Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 67/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 491/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00491/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN
RPL Nº 67/2012
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 67 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1196 de 2010, en el que son parte:
Como apelante , la demandada "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." , con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 39, con número de identificación fiscal A-28 007 748, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigida por la abogada doña Ana López Sánchez.
Como apelada-impugnante , la demandante DOÑA Teodora , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la parroquia de Serantes, lugar de DIRECCION000 , 25, provista del documento nacional de identidad número NUM000 , representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, y dirigida por el abogado don Antonio Naveiras Pita.
Versa la apelación sobre indemnización por daños personales sufridos en siniestro de circulación vial de vehículos a motor; ascendiendo la cuantía del recurso a 39.648,43 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 16 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Naveiras Pita, en representación de doña Teodora , contra Allianz, con los siguientes pronunciamientos:
-Se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 39.648,43 euros. La aseguradora deberá abonar además los intereses del art. 20 LCS en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Teodora escrito de oposición. Con oficio de fecha 16 de enero de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 18 de enero de 2012, se registraron bajo el número 67 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 27 de enero de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante; así como la procuradora doña Belén Casal Barbeito, en nombre y representación de doña Teodora , en calidad de apelada impugnante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por la representación de doña Teodora se presentó, al amparo de lo establecido en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil escrito aportando resolución administrativa de la Consellería de Traballo e Benestar por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 50%. Por diligencia de ordenación se dio traslado a la parte apelante, quien presentó escrito. Nuevamente la representación de doña Teodora presentó otro escrito, al amparo del mismo precepto, aportando copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 2012 , por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol , en la que se declaraba a doña Teodora en situación de Incapacidad Permanente Parcial. Por diligencia de ordenación se dio traslado a la parte contraria. Por providencia de 12 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones; salvo en el particular que se dirá.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 11 de mayo de 2004 doña Teodora (nacida el NUM001 de 1973) conducía un vehículo Citroën, cuando fue colisionada por alcance por otro automóvil, que estaba asegurado en "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".
2º.- Por estos hechos se tramitó el juicio de faltas número 599/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ferrol, en el que:
(a) El 8 de abril de 2005 "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." consignó la cantidad de 17.623,53 euros
(b) El 14 de noviembre de 2006 el Médico Forense del Juzgado emitió informe de sanidad, fijando el período de curación en 2 días de hospital y 688 días impeditivos, restándole como únicas secuelas "hombro doloroso" 1 punto, y perjuicio estético ligero 2 puntos (cicatrices quirúrgicas).
(c) Por auto de 13 de diciembre de 2006 se declaró la insuficiencia de la cantidad consignada, así como extemporánea.
(d) El 17 de abril de 2007 se dictó sentencia absolutoria por no haber comparecido la denunciante al acto del juicio.
(d) El 19 de junio de 2007 la aseguradora consignó otros 12.479,86 euros.
(e) Estas cantidades fueron aceptadas por doña Teodora .
3º.- El 9 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol dictó sentencia por la que se reconocía a doña Teodora en situación de incapacidad permanente parcial.
4º.- El 12 de noviembre de 2010 doña Teodora presentó demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en el que exponía, en lo que aquí interesa, que había sufrido un esguince cervical y un traumatismo en hombro derecho con síndrome subacromial. Si bien mejoró de la lesión cervical, tuvo una evolución tórpida del hombro, por lo que fue intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones. Causó alta médica el 31 de mayo de 2010, con las secuelas de hombro doloroso y limitación global de la movilidad de los últimos grados de elevación, abducción y rotaciones. Se le ha reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social la situación de Incapacidad Permanente para su trabajo de cortadora en una fábrica de punto; y ha sido despedida de su trabajo. Considera que su incapacidad permanente debe calificarse como Total. Muestra su discrepancia con los días de sanidad fijados por el médico forense, y a las secuelas que menciona deben añadirse las derivadas de las limitaciones de la movilidad del hombro. Las indemnizaciones deben elevarse en un 10% por perjuicio económico. Ha tenido gastos médicos por 941,31 euros. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando que se dictase sentencia condenando a la aseguradora «a abonar a la demandante la cantidad que se determine de conformidad con la prueba practicada y especial del informe emitido por el perito judicial cuyo nombramiento será instando por esta parte. Todo ello con los intereses legales del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro » .
