de los 252,50 euros satisfechos por dicha empresa a Íñigo por la elaboración de algunos planos (documentos 4-8 contestación demanda).
Ocurre (1) que la referida informática, profesional autónoma, es la esposa del administrador de Adept, (2) que el manual de instrucciones elaborado por ella atiende a la integridad del robot -software incluido- y no únicamente a los apartados del mismo a cargo de Adaka, (3) y que el perito ingeniero Salvador ha revelado que el coste aproximado de la documentación aneja a todo proyecto industrial oscila de ordinario entre el 3 y el 7% del coste total de la obra pero que ese coste se incrementa si la elaboración corre de cuenta de un profesional distinto del ejecutor de la obra.
En consideración a cuanto antecede, cifraremos el coste total de los trabajos de documentación que Adept hubo de encargar a terceros por la inacción de Adaka en el 10% del presupuesto de la obra, esto es, en 2.284,41 euros.
Corolario de lo expuesto es que el crédito de la actora debe establecerse finalmente en un importe de 15.894,05 euros, ya que la deuda todavía pendiente a cargo de Adaka (18.178,46 €) debe ser minorada con el coste verdadero de los trabajos no llevados a cabo por aquélla y cuya efectiva realización obtuvo Adept a través de terceros (2.284,41 €).
QUINTO.- No se hará imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del artículo 394.2 LEC .
Tampoco se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicaicón.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Adept Technology Ibérica SL contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar el crédito de la actora en quince mil ochocientos noventa y cuatro con cinco euros (15.894,05 €), con el interés legal desde la fecha de la demanda, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
