Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 491/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 514/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 491/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100486


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 514/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 1927/10

SENTENCIA Nº 491/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1927/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Juan Miguel y Dª Benita , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Mirete Ruíz, y como apelada la codemandada, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sra. Pastor Albaladejo.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recaída en primera instancia.

El día 20 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia en el proceso arriba indicado en el cual se acordaba : ' Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal de Don Juan Miguel y Doña Benita frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 debo DECLARAR Y DECLARO la falta de legitimación activa del comunero actor para la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta General Extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 2009.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte atora de este procedimiento.

Frente a esta resolución, que será notificada a las partes, cabe interponer recurso de apelación en los términos establecidos en los artículos 455 y siguientes de la LEC , esto es, en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la presente resolución'.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Miguel y doña Benita , solicitando su revocación por vulnerar los arts. 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, la representación procesal de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. En dicho escrito se solicitaba su desestimación por los propios fundamentos de la resolución apelada

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 514/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2014.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot,


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Miguel y doña Benita contra la comunidad de propietarios ' URBANIZACIÓN000 ', a quien impone las costas.

Contra la anterior resolución se alzan el Sr. Juan Miguel y la Sra. Benita solicitando su revocación por considerar infringido el art. 18.2 LPH y la jurisprudencia que lo interpreta.

La comunidad de propietarios ' URBANIZACIÓN000 ' se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Infracción del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del art. 18.2 LPH , cuyo tenor literal es el que sigue:

'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

La cuestión que se somete a esta alzada se refiere a la excepción contemplada en el último inciso del precepto, que exonera de estar al corriente del pago de las deudas cuando el acuerdo impugnado se refiera al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. Es por ello que se debe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada al respecto en el apartado 3 del fallo de la STS nº 613/2013, de 22 de octubre (rec. nº 728/2011 ; Pte. Excmo. Sr. Sarazá Jimena):

«Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».

La aplicación de esta doctrina determina la estimación de este primer motivo del recurso:

1º El acuerdo impugnado se refiere a la aprobación de unos estatutos para la comunidad de propietarios, tal y como resulta del punto 4 del acta de 12 de diciembre de 2009 (doc. nº 6, f. 67).

2º Los estatutos objeto de aprobación establecen las cuotas de participación de cada elemento privativo al sostenimiento de los gastos comunes, según se deduce de su artículo 10: 'para el adecuado sostenimiento de la Urbanización, sus servicios interiores y exteriores, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización se atribuye a cada chalet la misma cuota de participación'(doc. nº 3, f. 61).

3º Contrariamente a lo dicho en la sentencia apelada, no es cierto que el acuerdo litigioso se limite a la distribución de gastos, sino que comporta la fijación de los coeficientes de participación de las distintas parcelas, materia reservada al título constitutivo de la propiedad horizontal ( art. 5 LPH ). De hecho, es en la misma junta de propietarios donde formalmente se constituye la comunidad (punto 3º del orden del día, doc. nº 6, f. 67). Además, no se puede decir que el acuerdo no altere el sistema de reparto de gastos cuando la propia apelada, en su escrito de oposición, reconoce que en otros acuerdos anteriores se optó por una distribución proporcional de los mismos (f. 238 y 239 de autos). Es decir, no cabe trasladar al supuesto que nos ocupa la matización efectuada en el último inciso del punto 3 del fallo de la STS de 22 de octubre de 2013 , anteriormente transcrita.

No siendo exigible la acreditación de la falta de morosidad para la impugnación del acuerdo objeto de la litis, procede entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.- Caducidad de la acción de impugnación.

La demandada alega en su escrito de contestación a la demanda la caducidad de la acción entablada, cuestión que, en todo caso, debe ser examinada de oficio (por todas, STS de 27 de mayo de 1996 -rec. nº 3095/1992 -). Señala la comunidad de propietarios que el acuerdo impugnado se adoptó en la junta celebrada el día 12 de diciembre de 2009, a la que asistió personalmente el demandante, por lo que el plazo para deducir la acción finalizaba el día 12 de diciembre de 2010. Añade la demandada que el hecho de que el día 12 de diciembre de 2010 fuera inhábil a efectos procesales -era domingo- no permite prorrogar el plazo hasta el día 13 de diciembre, fecha de presentación de la demanda.

El Juez de primera instancia desestima esta excepción en el acto de la audiencia previa por considerar que se trata de un plazo procesal, decisión que debemos ratificar con algunas matizaciones. El plazo de caducidad no es un plazo procesal, sino civil. Se computa, por tanto, aplicando el art. 5 CC . Sin embargo, ello no empece a que en supuestos muy excepcionales, como el que nos ocupa, la presentación del escrito por medio del cual se formaliza la acción ante los tribunales se pueda llevar a cabo hasta las 15:00 horas del día inmediato siguiente al inhábil, tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 538/2011, de 11 de julio (rec. Nº 1247/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos): 'la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 ( RC núm. 1688/2006 y 788/2007 ).

Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes:

(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ).

(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

La aplicación de esta doctrina al caso planteado, conlleva la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación pues al no entender la sentencia recurrida caducada la acción dando validez a la presentación de la demanda al día siguiente de la expiración del plazo de caducidad previsto en la normativa autonómica, ha realizado una interpretación del artículo 5 CC , en relación con el artículo 135 LEC , conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala'.

La acción, por tanto, no está caducada conforme a lo expuesto.

CUARTO.- Validez del acuerdo impugnado.

El siguiente argumento de la demandada es de carácter sustantivo y se refiere a la propia validez del acuerdo impugnado. La comunidad de propietarios hace notar que el acuerdo se adoptó por unanimidad, ya que el demandante, presente en la junta, se abstuvo de votar, sin que se puedan tener en consideración las objeciones planteadas por su hija al carecer de poder de representación.

En la copia del acta presentada como documento nº 6 de la demanda se hace constar literalmente, en relación al acuerdo impugnado, lo siguiente (f. 67):

'Se facilitan copias del borrador de los Estatutos. Son aprobados por todos los presentes excepto la hija del propietario Juan Miguel , la cual se opuso rotundamente al artículo 10 que 'atribuye a cada chalet la misma cuota de participación'.

Esto (sic) tema dio lugar a una larga y acalorada discusión entre la hija de dicho propietario y el resto de los participantes.

Don Juan Miguel no dio su opinión al respecto y se obtuvo a (sic) votar.

Los estatutos fueron aprobados por todos los propietarios presentes menos uno que se obtuvo (sic), por lo tanto se consideran aprobados.

La Presidenta explicó que mientras sigan existiendo estas divisiones la Comunidad continuará siendo regida por la Ley Horizontal y los Estatutos cuando estén legalizados'.

La parte demandante, sin embargo, señala en su demanda que el contenido del acta no se corresponde con la realidad, ya que el Sr. Juan Miguel votó en contra del acuerdo. También alega que otorgó la representación por escrito a su yerno don Jorge , pero que la presidenta no aceptó tal apoderamiento, que aporta como documento nº 12 de la demanda.

El primer inciso del art. 18.2 LPH establece la necesidad de salvar el voto en la Junta como regla de legitimación de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios (en este sentido, STS de 14 de octubre de 2011, rec. nº 635/2008 ). Esta regla ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, que ha señalado que 'la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene'( STS nº 332/2013, de 24 de mayo, rec. nº 2175/2010 ).

En el caso que nos ocupa, de una valoración conjunta de los medios de prueba practicados en el proceso se desprende que el demandante votó en contra del acuerdo impugnado:

1º De la declaración de doña Angelina , presidenta de la comunidad, se deduce que el actor acudió a la junta en compañía de su hija y que ésta tuvo una participación activa en su desarrollo, hecho que también se infiere del contenido del acta elaborada, pues en ella se hizo constar su radical oposición a la adopción del acuerdo (f. 67).

2º Es un hecho pacífico en la litis que la intervención de la hija del actor no se verificó a espaldas del mismo, ya que el Sr. Juan Miguel asistió personalmente a la junta.

3º Don Juan Miguel manifestó en el acto de la vista que votó en contra del acuerdo adoptado (min. 25:31 y ss. de la grabación).

4º Con fecha de 13 de mayo de 2010, una vez recibida la notificación del acta por escrito, la abogada del demandante dirigió una carta a la presidenta de la comunidad de propietarios solicitando la inmediata rectificación de su contenido para que se hiciera constar que su cliente votó en contra del acuerdo (doc. nº 7, f. 68).

5º La comunidad de propietarios contestó a la anterior misiva en el sentido de negarse a la rectificación so pretexto de no haber votado el demandante y no ser posible tener en cuenta las objeciones planteadas por su hija y su yerno por no haber entregado a la presidenta 'ningún justificante referente al poder de representación o alguna autorización por escrito'(doc. nº 11, f. 74).

6º Preguntada la presidenta de la comunidad en el acto del juicio para que explicara lo sucedido, señaló que se explicó al demandante que no tenía derecho de voto por no haber pagado las cuotas de la comunidad y que su hija, que quería representarlo, 'no entregó el papel'(min. 10:49 y ss.); que el Sr. Juan Miguel no habló para nada y su hija 'no presentó el papel que lo representaba'(min. 14:01).