5º.- Requerida para que fijase la cuantía del procedimiento, la señaló en 69.896,61 euros.
6º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se personó oponiéndose a las pretensiones adversas. Se reconocía la responsabilidad y el aseguramiento, pero se alegaba: (a) La prescripción de la acción. (b) En cuanto a los días de sanidad y secuelas, se remite al contenido del informe Médico Forense, y la incapacidad sería parcial.
7º.- Se emitió informe médico por el Dr. Alexander , en el que establece como secuelas: (a) Síndrome postraumático cervical, 5 puntos, (b) artrosis postraumática, 5 puntos, (c) diversas limitaciones de la movilidad del hombro derecho, que valora en 2, 2, 2, 2, 2 y 2 puntos, (d) está conforme con el período de sanidad fijado por el forense, y (e) 2 puntos por perjuicio estético ligero.
8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada, establece que: (a) Los días de sanidad fueron 690, tal y como establece el Médico Forense y acepta el perito judicial, de los que 2 fueron de hospital y 688 impeditivos. (b) No procede aplicar porcentaje de corrección por factor económico por los días de sanidad al no haberse acreditado que trabajase y los ingresos. (c) Se rechaza el síndrome postraumático cervical mencionado por el perito Don. Alexander . (d) Estima la existencia de las secuelas de hombro doloroso y limitaciones a la movilidad. (e) Confirma la valoración del perjuicio estético como ligero en 2 puntos. (f) Aplica el factor de corrección del 10% a las secuelas por hallarse la lesionada en edad laboral. (g) Indemniza los gastos reclamados, así como la incapacidad permanente parcial en grado máximo. Por todo ello otorga una indemnización de 69.751,82, y descontando las cantidades percibidas a cuenta fija la indemnización final pendiente de abono en 39.648,43 euros, sin imposición de costas. Pronunciamientos que son apelados por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." e igualmente impugnados en la oposición al recurso por doña Teodora .
TERCERO .- La prueba presentada .- Se admite la prueba presentada durante la tramitación del recurso, si bien en cuanto a su valoración deben precisarse que:
1º.- La resolución de la Consellería, estableciendo un determinado grado de incapacidad, no sirve para apoyar la tesis de la actora, en cuanto se trata de aplicar un baremo de discapacidades que no necesariamente coincide con las valoraciones que se realizan en el ámbito de la Seguridad Social, ni tampoco en el sistema de valoración del daño corporal, sino que obedece a otros factores.
2º.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vendría a corroborar que doña Teodora padece una incapacidad permanente parcial, pero realmente no era esa la cuestión discutida, sino el origen traumático en el siniestro acaecido el 11 de mayo de 2004. Además, no constituye presupuesto de hecho para la concesión de dicho factor por el juez civil la calificación de la invalidez a efectos laborales, pues la finalidad de este factor de corrección no es coincidente [ Ts. 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 )].
A) Recurso de apelación interpuesto por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.":
CUARTO .- El origen traumático de la patología del hombro derecho .- En el primer motivo del recurso de apelación se niega que las secuelas existentes en el hombro derecho tengan su origen en el accidente de circulación. Se alega que en los primeros informes médicos inmediatos a la colisión no figura ninguna lesión en ese hombro, que en la RMN realizada 7 meses después se establece la existencia de una patología crónica, el perito judicial no hizo referencia a la rotura del tendón, ni tampoco lo tuvo en consideración el médico forense que dio el alta a la lesionada con la secuela de hombro doloroso. Pese a produciría un dolor agudo, y no habiéndolo referido hasta mucho tiempo después, no puede guardar relación directa con el accidente, sin perjuicio de que pudiera haberse visto agravada una lesión probablemente previa.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Revisada la prueba practicada en la instancia, la Sala debe compartir plenamente el acertado y exhaustivo análisis realizado por la Juzgadora de la primera instancia. No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses; ni siquiera se alude a cuál sería la prueba que valoró erróneamente la Juzgadora de instancia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].
