Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 920/2012 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 491/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100481
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA: Presidente
D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2013.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, los autos de juicio cambiario nº 496-2012, del que dimana el presente Rollo de Apelación número 920-2012, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancias del demandante cambiario don Belarmino , parte apelada, comparecida y representada por el Procurador Sr. Sánchez Ramírez con la dirección del letrado Sr. Mazorra Alvarado, frente al demandante de oposición doña Elisa , parte apelante, representada, en esta alzada, por el Procurador don Octavio Roca Arozarena y defendida por el Letrado don Pedro Aguiar González.
Antecedentes
PRIMERO: EL Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia nº 73-2012, de doce de junio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente ''Que desestimando como desestimo íntegramente la oposición formulada en nombre y representación de Doña Elisa , con Procurador Don Octavio Roca Arozarena y defendidos por el Letrado Don Pedro Aguiar González y de otra, como demandado en la oposición, Don Belarmino , DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y, en consecuencia, despáchese ejecución por la cantidad de 96.000 euros, por principal, más la cantidad de 28.800 euros que se fijan prudencialmente en concepto de intereses y costas. Se imponen las costas de la oposición a Doña Elisa .'.
SEGUNDO: La anterior resolución la apeló la demandante de oposición cambiaria Doña Elisa y se opuso la contraparte, habiendo sido admitido el recurso, se emplazaron a las partes para ante esta Audiencia, y se personaron en tiempo y forma, formándose rollo en esta Sección, y seguido el recurso por sus trámites, no habiéndose propuesto prueba, se señaló el diecinueve de diciembre de dos mil trece, día para su estudio, votación y fallo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT.
Fundamentos
PRIMERO.- La libradora del pagaré, en su demanda de oposición, alegó incoherentemente, por un lado, la inexistencia de relación cambiaria alguna entre el beneficiario del efecto y la emisora, y por otro lado que se 'estipuló un pagaré usurario y ventajoso para el prestamista' idénticos argumento que emplea como motivos del recurso de apelación, los cuales estaban y están abocados a no prosperar habida cuenta de que (tras ver y escuchar el Tribunal de Apelación los 08:38 minutos de la grabación audiovisual del juicio verbal del siete de junio de dos mil doce, y revisar los documentos aportados) se mantiene incólume la consideración del Juez a quo de que la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción y que en el caso reexaminado se demostró que la relación cambiaria existía, pues no realizó la demandante de oposición alegación alguna sobre la validez formal del pagaré, y que el presente caso en lo que atañe a la inexistencia de causa, la firmante del pagaré se limita a negar la existencia de relación causal, para después, de una forma contradictoria con dicha negativa, proclamar la nulidad del pagaré por haberse estipulado un préstamo usurario y ventajoso para el prestamista, contradicción evidente, pues la calificación del tenedor como prestamista supone el reconocimiento de la existencia de causa o contrato subyacente.
Además para probar la falta de causa la parte demandante de oposición no realizó más prueba que el interrogatorio de de don Belarmino , durante el cual éste mantuvo lo expuesto en la demanda cambiaria, es decir, que el pagaré obedecía a la entrega de dinero para la realización de inversiones en bolsa, con ofrecimiento de porcentaje por parte de doña Elisa , con lo que, en garantía de su devolución se emitía el correspondiente pagaré.
En definitiva ha de coincidirse con el Juez a quo en que no ha probado el demandante de oposición la inexistencia de causa alegada, con lo que debe acudirse al artículo 217 y con el a la doctrina que ha mantenido que 'La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC siendo acorde esta conclusión con la doctrina ya sentada en la STS de 20 de noviembre de 2003 , la cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos 'sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción.
Corolario de todo lo anterior es el de que la demanda de oposición cambiaria no podía prosperar y de fue acertadamente desestimada con la consecuencia de que las costas de la primera instancia habían de recaer sobre el deudor cambiario conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por doña Elisa , procede imponerle las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , perdiendo dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Elisa , en los autos de juicio cambiario nº 496-2012, del que dimana el presente Rollo de Apelación número 920-2012, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, contra su sentencia nº 73-2012, de doce de junio, la cual confirmamos e imponemos a la recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
