Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 497/2012 de 14 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 491/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 497/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DEVILANOVA I LA GELTRÚ

JUICIO ORDINARIO 673/08

S E N T E N C I A n.491

En Barcelona, a 14 de noviembre de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 673/08 sobre resolución de contrato de opción de compra seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Vilanova i la Geltrú por demanda de INMO NEGO S.L. e INMOBLES URBANS LLEIDA, S.L., representadas por el Procurador sr. Ros y defendidas por el Letrado sr. Domínguez, contra DON Artemio , representado por el Procurador sr. Feixó y asistido por la Abogada sra. Jiménez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de febrero de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 673/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Vilanova i la Geltrú recayó Sentencia el día 28 de febrero de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales, en nombre de don INMO NEGO S.L E INMOBLES URBANS LLEIDA, S.L, contra Artemio , debo: a) Declarar y Declaro resuelto el contrato de opción de compra suscrito en fecha 11 de noviembre de 2.005, entre las entidades INMO NEGO, S.L e INMOBLES URBANS LLEIDA, S.L y don Artemio , por no haberse producido la recalificación del terreno objeto del contrato de opción de compra.; b) Debo condenar y condeno al demandado a devolver a los actores la cantidad de 600.000 euros en concepto de pago de prima de opción de compra; c) Debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores el interés legal que devengue la expresada cantidad, desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago; d) Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas causadas.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución estimatoria el demandado preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opusieron las actoras en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad comparecieron ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 6 de noviembre de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN DE DON Artemio .

Frente a la Sentencia de primer grado, por la que se declara resuelto el contrato de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 11/11/05 (cláusula 11ª) y se impone la restitución de la prima abonada (600.000€), se alza el concedente por medio del presente recurso que articula en base a dos motivos:

1º.- Caducidad de la opción de compra que imposibilitaría su resolución.

El motivo se desestima.

Dejando al margen que la opción no habría caducado a falta de prueba de haber cumplimentado el sr. Artemio el requerimiento a que se refiere el último párrafo de la cláusula 3ª de la escritura de constitución del derecho -no se aporta por el interpelado el documento notarial ahí exigido ( art. 217.7º LECivil )-, a nuestro juicio, la vigencia de la opción nada tiene que ver con el debate procesal.

A pesar del intento del recurrente de desviar el objeto litigioso, este se centra en el ejercicio por las optantes de la facultad conferida en la cláusula 11ª del contrato (hecho 3º de la demanda y trámite art. 428.1 LECivil ): resolución por concurrir lo que las partes calificaron como una causa objetiva cual es la falta de recalificación urbanística del objeto del contrato 'dins dels terminis establerts per a l'exercici de l'opció de compra o de la seva pròrroga'y recuperación de las sumas entregadas al concedente.

A diferencia de los supuestos invocados por el recurrente, en los que 'se trata de ejercicio tardío de la resolución por la parte actora y por tanto sin operatividad'(penúltimo párrafo del FJ 2º STS de 21/3/98 ), en el presente caso existía una inhabilidad absoluta del objeto a tenor de su definición ( 'sòl qualificat com a urbanitzable', cláusula 1ª) y de la finalidad que animaba a las optantes (adquisición de suelo apto para urbanizar expositivo, 2º de la escritura). En consecuencia, si las empresas recurridas dejaron de ejercitar su derecho de opción no fue por desidia, sino porque constataron que concurría la situación que, según el contrato, las legitimaba para ejercitar otra facultad, la de instar su resolución: la falta de recalificación urbanística de los terrenos objeto del contrato dentro de los plazos establecidos en la cláusula 3ª, singularmente en los dos primeros años de vigencia de la opción.

2º.- Falta de constancia de la imposibilidad de recalificación urbanística del objeto de la opción.

El motivo tampoco puede ser acogido.

Con independencia de que la tesis del recurrente vendría a imponer una prueba imposible a la contraparte -la de acreditar la imposibilidad absoluta de que los terrenos pudieran ser recalificados como suelo urbano por la Administración competente-, lo cierto es que las partes en la cláusula 11ª del contrato fundaron el ejercicio de la facultad resolutoria en la concurrencia de una causa objetivamente constatable en un momento determinado y por tanto al margen de lo que en un futuro pudiera acontecer: la no obtención de la recalificación del suelo del ámbito donde se ubica la finca como urbanizable dentro del plazo fijado para el ejercicio de la opción de compra.

Indiscutido que esa condición, a pesar de las previsiones existentes (documento 1 de la contestación), no se había cumplido cuando en fecha 17/1/08 las actoras instaron la resolución extrajudicial del contrato (documentos 2 y 3 de la demanda) es claro que la misma debía ser confirmada por los tribunales.

Los anteriores razonamientos conducen inexorablemente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Artemio y consiguiente confirmación de la Sentencia de primera instancia.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones del recurrente y la claridad de la cuestión litigiosa, en especial tras el dictado de la Sentencia de primer grado, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DON Artemio ( art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, DON Artemio pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Artemio contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2.011 en los autos de juicio ordinario 673/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Vilanova i la Geltrú y en consecuencia:

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.

CONDENAMOSa DON Artemio a:

2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por él interpuesto.

2.2.- la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.