Sentencia Civil Nº 491/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1400/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100486


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00491/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1400/11

Autos nº: 958/10

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid

Apelante: D. Hilario

Procurador: D. JAVIER ZABALA FALCO

Apelado-impugnante: Dª. Tarsila

Procurador: D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 491

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 958/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid .

De una, como apelante D. Hilario , representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO.

Y de otra, como apelado-impugnante Dª. Tarsila , representada por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ- JURADO SARO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 27 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Tarsila frente a D. Hilario y desestimando la pretensión reconvencional de nulidad matrimonial promovida de contrario, debo declara y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges Dña. Tarsila y D. Hilario , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las medidas siguientes:

1º.- Los cónyuges podrá vivir separados cesando la presunción de convivencia.

2º.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º.- PENSION COMPENSATORIA: Se reconoce a la demandante el derecho a percibir una pensión compensatoria, en un único pago, procediendo dar tal carácter al importe de 50.000 Euros ya recibidos, consecuencia del acuerdo firmado entre ellos con fecha 31 de agosto de 2.010.

4º.- LITIS EXPENSAS: Procede prudencialmente fijar 2.500 euros en concepto de litisexpensas a favor de la Sra. Tarsila y a cargo del Sr. Hilario .

Se desestiman el resto de las pretensiones.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Hilario , mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Tarsila , mostró su oposición así como impugnación de la Sentencia por las razones expresadas en su escrito de fecha 4 de octubre de 2011, al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de divorcio de los litigantes, fechada a 27 de junio de 2.011 , se interpone por la representación procesal de Dº Hilario recurso de apelación, interesando de la Sala la revocación parcial de la disentida, para que se declare la nulidad del matrimonio contraído con Dª Tarsila a 7 de julio de 2.009, con supresión de la pensión compensatoria a favor de esta reconocida, así como del beneficio de la litis expensas.

Se deduce impugnación por la representación procesal de Dª Tarsila , quien solicita la elevación de la cantidad reconocida por litis expensas a 10.000 €, respecto de los 2.500 que se establecen en la instancia.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la postulada nulidad del matrimonio de los litigantes, esta Sala comparte plenamente los acertados razonamientos expuestos en la sentencia apelada, en la que se termina por desestimar la pretensión en tal sentido deducida en la demanda reconvencional.

Con cita de la doctrina reiterada de esta Audiencia, valgan por todas las Sentencias de 19 de noviembre de 2.004 , 9 de junio de 2.005 , 22 de septiembre de 1.998 y 17 de octubre de 2.003 , frente a los remedios legales de la separación matrimonial ( artículos 81 y 82 del Código Civil ) y del divorcio ( artículos 85 y 86), que habríamos de calificar de ordinarios ante la crisis surgida en la convivencia matrimonial, y que parten en todo caso de la validez del vínculo en su momento contraído, la declaración judicial de nulidad, por las causas que contempla el artículo 73 del Código Civil , reviste unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial.

Por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de circunstancias susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contempladas en el precepto analizado, puede llegar a proclamarse judicialmente la radical solución propugnada, que entra, en principio, en colisión con el principio del favor matrimonio, bastante más atenuado en las figuras de la separación o el divorcio, que no niegan la existencia del matrimonio, sino que, partiendo necesariamente del mismo, sancionan, con uno u otro alcance, la crisis surgida en las relaciones posteriores de los esposos.

TERCERO.- Planteados así los términos de la controversia, para la adecuada resolución del presente recurso, es necesaria una correcta interpretación del artículo 73,1 del Código Civil , precepto conforme al cual, será nulo el matrimonio contraído sin consentimiento, a lo que se equipara el matrimonio contraído concurriendo simulación en el acto o negocio matrimonial impugnado, de manera que debe acudirse a la prueba practicada y a la de presunciones, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano, tal como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, definiéndose estos matrimonios como de complacencia, en los que no se busca en realidad contraer matrimonio, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial; siendo aquel criterio, en orden a la demostración de la simulación coincidente con el sostenido con reiteración por la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrán de ser constatadas de ordinario acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que en otro caso debe prevalecer la voluntad declarada ( Audiencia Provincial de León, Sentencia de 19 de junio de 2002 ).

CUARTO.- A la luz de este criterio, la postulada declaración de nulidad del matrimonio de los litigantes, no puede obtener favorable acogida, al ser absolutamente correctos los términos en que se pronuncia la Juez "a quo", quien en la práctica agota los argumentos, en coincidencia con los razonamientos vertidos por el Ministerio Fiscal en el curso de la vista celebrada en las actuaciones a 22 de junio de 2.011, y en su escrito fechado a 3 de octubre de 2.011, de oposición al recurso de apelación, sin que mucho más pueda añadirse al respecto en la presente, salvo indicar que a nada determinan las alegaciones vertidas por el apelante, cuando en base a la prueba practicada en las actuaciones, no resulta sin lugar a dudas simulación o reserva mental en Dª Tarsila al tiempo de prestar su consentimiento al matrimonio contraído, siendo lo único que aquí se objetiva, que previamente a su celebración, a 4 de julio de 2.009, los litigantes mantuvieron por espacio de un año, relación afectiva y convivencia marital, y que, una vez contraído el matrimonio, existió igualmente vida en común, lo que, por más que mediara una ruptura, denota intensidad y afectividad en la unión, como se evidencia del contenido del documento suscrito por los litigantes a 31 de agosto de 2.010, que excede de los márgenes de la mera conveniencia con miras exclusivas a la obtención de la nacionalidad española y regularización de situación, y cuando la salida del domicilio familiar por parte de Dª Tarsila , no tuvo lugar sino en un momento en el que ya había surgido entre los hoy ex consortes malestar y tensión, probablemente con origen en la convivencia mantenida con los hijos de Dº Hilario habidos de un matrimonio anterior.

