Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 451/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 451/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1095/2008

S E N T E N C I A núm. 491/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1095/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de BARAKA BULUU S.L, quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Noelia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Noelia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda instada por BARAKA BALUU, S.L. contra Noelia (MOVAL) y en consecuencia condenar a la demandada a que pague a la parte actora la suma de 8.415,80€, más los intereses legales desde la interpelación.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Noelia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de julio de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la resolución de primer grado se condena a DÑA. Noelia a que pague a BARAKA BALUU SL la suma de 8.415, 80 euros en concepto de precio de la creación de una tienda virtual. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca, en síntesis defectos de la web.

SEGUNDO.- En los contratos de obra rige el régimen de responsabilidad genérico derivado de incumplimientos contractuales de los artículos 1.124 en relación con los artículos 1.101 y siguientes del C. C . La obligación principal del comitente es la del pago del precio y la del contratista la entrega de la obra en el tiempo y forma pactados. Es por ello, por lo que frente a la exigencia de cumplimiento por una parte, puede la otra oponer la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) o la de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus). En el primer caso, se faculta al deudor para resolver el contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, si la prestación de los servicios no tuvo lugar, si falta en absoluto la entrega, si la cosa adquirida se evidencia diversa de aquella sobre la que recayó el consentimiento ("aliud pro alio"), o si fue tan defectuosa que resultó inútil o se revela absolutamente inidónea para alcanzar el fin a que naturalmente iba destinada, condicionado todo ello a que el defecto o defectos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola en definitiva impropia para satisfacer el interés del comitente. En el caso de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), modalidad de la más amplia y previamente citada de incumplimiento total, que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., y que desarrolló desde hace tiempo el Tribunal Supremo, en Sentencias tales como la de 13 de Mayo de 1.985 , diciendo que cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del C. C ., pero permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio."

TERCERO.- En relación a la infracción de las normas procesales sobre el principio de la carga de la prueba se ha de decir que el Tribunal Supremo con reiteración, viene afirmando que se vulnera el principio de la carga de la prueba cuando no existe prueba sobre un determinado hecho y se pretende hacer recaer el perjuicio de dicha ausencia sobre la parte a quien no correspondía su aportación; pero nunca cuando, lo que realmente se está cuestionando, es si la valoración de todo el material probatorio obrante en autos, se ha efectuado o no de un modo acertado, a juicio de la parte, por el tribunal. Y esto precisamente es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en el que, tras el examen del abundante material probatorio existente, la Juez de instancia ha llegado a una determinada conclusión sobre lo acontecido, que no es del agrado de la parte demandada, pero sin que ello suponga infracción alguna de las normas procesales que regulan el principio del onus probandi. En todo caso, lo que está alegando, y así lo confirma en sus razonamientos posteriores, es el error en el que, a su entender, se ha incurrido el Juzgado "a quo" al apreciar la prueba practicada, y cuya valoración no comparte. Sin embargo ha de ratificarse la sentencia de instancia, que de forma profusa y detallada avala la reclamación actora analizado los emails cruzados entre las partes ahora en conflicto, teniendo en cuenta por otra parte lo dificultoso de la elaboración encargada toda vez que se tenía necesariamente que contar con la información proporcionada por la demandada, ignorante en la materia lo que comportaba serios retrasos en el cumplimiento del encargo, así como las modificaciones surgidas por el mismo a petición de la comitente. A mayor abundamiento es de precisar:

A) El testigo D. Carmelo manifiesta a)que es el Legal Representante de la empresa "Izanet Global Service, S.L." que fuera subcontratada por "Baraka" para efectuar una página web consistente en tienda virtual, b) que al principio se tenían que insertar pocos productos pero luego les dijeron que había que hacerlo con muchos, "Baraka" le pidió que hiciera ese esfuerzo aunque ello no estuviese en el presupuesto, lo que motivó más horas de trabajo, c) que la web está operativa, aunque no la utilice el cliente final, desde la fecha pactada 15-1-2008 los ajustes o retoques finales hay que efectuarlos de acuerdo con el cliente y éste se negó, también en uno o dos días se efectuaron, d) que se pueden comprar productos a través de la página, e) que le consta que hubo algún pedido, y f) que todo y ser la fecha anteriormente indicada la del últmo día del plazo para la eleboración, desde septiembre de 207 hasta aquel día el flujo de información fué constante por lo que el margen de maniobra se reduce.

B) El perito D. Fernando , licenciado en ingenería superior, tras ratificarse en el informe obrante en autos aclara a) que accedió a la web y que el correo electrónico funcionaba correctamente, b)que nada encontró que no funcionase , y c) que como página de correo electrónico se reunen todas las características, se podían realizar las funciones que debían realizarse.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso a la recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noelia contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1095/2008, por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, de fecha 25 de enero de 2011 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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