2º.- El Dr. Epifanio , cirujano que realizó la artroscopia y reintervino a doña Teodora , manifestó claramente en el acto del juicio que había una rotura parcial del tendón; que la interpretación de la resonancia era errónea, como sucede con cierta habitualidad, y que al realizar la artroscopia encontró otra lesión que no esperaba; que el origen es traumático con seguridad.
El perito judicial, Don. Alexander , también indicó los errores a los que podían conducir las resonancias, destacando que la técnica fiable era la artroscopia, porque era la visión directa de las lesiones; que si bien no podía afirmar que tuviese origen traumático al 100%, estaba convencido; que creía que fue una rotura parcial y fue aumentando; rechazando una lesión degenerativa previa dada su edad.
3º.- Se cumplen así los criterios aceptados en Medicina Legal sobre el nexo de causalidad: (a) el topográfico, pues hay una concordancia entre la localización de la lesión y la zona afectada por el traumatismo. Desde el primer momento la queja del dolor de la lesionada se refiere a la zona del cuello y brazo derecho, hasta el punto de que se le realiza una electromiografía para verificar que no haya afectación radicular por el esguince cervical. (b) El cronológico, o la relación temporal entre el traumatismo y la aparición de la sintomatología. Este es el elemento que realmente cuestiona. Sin embargo, no debe olvidarse que se trata de una rotura parcial. Todo impresiona que, con el paso del tiempo, la rotura fue aumentando, hasta que se manifestó una clínica florida (c) El criterio de integridad anterior, pues no consta que doña Teodora viniese padeciendo con anterioridad una afectación del hombro que produjese una sintomatología. (d) La continuidad sintomática, pues persiste en todo momento. Y (e) El de exclusión: no existe otra causa acreditada que de forma plena y exclusiva justifique el daño.
El perito de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." manifestó reiteradas dudas sobre el mecanismo lesional, afirmando que es una lesión que típicamente se produce cuando una persona se cae hacia adelante y pone los brazos al frente para frenar la caída. Debe recordarse que la reacción defensiva de todo conductor de automóvil ante la inminencia de un impacto, o cuando lo está recibiendo, es presionar hacia atrás con la espalda en el asiento, y hacer fuerza sobre el volante precisamente con los brazos totalmente extendidos hacia el frente. El mecanismo lesional se puede explicar sin problema alguno.
QUINTO .- La pérdida de movilidad del hombro .- En el segundo motivo del recurso, invocándose que en el informe del médico forense no se contempla esta secuela, sostiene que o bien no hubo pérdida de movilidad, o bien debe englobarse en la secuela de hombro doloroso. Igualmente incide en las manifestaciones en el acto del juicio Don. Epifanio , y en la falta de precisión del grado de pérdida como informó Don. Alexander . Para concluir que no debe considerarse una secuela autónoma, pues las pérdidas de movimientos tienen que tener un origen físico, y no una reacción al dolor.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- No existe la duplicidad de secuelas. Una cosa es que al mover la articulación del hombro, este me duela; y otra distinta que, además de lo anterior, no esté capacitado para realizar todos los arcos de movimiento. Hay una pérdida funcional en el segundo caso, no un mero dolor. Y también puedo no tener dolor alguno, y sin embargo no ser capaz de realizar todos los movimientos normales de la articulación en toda su extensión. Son secuelas diferenciadas y compatibles.
2º.- Nuevamente la parte realiza una interpretación sesgada del resultado de la prueba practicada. Y nuevamente lo hace por salto. Plantea una nueva valoración de la prueba, pero sin mencionar cuál ha sido el error de la sentencia apelada. Parece como si estuviese analizándose la prueba por vez primera, y no revisando la valoración probatoria de la sentencia apelada. En esta se hace un detallado análisis de todos los informes de múltiples médicos y en un amplio espacio temporal, en el que destacan la falta de movilidad completa, el fuerte dolor que sufre, la imposibilidad de continuar con la rehabilitación, etcétera. Pero, además, que sí existe una pérdida de movilidad es algo objetivo, pues se puede constatar en la actualidad, tal y como destaca el informe Don. Alexander .
3º.- El que la limitación del arco se mida con un goniómetro, y no tenga una alta sensibilidad a la medición, no puede interpretarse como que sea imposible su medición.
