Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 592/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 491/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00491/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 592 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 365 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Gervasio
PROCURADOR: FRANCISCO POMARES AYALA
APELADO: Justino
PROCURADOR: MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS
En MADRID, a once de octubre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Gervasio representado por el Procurador Sr. Pomares Ayala y asistido por el Letrado Sr. Meneses Toja y de otra, como apelado demandado D. Justino representado por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas y asistido por el Letrado Sr. Barrio Vázquez, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 20 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Larriba Romero en nombre y representación de D. Justino contra D. Gervasio , debo:
Declarar que D. Gervasio , ocupa en situación de precario el local sito en el bloque nº 8 de la urbanización residencial "Las Eras de la Soledad" de San Agustín de Guadalix, Madrid, el cual deberá ser dejado libre y expedito a disposición de la actora y todo ello con expreso apercibimiento de lanzamiento el 24 de noviembre de 2011 a las 10:00 horas, de que no verificase voluntariamente el abandono del local.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que esta parte en el acto de la vista alegó como cuestión previa la excepción de litisconsorcio activo necesario, al presentar la demanda D. Justino como propietario del local sito en el bloque nº 8 de la urbanización Eras de la Soledad en San Agustín de Guadalix (Madrid) inexplicablemente tal excepción no fue tenida en cuenta por la Juzgadora de Primera Instancia. Entiende además que es errónea la valoración de la prueba realizada en la Sentencia, resultando probada la existencia de dos locales independientes desde la construcción del edificio del bloque nº 8 de la Urbanización Eras de la Soledad de San Agustín de Guadalix y como sus antiguos propietarios y constructores vendieron el local izquierdo a D. Gervasio y posteriormente el otro local situado a la derecha al demandante y su esposa y a los demás copropietarios. Así resulta de la declaración testifical de Dña. María Inés , que igualmente reconoció que en dicha finca y desde su construcción siempre habían existido dos locales comerciales perfectamente diferenciados, separados por un muro de carga, pese a que en la división horizontal de la finca se describe un solo local. La existencia de los dos locales independientes fue admitido incluso por el propio demandante, considerando igualmente como demostrado en el acto de a vista que D. Gervasio una vez adquirido el local, encargó a D. Prudencio el acondicionamiento de dicho local hace 33 años, en 1978 y que fue el que colocó la puerta de acceso al local. En este caso el poseedor del local, lo hace a título de dueño, y no existe precario alguno ni siquiera arrendamiento, D. Gervasio adquirió uno de los dos locales, en concreto el situado en la parte izquierda, que no aparecía en la división horizontal, y dicho Señor, lo ha venido ocupando como dueño del mismo desde entonces y hasta la fecha (más de treinta años ) de forma pacífica e ininterrumpida. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia impugnada.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones, debe estimarse que al contrario de lo alegado por la parte apelante, en modo alguno cabe el estimar la excepción de litisconsorcio activo necesario en autos, que se reitera en esta alzada, puesto que el hecho de que el local sea propiedad como se desprende del asiento del Registro de la Propiedad del actor y su esposa en gananciales en un 50%, perteneciendo el otro 50% del mismo al matrimonio formado por D. Cristobal y Dña. Sonsoles , no impediría nunca, que como es el caso, uno de los comuneros ejercitara las acciones correspondientes en beneficio de la comunidad. No siendo requisito exigible a tal respecto, ni el conocimiento de dicho ejercicio de acciones judiciales, ni menos todavía el acuerdo o consentimiento de los demás condueños. Por ello procede la desestimación de dicho motivo de impugnación. Del mismo modo, no puede acogerse la alegada errónea valoración de la prueba practicada en autos. Y ello a la vista de que la declaración de la testigo Dña. Dña. María Inés , prima hermana del demandado, no puede ser bastante para sostener la certeza de la existencia de la venta por parte de la misma y los entonces constructores del edificio, al Sr. Gervasio del local que ocupa. Máxime cuando dicho referido local, no aparece como existente registralmente, y cuando por el mismo, nada abona el demandado a la Comunidad de Propietarios, como incluso reconoció el Sr. Gervasio , siendo un único local, el que como correspondiente al nº 8 del edificio, tiene asignada una cuota de comunidad, que satisface única y exclusivamente el actor Sr. Justino . A la par, debe destacarse, que el Sr. Gervasio alegó haber perdido el documento privado por el cual alegaba haber adquirido el local, no constando tampoco que la Sra. María Inés , estuviera en posesión, como sería lógico, de una copia de dicho documento. Del mismo modo, en modo alguno podría considerarse que la declaración prestada por D. Prudencio refrende la postura del demandado, dado, que aún cuando éste cifre en un periodo de más de 33 años, el transcurrido desde que hizo en el local obras por encargo del Sr. Gervasio , es evidente que señaló, que dicho local, no tenía puerta en dicho momento, y que la instaló a petición del Sr. Gervasio , lo que desdeciría aún más, la hipótesis de existencia desde su construcción, de dos locales comerciales, diferenciados como pretendía la parte demandada. Por último, debe señalarse que la parte apelante, menciona en su recurso, en su parte final, consideraciones que refiere del Tribunal Supremo y la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001 , en relación con la naturaleza del juicio de precario, en el sentido de que cuando las relaciones que unen a las partes son complejas, no es racionalmente posible ventilar dichas cuestiones en el cauce del juicio de precario. Sin embargo, no conteniendo dicha mera referencia, solicitud alguna concreta en relación a los autos, y más cuando no se alegó la incorrección del cauce elegido por la parte actora, en el momento del juicio verbal, no procede precisión alguna en este sentido.
Por lo expuesto, debe, desestimándose el recurso planteado, ser confirmada en todos sus extremos la resolución de instancia.
CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Gervasio representado por el Sr. Procurador D. Francisco J. Pomares Ayala contra Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas en autos de Juicio Verbal nº 365/11 promovidos a instancia de D. Justino , representado por la Sra. Procuradora Dña. Rosario Villanueva Camuñas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
