Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 582/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100411


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de octubre de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 274/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona María Jesús Sagredo Pérez y asistida por el Letrado don David Acosta Aide, contra la Comunidad de Propietarios del CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 FASE NUM000 , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador dona Margarita Martell Moreno y asistida por el Letrado don Francisco Hernández Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Estimando la excepción de falta de legitimación activa ad causam formulada por la Procuradora Dona Raquel Hidalgo Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Del Centro Comercial DIRECCION000 (Fase NUM000 ) debo desestimar íntegramente la demanda y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora quien correrá con las costas causadas en este procedimiento»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 3 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 29 de octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad aseguradora actora ejercitó, como subrogada con base a lo establecido en el art. 43 de la LCS , acción de reclamación de cantidad pretendiendo el recobro de lo por ella satisfecho a sus asegurados en virtud de un siniestro producido a consecuencia de un incendio en el cuadro de centralización de contadores del sistema eléctrico del Centro Comercial demandado donde su ubican los locales afectados por dichos asegurados reclamando inicialmente los importes por ella satisfechos por danos derivados tanto directamente del negocio de cada uno de sus asegurados (integrados por pérdida de mercancías así como por lucro cesante) así como por lo que ha denominado 'derivación eléctrica individual'. Durante el curso del procedimiento la entidad actora desistió de la demanda frente a la entidad aseguradora demandada prosiguiendo su pretensión exclusivamente frente a la Comunidad demandada y limitándola a la reclamación derivada del importe de 'derivación eléctrica individual' (en importe de 15.481,70 €). La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad dicha pretensión razonando al efecto que los asegurados de la actora no eran titulares de las conducciones danadas (derivaciones eléctricas individuales) por el incendio al tratarse de elementos comunes y no privativos por lo que en ningún derecho al respecto puede ser subrogado en su favor. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Como sostén del recurso se alega que 'en el caso que nos ocupa habría que analizar ... si los asegurados ... disponían o no de acción contra la Comunidad: Así, en primer lugar, hay que destacar que los asegurados ... son también propietarios de los locales que conforman el Centro Comercial ... Por tanto, siendo propietarios de dichos locales, son también copropietarios de los elementos comunes que conforman el mismo, y si las derivaciones eléctricas individuales lo son de la comunidad, no cabe duda de que también lo son de los propietarios de los locales, resultando, en definitiva que sí tienen acción en la que poder subrogarse mi mandante'.

Dicha alegación no puede ser atendida. Los distintos copropietarios por más que sean cotitulares de los elementos comunes del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal no tienen acción alguna frente a la comunidad en la que se integran para reclamar, a su nombre y a su exclusivo beneficio, indemnización alguna por danos derivados en dicha instalación común.

Hágase notar que no es que la actora haya procedido en nombre de sus asegurados y con base a póliza de aseguramiento a efectuar la reparación de la instalación privativa de los asegurados, sino que lo que pretende es cobrar por una indemnización satisfecha a sus asegurados por unos danos producidos en elementos comunes del inmueble; indemnización cuyo destino se desconoce al ignorarse en que ha sido empleada, no existiendo prueba alguna que demuestre fue utilizado en efectuar la reparación de la instalación y, por ello, que la Comunidad demandada se haya visto, en algún modo, favorecida por dicha indemnización (lo que podría, a lo más, generar un enriquecimiento injusto no alegado). En suma, la Comunidad de Propietarios demandada nada adeudaba por el dano sufrido en tales conducciones a los distintos copropietarios por lo que nada debió satisfacer a ellos su aseguradora y, al hacerlo por las razones que a ella solo competen, no puede ahora reclamar en ejercicio de un derecho del que no disponen sus asegurados.

Por lo demás, ni se entiende qué quiere manifestar la actora con que existen también 'razones de analogía jurídica y de naturaleza práctica' ni puede hablarse seriamente de 'cobro de lo indebido por parte de la Comunidad' cuando ni siquiera se ha probado que la demandada haya percibido cantidad alguna (en suma, no se ha acreditado que haya 'cobrado' indebidamente) de la indemnización efectuada por la actora a sus asegurados.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 3 de junio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 274/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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