SEXTO .- La incapacidad permanente parcial .- Se aduce que o bien no existe esta incapacidad, o bien no debió concederse en la cuantía máxima. Se hace hincapié en que surgieron complicaciones en las intervenciones quirúrgicas, siendo intervenida tres veces.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La existencia de unas limitaciones en la movilidad del hombro que imposibilitan de forma muy significativa las actividades diarias habituales de doña Teodora no es cuestionable. Al margen de que ya ha sido declarada en esa situación por la jurisdicción social, a efectos laborales, el perito designado judicialmente también resalta esa incapacidad, hasta el punto de aclarar en el acto del juicio que la puntuaría en su grado máximo, pues la paciente tiene "un grave problema para encontrar trabajo", dada la imposibilidad de realizar algunos movimientos, lo que le repercute en su estabilidad psicológica. Es más, ni siquiera el perito médico que informó a instancia de la aseguradora, el Dr. Lázaro , niega esta incapacidad permanente parcial, sino que proponer valorarla en grado mínimo porque había una supuesta patología previa silente.
Las intervenciones quirúrgicas se realizan para intentar subsanar la patología del hombro. Naturalmente no puede garantizarse que no se presenten las consecuencias probables de toda intervención quirúrgica, y finalmente el resultado obtenido no sea el deseado. Pero si no hubiese siniestro, no habría traumatismo, ni por lo tanto la secuela, ni la incapacidad. El origen de todo está en el siniestro.
2º.- La regulación del factor de corrección por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, ya que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Si bien también se acepta que una proporción razonable puede estar destinada a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), 8 de junio de 2011 (Roj: STS 4909/2011, recurso 1067/2007 ), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 5083/2011, recurso 1783/2007 ), y la del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 1664/2010, recurso 1741/2004 )]. Por otra parte, la juventud no puede ser un beneficio sino un hándicap, dado que en su mayor parte el factor corrector está encaminado a resarcir el daño moral ligado a la pérdida de capacidad "tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales", y parece lógico que el sufrimiento inherente a tener que convivir desde joven con esas limitaciones merezca ser resarcido en lo máximo que se pueda con arreglo al sistema [ Ts. 2 de abril de 2012 (Roj: STS 2572/2012, recurso 1594/2010 )]. No debe olvidarse que se trata de una lesionada de 30 años de edad. Por lo que la cuantía se considera correcta.
SÉPTIMO .- Los días de incapacidad .- El último motivo del recurso no se alcanza a comprender. Por una parte parece que cuestiona que se hayan fijado los días de incapacidad en 690 días por parte del médico forense, con alusiones a que debió establecerse en muchos menos días, porque la secuela se había estabilizado. Acto seguido afirma no haberlo discutido por la complejidad del caso y porque así lo estableció el médico forense. Para a continuación cambiar el discurso y centrarse en que la única secuela es la de hombro doloroso, y que debe valorarse en un punto.
Ignorándose qué es lo cuestionado (las otras secuelas, al margen de hombro doloroso ya fueron objeto de motivos específicos), la Sala no puede pronunciarse.
OCTAVO .- Costas .- Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
B) Impugnación realizada por doña Teodora :
DÉCIMO .- Factor de corrección por perjuicios económicos de los días de incapacidad .- En el primer motivo de la impugnación se cuestiona la sentencia de instancia porque denegó este factor de corrección basándose en que no se había acreditado que doña Teodora percibiese ingresos derivados de su actividad laboral en el momento del accidente. Se aduce que sí estaba probado que trabajaba por cuenta ajena, aportándose el contrato de trabajo, hoja histórico-laboral, y la carta de despido precisamente por no poder realizar sus labores en la empresa.
El motivo tiene que ser estimado:
1º.- El Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor prevé en las tablas II y IV del sistema un factor de corrección por perjuicios económicos, que en su escala más baja menciona que se aplicará un porcentaje de «hasta» el 10%, y una llamada «(1)» , figurando al pie de cada tabla que «(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos» .
Sin embargo, esta llamada no existe en la tabla V, apartado B), al regular los factores de corrección por perjuicio económico sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal. Por lo que para percibir el porcentaje correspondiente al factor de corrección aplicable, debe la parte demandante probar cuáles son sus «Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal» .
La Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008 ) y 18 de junio de 2009 (Roj: STS 4433/2009, recurso 2775/2004 )] ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos. Analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado tiene carácter máximo ( «hasta el 10%» ) y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador. Si consta que el lesionado realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, dicha circunstancia es suficiente para reconocerle el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos. Doctrina que reitera la sentencia de la misma Sala de 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3062/2012, recurso 1703/2009 ).
2º.- Estando acreditado que doña Teodora en el momento del siniestro estaba trabajando para una empresa, bajo dependencia laboral, debió aplicarse el factor de corrección. Consta desde la demanda que la demandante venía trabajando por cuenta ajena desde el año 1991, así como que cuando acaeció el siniestro estaba trabajando para una empresa y cotizando a la Seguridad Social por el régimen general de trabajadores por cuenta ajena (hoja histórico laboral obrante a la página 108).
El contrato de trabajo aportado no se corresponde con el vigente en el momento del siniestro (página 105), pues consta que fue posteriormente despedida en junio de 2002, aunque volviera a ser contratada por la misma empresa después. Tampoco la carta de despido se corresponde con el contrato de trabajo que realizaba en el momento del accidente (página 106), pues obedece a otro posterior concertado en abril de 2006.
Estando acreditado que sí trabajaba, aunque no se hayan aportado las nóminas, o declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o las bases de cotización a la Seguridad Social en la fecha del siniestro, debe otorgarse el 10% de perjuicio económico, conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial.
UNDÉCIMO .- La secuela de síndrome postraumático cervical .- El segundo motivo de impugnación de la sentencia es que esta haya rechazado la existencia de la secuela de síndrome postraumático cervical, secundaria al esguince cervical. Se expone que esta secuela ya era reconocida en los informes del Dr. Severino en el año 2004, sin que en ningún momento se llegue a afirmar que ha curado sin secuelas. Lo acontecido es que todos los informes posteriores se refieren al hombro, pero sin que se descarte la lesión cervical en ningún momento. Y el perito designado judicialmente sí establece esta secuela, y además en su grado máximo.
El motivo debe ser estimado:
1º.- Es cierto que en el año 2004 se diagnostica una lesión de esguince cervical a doña Teodora . Ya aparece en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital del Sergas en el que fue atendida la lesionada. También se menciona en los informes Don. Severino , constando que fue sometida a tratamiento rehabilitador con un resultado no óptimo, pues siguió persistiendo una clínica típica como son los dolores de cabeza, mareos, contracturas con la consiguiente limitación de movilidad cervical, etcétera. Es por ello que se solicita una RMN, en la que se objetiva una protusión discal escalonada poco significativa. Igualmente se pidió una electromiografía, cuyo resultado no presentó alteraciones. Realizadas ulteriores pruebas y tratamiento, el 21 de diciembre de 2004 sigue presentando algias cervicales y limitación a la movilidad.
2º.- No es menos cierto que en el informe del médico forense nada se recoge sobre esta secuela; pero debe partirse de que este informe no ha sido precisamente acertado, y más parece que atribuyó los problemas de la revisada a la secuela de hombro doloroso. La objetividad y acierto que suele predicarse de los informes de los médicos forenses debe atemperarse teniendo en consideración quién es su autor y las circunstancias concretas por las que pasaba la Forensía de Ferrol en aquella época.
3º.- Y también es verdad que esta secuela no vuelven a mencionarse hasta el informe Don. Alexander como perito judicial. Ausencia de datos que puede explicarse perfectamente porque toda la actuación clínica se centra en el problema más grave: el hombro derecho. La lesión cervical pasa a un segundo plano, quedando soslayada.
4º.- Esta constante de esquinar esta secuela también se traslada al informe indicado y a las aclaraciones en el acto del juicio a todos los peritos que intervinieron. El informe Don. Alexander , realmente escueto y breve, se limita a recoger la existencia de esta secuela, y proponiendo una valoración de 5 puntos. Nada más. Fue en el acto del juicio donde se le preguntó sobre la misma, y solo a este perito. Pero debe significarse que inició sus aclaraciones a la parte actora afirmando que tenía una seguridad al 100% de que esta secuela tenía su origen en el accidente. Y fue a las múltiples preguntas de la letrada de la demandada cuando se extendió sobre el particular. Pero el hecho cierto es que se estableció por el informante la existencia de esa secuela, y también su claro origen traumático, con nexo causal en el siniestro enjuiciado.
