Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 511/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 491/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100450


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 511 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 289 de 2011

SENTENCIA NÚM. 491 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de mayo de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 289 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Valentín , representado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado Don José Luis Peteiro Periz, y como apelada, Angus Comunicacio 2007 S.L., representada por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por el Letrado Don José Blasco Belenguer.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que ESTIMANDOla demanda presentada por el procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de la mercantil ANGUS COMUNICACIO 2007, SL., contra Valentín , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandadaa que abone a la mercantil actora la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL EUROS (220.000 euros), más intereses legales.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Valentín se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia revocando la de primera instancia y estimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 23 de septiembre de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de diciembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación del precio unos bienes muebles vendidos por la actora (Angus Comunicacio SL) al demandado (D. Valentín ) en virtud de contrato concertado en fecha 20 de noviembre de 2007 y que asciende a 220.000 euros.

La demandante adujo en su demanda que ha entregado los bienes vendidos pero que no ha recibido su precio.

El demandado, por su parte, se opuso en su contestación alegando esencialmente, por un lado, la excepción de falta de legitimación pasiva por haber actuado en el contrato en nombre de la mercantil Esjo Alema Construcciones SL y, por otro, la compensación del crédito reclamado con la deuda que mantiene la actora en virtud del arrendamiento a dicha sociedad de unos locales o inmuebles destinados a negocios de hostelería en la localidad de Cabanes.

La sentencia apelada estima en su integridad la demanda por considerar, básicamente, que el Sr. Valentín intervino en el contrato litigioso en su propio nombre y no acreditarse la concurrencia de los requisitos exigidos para acoger la compensación como modo de extinción de las obligaciones.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sobre la base de diversas alegaciones a través de las que se disiente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia, se aduce la nulidad del contrato y se reitera la ausencia de legitimación pasiva y la pertinencia de la compensación.

SEGUNDO.-Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , una vez examinado el acervo probatorio y las alegaciones de las partes, consideramos que procede confirmar la resolución impugnada por estimar acertados sus razonamientos y valoraciones, que en modo alguno han sido desvirtuados en esta alzada, ya que propiamente la parte apelante se ha limitado a reiterar sustancialmente la defensa de los motivos de oposición que esgrimió en la instancia y a mantener una valoración del material probatorio alejada de la acogida por la Juez de primer grado sin ofrecer argumentos para discrepar de la misma, que propiamente se obvia, lo que desde luego difícilmente permite labor revisora alguna, desconociéndose así que, como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '....cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...'

TERCERO.-Al margen de lo acabado de expresar deben realizarse igualmente las consideraciones siguientes como fundamento adicional de nuestra decisión.

1.- La invocación de la nulidad del contrato carece de toda virtualidad por su carácter novedoso, dado que es bien sabido que no cabe aducir cuestiones nuevas en esta alzada por exigencias derivadas del derecho de defensa. En todo caso señalar que dicha alegación cae por sus propios fundamentos desde el momento en que se asienta en la ausencia de firma en todas las hojas del contrato de compraventa de cuyo cumplimiento se trata y dicha circunstancia tampoco acontece en uno de los contratos de arrendamiento (doc.2 de la contestación) que la propia apelante aportó para justificar su ausencia de legitimación pasiva y la concurrencia de la compensación que integran el contenido de su resistencia, amen que propiamente no estaríamos ante un supuesto de nulidad como tal en sentido estricto.

2.- Tampoco ha lugar a plantearse cuestiones relativas a una posible compensación, dado que al margen que no conste documento alguno en que se plasme (sin posibilidad además de atisbar del material probatorio) ni resulte como tal la existencia de la deuda a compensar (dados los periodos de carencia pactados en los arriendos de los que se aduce que deriva -cuya vigencia temporal dados los términos en que se establecieron se desconoce- y desconocimiento de la suerte del pleito entablado en reclamación de la misma -solo se ha aportado la demanda-), no se tiene presente que no coinciden las partes, esto es, que puedan ser acreedoras y deudoras recíprocamente, dado que el crédito aquí reclamado es frente a un particular y el crédito esgrimido en la contestación pertenece a una mercantil, por mucha vinculación (no deslindada desde luego) que pueda existir entre dichas personas.

3.- No cabe negar legitimación pasiva al demandado cuando figura en el contrato que actúa en su propio nombre e interés, sin que nada cambie por la copia del mismo aportada por la demandada (en la que figura en uno de sus pasajes, a diferencia del contrato adjuntado a la demanda, que obra representación de la mercantil Esjo Alema Construcciones SL) y testifical del Sr. Cristobal . Respecto la primera, porque se trata de una mera fotocopia, no habiéndose aportado el duplicado a través del que se formalizó la relación según el contrato, sin perjuicio además que al permanecer invariado el resto del texto se acrecienten las dudas sobre su posible correspondencia con la realidad, dado que en el exponendo II se habla del interés del demandado como tal, en la clausula primera que quien compra es Valentín (designándolo para lo sucesivo como parte compradora y la firma del contrato aparece emitida simplemente a su nombre, sin antefirma de tipo alguno, a diferencia del único contrato aportado por la propia parte en el que se identifican los firmantes a la hora de suscribir el contrato (doc. 2 de la contestación). En cuanto a la testifical referida, por cuanto la labor del testigo era la de mero asesoramiento fiscal de las empresas gestionadas por el demandado, amén de que como indicó la Juez de primer grado sus afirmaciones respecto la firma de todas las hojas de los contratos se ve contradicha por no aparecer en uno de los aportados como previamente ya hemos visto. No desconocemos que siendo objeto de la compraventa el mobiliario afecto a la gestión de los negocios de hostelería instalados en los locales arrendados por la demandante a la empresa a la que el demandado atribuye la condición de parte contractual la posición de la parte demandada podía gozar de cierto fundamento y virtualidad, dado que aparece como lógico el establecimiento de la relación entre las mismas partes siquiera como una consecuencia o efecto reflejo derivado del arriendo y su desarrollo (de hecho apuntaría en este sentido las propias manifestaciones del representante de la actora en cuanto a la razón de concertarse el contrato litigioso). No obstante, en la medida en que los términos del contrato son suficientemente claros y no ofrecen duda alguna ( art. 1.281 del C. Civil ), que no se ha aducido de adverso ninguna contemplatio domine tácita y que se cierne cierta complejidad en los intereses concurrentes sobre el negocio de hostelería referido (la titularidad y facultad de disfrute aparecen disociadas en dos compañías pero viene a conectarse a tenor de lo manifestado con el demandado, lo que da lugar a que no pueda causar definitivamente extrañeza una nueva diferenciación respecto el mobiliario objeto de la venta por mucho que el interés subyacente sea idéntico), no ha lugar como expusimos a alcanzar determinaciones diversas a las acogidas en la instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C ., perdiendo asimismo la parte apelante la suma depositada para recurrir, con el destino normativamente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Valentín , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha siete de mayo de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 289 de 2011, confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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