7º El testigo don Teofilo , vecino de la comunidad de propietarios, declaró que el demandante siempre ha tenido una posición clara en lo que se refiere a la forma de distribuir los gastos comunes, exigiendo que se haga en proporción a los metros cuadrados de cada parcela (min. 33:46). El Sr. Jesus Miguel manifestó sustancialmente lo mismo (min. 45:58 y ss.).

De todo lo expuesto se deduce que el voto en contra de la aprobación del acuerdo fue expresado, si no directamente por el demandante, sí a través de su hija, que manifestó claramente su intención de oponerse al mismo. La argumentación de la parte demandada, tendente a invalidar esta forma de emisión del voto so pretexto de que la hija del actor carecía de un documento escrito de delegación podría tener interés si el Sr. Juan Miguel no hubiera asistido a la junta ( art. 15.1 LPH ), pero no fue así. El demandante estuvo presente y, posiblemente, adoptó una posición pasiva en la votación (si es que realmente hubo tal pasividad) confiado en que su hija ya había expresado su postura. Así se deduce del propio contenido del acta, en el que se indica que los estatutos 'son aprobados por todos los presentes excepto la hija del propietario Juan Miguel , la cual se opuso rotundamente' . Si la comunidad de propietarios albergaba alguna duda sobre la postura en la votación del titular del inmueble, Sr. Juan Miguel , hubiera bastado con solicitar una aclaración. Es decir, con preguntarle si su voto era el que estaba formulando su hija o si había alguna divergencia al respecto. Es lo que exigía el principio de buena fe ( art. 7 CC ). Lo que no parece lógico es que quien había mantenido desde siempre una conducta contraria al reparto igualitario de gastos se hubiera abstenido de votar después de ver cómo su hija hacía lo contrario en su nombre y en su presencia. Tampoco parece creíble que ésta fuera la posición del demandante si se tiene en cuenta su conducta posterior a la celebración de la junta: en cuanto recibió la notificación del acta escrita solicitó su rectificación para que se hiciera constar que su voto fue negativo.

Sentado lo anterior, la acción debe prosperar, ya que el acuerdo litigioso se refiere a la aprobación de los estatutos de la comunidad, materia que precisa de la regla de la unanimidad ( art. 17.1ª LPH ). Procede, por ello, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar la primera de las peticiones del suplico de la demanda, tendente a que se declare la nulidad del acuerdo ( art. 18 LPH ).

No ha lugar, sin embargo, a estimar la segunda petición del suplico. Por medio de la misma se interesa que se 'declare que el artículo número 10 de los Estatutos que contempla la distribución de los gastos generales por partes iguales entre los propietarios de la URBANIZACIÓN000 es contrario a ley, por cuanto que vulnera lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que exige la fijación previa de la cuota de participación en el título constitutivo de la Comunidad y que, en el presente caso, no existe'.

No existe la vulneración legal referida por los demandantes. La contribución a los gastos generales de la comunidad no tiene por qué ser, necesariamente, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, sino también con arreglo a 'lo especialmente pactado'( art. 9.1.e) LPH ). Cuestión distinta es cómo deba alcanzarse dicho pacto y qué reglas de mayoría o unanimidad rijan en cada momento. El hecho de que el sistema de reparto del gasto consignado en el art. 10 de los Estatutos no sea legal por no haber sido aprobado de forma unánime no implica que sea el único sistema posible.

Finalmente, en lo que respecta a la tercera petición de la demanda, tampoco puede merecer acogida. Se pretende que 'ante la falta de acuerdo existente'se 'declare como sistema de distribución de los gastos comunes de la URBANIZACIÓN000 el que se adecúe al coeficiente de propiedad que cada uno de los propietarios tiene en los terrenos de la Urbanización' . Sin embargo, esta solicitud es contradictoria con la efectuada anteriormente: si en la demanda se admite expresamente que los coeficientes de participación de los elementos privativos aún no han sido fijados, no se comprende cómo se puede interesar que se condene a la comunidad a efectuar la distribución de los gastos con arreglo a tales coeficientes. Cabría plantearse la posibilidad de haber fijado los mismos en el presente litigio, pero este particular no ha sido postulado ( art. 218 LEC ). Es por ello que debe rechazarse la demanda en este punto.

SEXTO.- Costas.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto por el art. 398.2 LEC .

En cuanto a las costas de la primera instancia, siendo procedente la estimación parcial de la demanda, no deben ser impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 394 LEC ).

SÉPTIMO.- Depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo previsto en el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la íntegra devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miguel y doña Benita contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en el juicio ordinario número 1927 de 2010, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTEdicha resolución y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda y declarar nulo el acuerdo adoptado en el punto 4º del orden del día de la junta de propietarios celebrada el día 12 de diciembre de 2009 por la comunidad de la ' URBANIZACIÓN000 ', debiendo condenarse a la misma a estar y pasar por dicha declaración , sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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