En consecuencia, debe estimarse que sí existe esta secuela autónoma, y valorarla en 5 puntos.
5º.- Como resultado de todo lo anterior, la indemnización debe quedar fijada en los siguientes términos:
2 días de hospital a 60,34 €/día = 120,68 €
688 días impeditivos a 49,03 €/día = 33.732,64 €
Indemnización total básica por incapacidad 33.853,32 €
10,00 % de incremento por perjuicios económicos 3.385,33 €
Indemnización total por sanidad 37.238,65 €
22 puntos por secuelas a 1.057,06 €/punto= 23.255,32 €
2 puntos por daño estético a 681,70 €/punto= 1.363,40 €
Indemnización total básica por secuelas 24.618,72 €
10,00 % de incremento por perjuicios económicos 2.461,87 €
Indemnización total por secuelas 27.080,59 €
Gastos (941,31) e Incapacidad Permanente Parcial (16.102,35) 17.043,66 €
Subtotal indemnizaciones 81.362,90 €
Entregas a cuentas 30.103,39 € -30.103,39 €
Total pendiente de abono 51.259,51 €
DUODÉCIMO .- El interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En último lugar se impugna la sentencia en cuanto estableció que existía una justa causa para no imponer el interés especial establecido en el precepto mencionado, porque la consignación se ajustaba al informe del médico forense.
El motivo debe ser estimado:
1º.- La situación fáctica no es la que se menciona en la sentencia:
(a) Se afirma por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." que junto con la consignación de 17.623,53 euros el 8 de abril de 2005, presentó un escrito en el que solicitaba la declaración de suficiencia y que se abonasen a la perjudicada. Este escrito, según providencia de 10 de febrero de 2006 no consta unido a las actuaciones. Pero se reiteró el ofrecimiento de entrega en escrito datado al 23 de enero de 2006.
(b) El auto dictado el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción que tramitaba el juicio de faltas en ningún momento declara la suficiencia de la cantidad consignada. En sus razonamientos, y a modo de «obiter dicta» afirma que la cantidad suficiente serían 30.103,39 euros. Pero se omite que en sus antecedes claramente también recoge que el accidente acaeció el 11 de mayo de 2004, y que la consignación de los 17.623,53 euros se produjo el 8 de abril de 2005 «fuera del plazo legal para enervar intereses» . Pero lo que sí establece en su parte dispositiva es que la cantidad consignada hasta ese momento «insuficiente» y «extemporánea» .
(c) El 19 de junio de 2007 se consignan otros 12.479,86 euros, alcanzando así los 30.103,39 euros que mencionaba el auto. Pero no consta que se solicitase la declaración de suficiencia nuevamente.
2º.- La disposición adicional introducida por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 1995, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la disposición final decimotercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente el día del accidente), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.
Es criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 (Roj: STS 5541/2011, recurso 1968/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7343/2010, recurso 400/2006 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5150/2010, recurso 1315/2005 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010, recurso 427/2006 ), y 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005 ), entre otras].
En consecuencia, si la consignación fue extemporánea, ni procedía analizar su suficiencia, ni podía servir para paralizar el devengo del interés en ningún caso. La exención del recargo depende únicamente de que la compañía de seguros pague o consigne judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora [ Ts. 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 )].
3º.- Si una resolución judicial declaró la extemporaneidad y la insuficiencia de la consignación realizada para evitar el devengo del interés, no puede ulteriormente otra resolución dejarla sin efecto, y a la postre afirmar que sí era suficiente cuando se complementó la cantidad, también de forma extemporánea.
4º.- El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, establece en su regla octava, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable» .
