Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 191/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 491/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100497

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00491/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2012 0002494

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2013

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000601 /2012

RECURRENTE : Enriqueta

Procurador/a : SUSANA DIAZ DIAZ

Letrado/a : VICTOR IGNACIO HERNANDO ALBALA

RECURRIDO/A : ALLIANZ SEGUROS

Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : JOAQUIN MANUEL GONZALEZ CADRECHA

SENTENCIA Núm. 491/2013.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a diez de Diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 601/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 191/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Enriqueta , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA DÍAZ DÍAZ, asistida por el Letrado D. VÍCTOR IGNACIO HERNANDO ALBALA, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. JOAQUIN MANUEL GONZÁLEZ CADRECHA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo de desestimar la demanda formulada por Dña. Enriqueta , contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Enriqueta se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de Noviembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante, Dª Enriqueta , la sentencia que, en primera instancia, desestima totalmente la demanda que interpuso contra 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros', en ejercicio de acción por la que pretendía que se condenase a la demandada a que le pague la cantidad de 150.000 €, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en contrato de seguro contra daños, siendo el objeto asegurado una atracción de feria llamada 'Tren de la Alegría' (conocida popularmente como 'Tren de la Bruja'), que resultó destruida por incendio el día 20 de mayo de 2.010, cuando la atracción era transportada en camión por la autopista A-66, dirección León, a la altura del Km 184.

La sentencia apelada desestima la demanda por entender el Juzgador de instancia que la actora negaba que le hubiera sido entregado un ejemplar de la póliza y de sus condiciones generales y particulares a ella ni a su corredor de seguros, y considera probado que sí se entregó la póliza a su corredor, D. Indalecio , y que la póliza aportada a los autos por la actora se corresponde con la que le fue entregada a aquel, que fue, además, la facilitada por la demandada en sede de diligencias preliminares, siendo así que en la póliza estaba excluido expresamente el riesgo de incendio durante el transporte de la atracción, y tal exclusión no es cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino cláusula delimitadora del riesgo, no sujeta, por tanto, al requisito de la doble firma.

La apelante entiende, sin embargo, que ella encargó a su corredor de seguros, D. Indalecio , la contratación de una póliza de seguro para su atracción, tanto para cuando estuviese estacionada como para cuando fuese transportada, y que éste gestionó la contratación de la póliza con la 'Asociación Rojo Correduría de Seguros S.L.', a través de un agente de 'MAPFRE', sin que en ningún momento se le hubiese entregado un ejemplar de la póliza a ella ni a su corredor de seguros, y sin que ella hubiese firmado ejemplar alguno de las condiciones particulares o generales, de modo que solo tuvo conocimiento de que en la póliza se excluían los daños que sufriese la atracción durante el transporte, una vez que se había producido el siniestro y la aseguradora lo rechazó, habiendo tenido conocimiento del contenido exacto de la póliza en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 470/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente (León), seguido por ella contra el propietario del desguace en el que quedó depositado el remolque con la atracción.

Lo cierto, a la vista de la prueba practicada, es que no podemos tener por cierto y probado que la demandante hubiese tenido conciencia de la exclusión de la cobertura durante el transporte (de muchísima transcendencia en el aseguramiento de una atracción de feria que está, por naturaleza, destinada a ser trasladada continuamente de lugar) hasta después de ocurrido el siniestro, pues no sólo no ha aportado la demandada un ejemplar de la póliza (no sólo de sus condiciones generales) firmado por la demandante o por persona alguna en su nombre, sino que tampoco ha acreditado esa entrega por ningún otro medio, pues D. Indalecio niega que a él se le entregase y aunque la Correduría Rojo afirma que se le entregó al Sr. Maximino , lo cierto es que no hay constancia alguna de que un ejemplar de la póliza llegase a manos de la tomadora del seguro, pues es obligación del asegurador cerciorarse de ello, exigiendo la devolución de un ejemplar firmado por el tomador, y los testimonios de las personas que intervinieron en el proceso de contratación no son suficientes, por si solos, a estos efectos, dado su natural interés en salvaguardar sus respectivas responsabilidades. Y siendo esto así, forzoso resulta concluir que, habiendo contratado la demandante un seguro contra daños para su atracción -pues nadie ha puesto en duda que el seguro se contrató-, no le es oponible la exclusión de la cobertura durante el transporte del objeto asegurado, y ello independientemente de que dicha exclusión sea cláusula limitativa o delimitadora, debate en el que sería ocioso entrar, dado que, en cualquier caso, no consta que la asegurada tuviese conocimiento de ella antes del acaecimiento del siniestro, de modo que está obligada la demandada a pagar a la actora la cantidad en que se valoró el bien, si bien, deduciendo el importe de la franquicia (200 €), tal y como la propia parte apelante aclaró en el acto de la audiencia previa, sin que quepa deducir cantidad alguna en concepto de valor de los restos, por la simple y elemental razón de que nada se alegó al respecto en la contestación a la demanda, siendo extemporánea su alegación posterior, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.255 y concordantes del CC , en relación con los artículos 1 , 5 , 18 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro .

El principal objeto de condena devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (20 de mayo de 2.010) hasta la del completo pago del principal, toda vez que, en contra de lo que pretende la parte demandada, no podemos entender que hubiese causa que justificase que no se pagase cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, pues si partimos de que la condena a la aseguradora viene justificada por no haberse asegurado de que se le devolviese un ejemplar de la póliza firmado por la asegurada o persona alguna en su nombre, que acreditase que la demandante tuvo cabal conocimiento de la exclusión de cobertura durante el transporte, hemos de convenir que las dudas que pudiese suscitar la interpretación de la cláusula no tenían en éste caso virtualidad alguna, por lo que la oposición al pago no estaba en modo alguno justificada.

SEGUNDO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, toda vez que, aunque la demanda se desestima en una mínima cuantía -200 €- en relación con el total reclamado inicialmente en la demanda -150.000 €-, lo cierto es que fue la parte demandada la que alegó, aunque de forma subsidiaria, la pluspetición, puesto que se había pactado en la póliza una franquicia de 200 €, y la reducción de la cuantía de la demanda a la cifra de 148.000 € en el acto de la audiencia previa por parte de la demandante vino, sin duda, motivada por esa alegación de la demandada, de modo que obedeciendo, además, esa cantidad a un concreto concepto o partida indemnizatoria no adeudadas, no procede tener por sustancialmente estimada la demanda, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2, por tratarse de una estimación parcial.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Enriqueta contra la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 601/2012, revocar la citada resolución y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Enriqueta contra 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros', y condenar a la aseguradora demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (148.000 €), con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (20 de mayo de 2.010) hasta la del completo pago del principal, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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