Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 404/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 491/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100450
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5727
Núm. Roj: SAP V 5727/2013
Encabezamiento
Rollo nº 000404/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 491
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000610/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Felipe
y Eugenia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MONICA MELIA BORIA y representado por el/la Procurador/
a D/Dª PAULA MIGUEL RUIZ, y de otra como demandado - apelado/s Manuel , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. MIGUEL ANGEL MUÑOZ GABARDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MOISES EDUARDO
TOCA HERRERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha 04/11/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Debo desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. Miguel Ruiz, en nombre y representación de Felipe Y Eugenia , contra Manuel , con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 04/11/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la citada sentencia,que desestimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 37.655,25 euros como daños y perjuicios (gastos de derribo y reforma y de alquiler) derivados de incumplimiento contractual se formula recurso de apelación por la parte actora en base a que, la misma, incurre en una indebida valoración de las pruebas en especial de la documental y testifical ya que, en contra de lo que aprecia de éstas se deduce que, si bien la declaración de ruina existente al suscribir el contrato de compraventa con el demandado afectaba a un edificio donde no se ubicaba la vivienda que era su objeto, al ser éste único aunque con tres zaguanes y extenderse las grietas que aparecieron en una parte dicha declaración afectaba a todos con su necesaria demolición conjunta lo que, no implicándola los puntales ya existentes cuando hizo esa suscripción en una de las fachada, con mala fe se le omitió por el vendedor.
La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas y de su valoración, y de las normas y jurisprudencia aplicables por las consideraciones que exponemos seguidamente .
1)Así de tales pruebas resulta : -Que las partes en fecha 24-11-2000 suscribieron un contrato de compraventa sobre una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 pta NUM001 de Alboraya, ubicada en una edificio que conforman una unidad constructiva con los inmuebles de las CALLE001 nº NUM002 y NUM003 , DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , por un precio de 24.000 euros siendo los compradores los actores y el vendedor el demandado.
-Que de dichos edificios el sito en el nº de la CALLE001 nº NUM003 tenía problemas de estructura desde 1994 por los que se seguía el expediente de ruina 135/1994, sobre los que en Junta de comuneros de 18-5-2000 con presencia y lectura de conclusiones de un arquitecto y siendo su reparación posible se acordó hacer catas y estudios.
-Tras ello en fecha 14-10-2002 se inicia el expediente de declaración de ruina legal 82/2002, previa proposición de ésta por resolución del Ayuntamiento de 8-10-2002, por la no reparación del indicado edificio del nº NUM003 en 7 años, que seguía apuntalado, superando ésta el 50% de su valor.
-En Junta de la Comunidad de 14-10-2002 se acordó por unanimidad y con asistencia de los actores el derribo de todos los edificios por esa falta de reparación del primero.
-En fecha 22-11-2002 se emite informe por el arquitecto municipal en el que, pese a que todos los edificios salvo el del nº NUM003 objeto de la citada declaración de ruina aparentemente figuran sin patologías, al observarse las mismas deficiencias que en éste que llevaron a esa declaración sin poder asegurar que no exista peligro pues todos se ejecutaron en de modo conjunto, se propone la declaración de ruina de esa totalidad que, en definitiva se inicia por Resolución de 4-12-2002 anulando la referida de 14-10-2002 y se acuerda por la de 24-4-2003.
-Los testigos que intervinieron en la tasación y en la concesión del prestamo para la compra debatida manifestaron que de haber conocido la situación de ruina no hubieran realizado esas operaciones, aclarando la Sra, Andrea que no recordaba si el vendedor le había informado de ella.
-Los actores como importe del derribo, de la previa reforma de la vivienda adquirida y como gastos de alquiler de otra durante el primero del 2003 al 2010 han tenido unos gastos por importe de 37.6555,22 euros objeto de reclamación en la demanda.
2) La anterior resutlancia se ha de valorar a la luz de las siguientes normas y doctrina: -En lo que afecta a carga de las prueba, el art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
- Para la valoración de las pruebas,es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
El art.374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
-El art.319.1 norma la fuerza probatoria de los documento públicos que regula su art.317 que será plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás intervinientes.
-Ya sobre el caso ,el art.1101 del CC regula el incumplimiento contractual y dice que quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en negligencia, dolo o morosidad o, de cualquier modo contravengan el tenor de aquéllas, el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir,suponn un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato.
Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 , citada por el codemandado D. Manuel ), supuesto que se invoca en esta demanda. Asimismo, la Sala primera no encuentra obstáculo para entender que el artículo 1124 del CC es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vinculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado ( STS 20-12-77 ), o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra ( STS 4-2-88 ).
En cualquier caso y,en definitiva, la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida. Así se pronuncia la STS 20-12-77 y, esta flexibilidad doctrinal en relación con estas acciones se extiende a la de aplicar una u otra por el Tribunal ( SSTS 3-X-1.979 ; 30-XI-1.983 ; 27-IV-1.984 ; 27-X-1.987 y 12-VI-1.989 ) aunque no se ejercite de modo expreso por las partes pues, invocados sus presupuestos fácticos, su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994 ). La anterior la flexibilidad asumida por la jurisprudencia deriva o de las normas protectoras del principal derecho del comprador, de modo que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civilpara el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , STS de 26 de mayo 1990 , STS de 3 de febrero 1986 ).
3) Realizando ya la anunciada valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto al concluir con que el actor no ha probado el incumplimiento de contrato que alega.
En efecto, si bien es cierto que cuando se hizo la compraventa de autos ya existía un expediente de ruina, lo era en relación con el edificio donde no se ubicaba la vivienda comprada cuyo mal estado por la existencia de puntales era visible. Fue luego ya en el año 2002 cuando, por la no reparación de este edificio y con el voto comunitario a favor de los actores, se inició otro expediente de ruina en el curso del cual y pese a no presentar antes los demás edificios, entre los que sí se ubicaba esa vivienda, aparentes patologías por previsión y por su unidad constructiva se declaraba la ruina legal de todos ya en el año 2003, por lo que dada esa distancia temporal con la compraventa litigiosa y ajeneidad de esta declaración cuando se suscribió en el año 2000, no se puede entender que el vendedor demandado incumpliera el contrato ni que la ocultara por no existir a esa fecha de suscripción.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso, por lo que ,conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta instancia se han de imponer a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Felipe y D.Eugenia , contra la sentencia de fecha 8 de abril del 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de MONCADA , debemos confirmarla en un todo. Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de noviembre de dos mil trece.

