Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 156/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 491/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0000828
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 156/2012- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001173/2010
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5)
Apelante: D Melchor .
Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
Apelado: D. Serafin .
Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
SENTENCIA Nº 491/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintitres de julio de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 001173/2010, promovidos por D. Melchor contra D Serafin sobre "Reclamacion de honorarios profesionales ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Melchor , representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado Dña. PALOMA CAROLINA TELLO GOMEZ contra D Serafin , representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D VICTOR LUIS ALCAÑIZ CAMARA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), en fecha 11.11.2011 en el Juicio Ordinario - 001173/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda instada por Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Garcia de la Cuadra Rubio en nombre y representación de D. Melchor , asistida de Letrado contra D. Serafin representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont, asistida de Letrado; declarando no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Melchor , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Serafin . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día dieciseis de julio de dos mil doce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Melchor presentó demanda en reclamación de la cantidad principal de 40.000 euros, e intereses legales, frente a D. Serafin que le adeudaría el demandado como obligado solidario de la empresa Flor de Moncada S. L. -de la que el 50 % del capital pertenece, respectivamente, a cada litigante- como deudora principal, conforme al compromiso adquirido mediante hoja de encargo de trabajo profesional como arquitecto del actor para la realización de los proyectos básicos y de ejecución y estudio básico de seguridad y salud y dirección deudora de vivienda familiar aislada que se indica, una vez planteada demanda precedente frente a la mercantil indicada y el mismo demandado, en este caso en ejercicio de acción de responsabilidad social en su calidad de administrador único de la empresa ante Juzgado de lo Mercantil, que finaliza mediante acuerdo alcanzado homologado judicialmente por el que la mercantil se compromete al pago al actor de la suma de 40.000 euros en el plazo de seis meses, sin haber efectuado abono alguno.
Y, opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda apreciando cosa juzgada con relación al juicio precedente, prescripción de la acción y ejercicio del derecho sin cumplir con las exigencias de buena fe y prohibición de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo.
Resolución que es apelada por la actora.
SEGUNDO.-
Expone en primer lugar la recurrente la no concurrencia de las exigencias necesarias para considerar la existencia de cosa juzgada respecto del auto que homologa el acuerdo que pone fin al juicio ordinario nº. 1173/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de los de Valencia seguido entre el mismo demandante frente a la empresa Flor de Moncada S. L. y el mismo demandado, esto en su cualidad de administrador único de la empresa, por incumplimiento de sus deberes como tal conforme a los artículos 104 y 105 de la LSRL , y 262 de la LSA y concordantes, al no alcanzarle el efecto extensivo contemplado en el artículo 400 de la LEC .
Y, al respecto, se debe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial en orden a la institución jurídica de la cosa juzgada, que se resume, entre otras, en las SS. nºs. 568/2006, de 15 de noviembre , y 257/2011, de 13 de abril de esta Sala, al señalar que: como destaca el Tribunal Constitucional , una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9-3 y 117-3 de la Constitución , se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24-1 de la Constitución , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem). Y que, en definitiva, se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios: A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos sé de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( SSTS 17-2-84 , 29-11-85 , 24-10-86 , 25-6-87 , 9-5-88 , 21-7-88 , 16-3-92 , 7- 2-00...). doctrina esta que referida al ya derogado 1252 del Código Civil es plenamente aplicable a la regulación que de la cosa juzgada material se hace en el artículo 222 de la LEC . B) Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( SSTS 9-5-80 , 21-7-88 , 3-4-90 , 31-3-92 ...), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( SSTS 9-5-80 , 22-6-82 , 31-3-92 ...). D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( SSTS 14-11-83 , 9-7-88 , 1-12-91 ...). E) Que sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues este ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias ( SSTS 12-11-90 , 7-3-91 , 2-7-92 , 23-3-93 , 20-5-94 ...). Y, asimismo, que no es factible, mediante la promoción de un nuevo litigio con las mismas exigencias, mediante el añadido de nuevas alegaciones y/o pruebas, que por error u omisión, no se quisieron o pudieron aducir o proponer en el primer litigio por el demandante (en este sentido STS de 30 de julio de 1996 ).
Asimismo, la STS de 6 febrero 2012 señala que en aras a la seguridad jurídica, la parte actora no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el artículo 400 de la LEC establece que " los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Y en el mismo sentido la Exposición de Motivos de la misma Ley establece que se "... entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos". Y que en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003 ), por lo que el TS ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009 ). Y también que la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010 ). Y la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 30 de diciembre de 2010 ). Y que lo que propiamente conforma la "causa petendi" son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir.