La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2195/2012, recurso 760/2009 ), 25 de enero de 2012 (Roj: STS 244/2012, recurso 455/2008 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ), 18 de noviembre de 2011 (resolución 812/2011, en el recurso 1130/2008 ), 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008 ), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008 ), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007 ), 11 de abril de 2011 (Roj: STS 2647/2011, recurso 1950/2007 ), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006 ), 28 de febrero de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007 ), 1 de febrero de 2011 (Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4417/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 7 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 154 ), 23 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3164 ), 17 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3339 ), 21 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 9059 ), 11 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8919 ), 17 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 11 de 2008 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5142 ), 13 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3509 ), 5 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538 ), 7 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 960), entre otras muchas] que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales:
(a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el
artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y cuyo antecedente remoto es la Disposición Adicional Primera, 4, de la
(b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición.
(c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando:
(i) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia actual se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora [Ts. de 16 de noviembre de 2011 (resolución 783/2011, en el recurso 332/2009), 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 8 de abril de 2010 (recurso 545/2006) y 7 de enero de 2010 (recurso 1188/2005)]. Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños.
(ii) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
(iii) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.
Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada:
(i) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor.
(ii) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro.
(iii) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.
(iv) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora.
(v) Tampoco cabe calificar de razonable una oposición fundada, única y exclusivamente, en el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima, cuando ninguna duda ofrecía a la aseguradora ni la realidad del siniestro, ni su consideración como hecho de la circulación, ni la implicación en su causa y origen de un vehículo cuyo conductor tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros en virtud de un seguro suscrito con dicha entidad, que se encontraba vigente a la fecha en que acaeció el accidente, respecto de quien la propia compañía admite que tuvo en el accidente una cuota de responsabilidad [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )].
(vi) A mayores, debe indicarse que en el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Del tenor literal de la norma resulta con claridad, por una parte, que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora, y de otra, que cuando se trate de daños causados a personas con duración superior a dicho límite temporal o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al momento de la consignación, se ha de solicitar del juez una declaración sobre la suficiencia o necesidad de ampliación de cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ) , 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 )].
En el presente recurso la existencia del siniestro era obvia y nunca se discutió; las causas también estaban determinadas; así como la obligación de indemnizar. Por lo que no existe dificultad alguna para establecer la procedencia de la indemnización. Para excluir la mora se requiere que exista un motivo razonable de excusa, que no se produce en este caso, porque la aseguradora recurrente hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo en plazo, lo que no realizó. La mera iliquidez de la deuda o las discusiones sobre cuáles eran las secuelas que sufría doña Teodora no es causa justificada para exonerar del devengo del interés.
5º.- En consecuencia, la indemnización devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al tipo escalonado como establece la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 1 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 798 ), y ratificada posteriormente en sentencias de 5 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538 ), 1 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 3318 ), 6 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1283 ), 25 de febrero de 2009 (1512 ), 19 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3179 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010 ), 9 de abril de 2010 (Roj: STS 1659/2010 ), 31 de mayo de 2010 (Roj: STS 3054/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4720/2010, recurso 1222/2006 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5568/2010, recurso 657/2006 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008 ), 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), en la siguiente forma:
(a) Desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 8 de abril de 2005, devengará el interés de un capital de 81.362,90 euros, al tipo de interés legal vigente para cada anualidad
(b) Desde el 9 de abril de 2005 hasta el 19 de junio de 2007, el interés se aplicará a un capital de 63.739,37 euros. Al cumplirse los dos años del siniestro el tipo no podrá ser inferior al 20% en lo sucesivo.
(c) Desde el 20 de junio de 2007, se aplicará el interés sobre un capital de 51.259,51 euros, hasta el pago total.
DECIMOTERCERO .- Costas .- Al estimarse la impugnación, no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas por la misma ( artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." , contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1196 de 2010, y en el que es demandante doña Teodora .
2º.- Se estima la impugnación formulada en nombre de la demandante doña Teodora contra la mencionada resolución.
3º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda promovida por doña Teodora contra "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", debemos declarar y declaramos que la demandada deberá complementar la indemnización ya abonada a la actora en la cantidad de cincuenta y un mil doscientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (51.259,51 €) ; condenando a dicha demandada al pago de la mencionada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma establecida en el ordinal quinto del fundamento legal duodécimo de esta resolución; sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
4º.- Se impone a la apelante "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." las costas devengadas por su recurso. No se hace imposición de costas en cuanto a la impugnación formulada por doña Teodora .
5º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
6º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0067 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0067 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