A la luz de la prueba de interrogatorio de la ex consorte, desarrollada en el acto de la vista practicada en las actuaciones a 22 de junio de 2.011, tampoco se colige simulación por parte de Dª Tarsila , quien no fue en momento alguno preguntada por la adversa sobre aspectos referidos a vicios del consentimiento o relativos a las cualidades personales de la contrayente, por lo que no cabe sino concluir que nos encontramos ante una ruptura definitiva por incompatibilidad de caracteres de los consortes, simple situación de crisis matrimonial, patología de la pareja en ningún caso determinante de la nulidad que se postula.

Procede en consecuencia desestimar el motivo de recurso, decayendo por derivación cuantas pretensiones a la supuesta nulidad matrimonial hubiere anudado el apelante, respecto de las cuales no cabe pronunciamiento alguno, confirmando en este aspecto la resolución disentida, cuyos argumentos no se han desvirtuado en la alzada.

QUINTO.- Otra cosa ha de decirse de la pensión compensatoria, motivo de recurso que debe ser acogido, toda vez que a la vista de las actuaciones, examinadas estas detenidamente, no se ha acreditado con la debida seriedad y rigor por la ex esposa en el proceso, cuando a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), que la quiebra de su matrimonio le haya generado desequilibrio en términos del artículo 97 del Código Civil , entendido como empeoramiento en su situación anterior en este, en relación a la posición del ex consorte.

A la vista de la escasa duración de la convivencia y del matrimonio, tan solo un año, a la no existencia de hijos comunes, así como ausencia de dedicación a la familia, tanto pasada como presente, sumada a la juventud de la recurrida, su situación de plena capacidad y perfecto estado de salud, y el conocimiento cierto por su parte del mercado laboral, el que reconoce en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, no procede a su favor la fijación de pensión compensatoria, puesto que, como se ha dicho, no existe ningún desequilibrio que derive para Dª Tarsila de su divorcio.

A mayor abundamiento, este matrimonio fue contraído bajo el régimen de absoluta separación de bienes, por lo que durante el mismo cada ex consorte dispuso y gestionó su propio patrimonio, sin hacer en nada de lo propio partícipe al otro, habiendo reconocido Dª Tarsila en documento suscrito por los litigantes a 31 de agosto de 2.010, obrante a los folios 21 a 24 de autos, al que nos remitimos en aras a la brevedad, disponer de plena capacidad e independencia económica.

El matrimonio, por su brevísima duración, no ha supuesto para la ex esposa merma alguna de sus expectativas laborales, y hoy por hoy nada impide a Dª Tarsila , autosustentarse con dignidad y suficiencia, sin nada precisar del ex esposo.

En otro orden de cosas, aun cuando se hubiera reconocido desequilibrio en la ex esposa, no hubiera sido factible sustituir la posible pensión compensatoria por la entrega de un capital en bienes o dinero, toda vez que ello exige mutuo acuerdo ( artículo 99 del Código Civil ), que no concurre en este caso, sin que a nada determine el contenido del documento antes referido, de suscripción de préstamo por un importe de 50.000 €, en cuanto no resulta del mismo acto propio en reconocimiento de desequilibrio por parte de Dº Hilario .

Reiteramos, por las razones expuestas, no es acreedora la apelante de pensión compensatoria con cargo al ex esposo, pues las diferencias económicas que puedan advertirse entre los litigantes, son por completo ajenas a la familia, al matrimonio, a la dedicación al ex marido, a la ruptura y a Dº. Hilario , tan solo derivadas de las cualidades personales y laborales de cada uno de ellos, en función de la respectiva aptitud, formación y cualificación profesional, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, este beneficio que regula el artículo 97 del Código Civil , no tiene por destino equiparar economías dispares.

La pensión compensatoria en este caso, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , no otras que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo, o medios o recursos con los que atender el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, situación de la que ya goza la apelada, precisando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho absoluto e ilimitado, indefinido y vitalicio, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil ).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello se afirma por la doctrina que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

SEXTO.- La Juez "a quo" fija en concepto de litis expensas la cantidad de 2.500 €, y tal pronunciamiento ha de ser revocado, corriendo el motivo concreto de recurso igual suerte estimatoria que el anterior, con lógica desestimación de la impugnación deducida de contrario, por cuanto no consta la procedencia de su reconocimiento, al no acreditarse la concurrencia de los requisitos exigidos al efecto, toda vez que pudo solicitarse el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, y habida cuenta hoy por hoy, dispone Dª Tarsila , de la cantidad tan traída y llevada de 50.000 €.

A mayor abundamiento, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, la posible pretensión sobre litis expensas ha de encontrar su cauce ordinario de debate y decisión en el entorno de las medidas provisionales, como se infiere de lo prevenido en el artículo 103.3 del Código Civil , y tan solo excepcionalmente sería viable el tratamiento de dicha cuestión en el ámbito de la litis principal, condicionado a la no apertura de la pieza de medidas, pues resultaría contrario a elementales principios de economía procesal la dilapidación de tiempo y actuaciones judiciales a los solos fines de la decisión de tal problemática económica.

SÉPTIMO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario , representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO, y DESESTIMANDO la impugnación formulada por Dª. Tarsila , representada por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid , en autos de Divorcio número 958/10, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte la expresada resolución ACORDANDO:

1º.- No ha lugar al reconocimiento de pensión compensatoria por desequilibrio a favor de Dª Tarsila y a cargo de Dº Hilario .

2º.- No ha lugar a la concesión de litis expensas.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la alzada.

Hágase devolución al recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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