Por otra parte la STS de 21 noviembre 2011 indica que no siempre basta el componente fáctico para decidir sobre la identidad de las acciones, y en ocasiones es preciso tener en cuenta la individualización jurídica de cada una de ellas cuando, como es el caso, tienen presupuestos diferentes. Y la de 26 de septiembre 2011, que la identidad de la acción depende de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007 ), pero la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). Y, a partir de la anterior doctrina, es parecer de la Sala que, en el caso examinado, más allá del efecto positivo de la cosa Juzgada que corresponde a la existencia de un pronunciamiento condenatorio frente al deudor principal, que se debe tener en cuenta para la resolución del presente litigio, no se da el efecto negativo de la cosa juzgada contemplado en el artículo 222-1º de la LEC con relación a la acción societaria de responsabilidad contra el administrador que se ejercitó frente a D. Serafin en el primer litigio, al formular en el presenta la reclamación, si bien de idéntico importe monetario a partir de la deuda contraída por la sociedad, ahora en su cualidad de fiador, al no darse la triple identidad que exige el anterior precepto, no obstante coincidir las personas, puesto que a efectos de identificar las acciones ejercitadas en uno y otro se encuentra estrechamente ligado lo que se pide con la causa de pedir y falta esta coincidencia al demandarse en el primer pleito por la cualidad específica de administrador del demandado, mientras que en el actual lo es como persona física aisladamente considerada de aquel cargo.
Y sin poder desconocer el inconveniente específico añadido que lo que se produce en el primer juicio con relación a la acción social es una renuncia dentro del acuerdo transaccional que se homologa judicialmente (folio 376 de las actuaciones), pero no a otras acciones, cuando la renuncia a los derechos necesita ser clara, terminante e inequívoca ( STS 10 de octubre de 2011 ), lo que no se da, por no ser objeto de la transacción, respecto a la nueva acción que se ejercita.
Lo que lleva a descartar la existencia de la cosa juzgada como determinativa de la desestimación de la demanda.
TERCERO.-
Y entrando a conocer de la excepción perentoria de prescripción de la acción, al haberse opuesto el ejercicio tardío de la acción de reclamación de honorarios profesionales por el transcurso del plazo de tres años que contempla el artículo 1967-2 del Código Civil cuando se plantea la demanda, contados desde el día en que se dejaron de prestar los servicios ( artículo 1967 último párrafo del mismo Código ), que en este caso se fija por la sentencia de primera instancia en el día 20 de junio de 2005, corresponde igualmente su desestimación, puesto que como señala el artículo 1975 del Código Civil , la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador, como acaece en el presente caso, y resulta lógico al seguir la suerte de la obligación accesoria de la fianza a la de la deuda principal. E independientemente que conforme al artículo 1973 y 1974 del mismo Cuerpo Legal el ejercicio de acciones ante los Tribunales interrumpe la prescripción, y que la que acaece en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica a todos los acreedores y deudores por igual.
Procediendo, en consecuencia, la desestimación de dicha excepción.
CUARTO.-
Por último entrando en el fondo concreto del asunto no se considera que pueda afectar al compromiso contractual contraído por el demandado con el demandante para responder de forma solidaria del pago de los honorarios pactados entre este y la empresa a la que están destinados sus servicios la circunstancia de su participación social en la mercantil o su actuación como administrador de facto, quedando obligado el demandado con la firma del contrato con base a lo dispuesto en los artículos 1089 , 1081 , 1137 , 1254 , 1255 y concordantes del Código Civil . Como tampoco es factible entrar a discutir sobre eventuales cantidades entregadas a cuenta que habría que detraer del principal, o si las hojas de encargo constituyen contrato de adhesión y puedan conculcar sus cláusulas el artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, puesto que la virtualidad del contrato quedo establecida y la cantidad debida resultó fijada entre acreedor y deudor principal en el pleito precedente, sin que se pueda entrar a discutir lo ya resuelto por sentencia judicial firme en virtud, precisamente, de la eficacia positiva de la cosa juzgada a la que se hizo referencia para estimar el primer motivo de la apelación.
Todo lo cual lleva a la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia de instancia para, en su sustitución, estimar de manera íntegra la demanda y condenar al demandado al pago del principal exigido, e intereses legales del mismo, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono. Esto último de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 394-1º de la LEC , y el principio objetivo del vencimiento, por la estimación íntegra de la demanda, para imponer al demandado las mismas.
QUINTO.-
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas de la alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Melchor contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Torrent en el juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.173/2010.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución dejándola sin efecto, para, en su sustitución acordar que:
Con desestimación de las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción, y accediendo de manera íntegra a la demanda interpuesta por D. Melchor contra D. Serafin , se condena a dicho demandado:
1º) Al pago del principal reclamado de CUARENTA MIL (40.000.-) EUROS.
2º) Intereses legales de dicha suma contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, e incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.
3º) Y a las costas del procedimiento en la primera instancia
TERCERO.-
Sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
