Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 163/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100500


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00491/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 491/2012

RECURSO DE APELACIÓN Nº 163/2012

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1378/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 163/2012, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante D. Basilio , representado por el Procurador Sr. D. José Ignacio Osset Rambaud; y, de otra como demandado y hoy apelado DRIVEX SCHOOL, S.L. , representado por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de D. Basilio , debo absolver a la demandada, DRIVEX SCHOOL SL, de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- Reconocida por las partes la relación de prestación de servicios entre ellas existente, desestima, sin embargo, la sentencia de primer grado la demanda por entender, sustancialmente, que no se demuestra por el accionante que los gastos incluidos en las facturas reclamadas guarden relación con y hayan de entenderse necesarios e incluidos entre los servicios a remunerar, frente a cuya desestimación se alza el demandante a través de su recurso, insistiendo a lo largo de sus cinco primeros motivos (el sexto se refiere a las costas) en que el pacto de servicios fue verbal y que no se acordó en el mismo la obligación de justificar los gastos litigiosos, viniendo con anterioridad satisfaciéndose otros similares, y alegando, en definitiva la doctrina de los actos propios, el error en la valoración de la prueba y en su distribución o carga según su normativa y en la indebida interpretación contractual verificada en instancia.

Tercero .- Así resumida la tesis recurrente, su claudicación se impone por las siguientes razones: Primera , el que la demandada haya venido satisfaciendo anteriormente gastos que haya entendido de cumplida acreditación en orden a su inclusión entre los servicios retribuibles en absoluto constituye acto propio creador de estado que pueda vincularla para en el futuro pagar aquellos gastos que no repute justificados ni necesarios para la realización de los servicios en cuestión; Segunda , en ausencia de pacto escrito, frente a la alambicada tesis recurrente, no cabe duda que la carga probatoria de demostrar el carácter retribuible de los gastos por su estrecha vinculación a los servicios prestados corresponde al demandante que reclama su pago, ante la meridiana claridad del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", sin que, por lo demás, resista la menor crítica la sugerencia del apelante en el sentido de que lo pactado verbalmente fue que no había que justificar ningún tipo de gastos, por los obvios abusos que ello podría propiciar; Tercera , por cuanto queda expuesto y fundamentalmente por la inexistencia de contrato escrito, los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos, prestan escasa ayuda a la postura del recurrente; y Cuarta , ni los contratos aportados "ad exemplum" en los autos principales por su ajenidad con las partes, ni la documental traducida, admitida con el recurso, en cuanto que como se razona certeramente en instancia "no determinan relación con la facturación contenida en las facturas relacionadas", ostentan eficacia probatoria en orden a la justificación de los tan repetidos gastos.

Cuarto .- El apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, con fecha 28 de Noviembre de 2011, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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