Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 491/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 637/2013 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 491/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100494
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 491/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 637/2013
JUICIO Nº 1668/2011
En la Ciudad de Málaga a cinco de noviembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1.668/11 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoD Iván que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D JAVIER DUARTE DIEGUEZ. Es parte recurridaC.P. EDF DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D IGNACIO MARTIN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de don Iván , representado por el Procurador Sr. Cortés Reina, contra la comunidad de propietarios Edificio DIRECCION000 , absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin pronunciamiento en materia de costas' .
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de Octubre de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la excepción de falta de legitimación activa del actor, absuelve a la Comunidad de Propietarios demandada de la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada contra ella, se alza la actora-apelante alegando: a) error en la interpretación y aplicación del artículo 18.2 de la LPH ; b) en cuanto al fondo del asunto, sobre el que no ha entrado a resolver la sentencia recurrida, se reiteran los argumentos aducidos en la primera instancia sobre el deber del Presuidente de la Comunidad de entregar la documentación solicitada.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En relación al primer motivo del recurso, debe traerse a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2013 , que resuelve definitivamente la cuestión planteada.
Dice el Tribunal Supremo: El problema inicial y básico que plantea el recurso de casación resulta de la interpretación que debe darse a la expresión 'salvado su voto' que refiere el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que es del tenor literal siguiente: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios'. El problema tiene que ver con la situación de aquellos copropietarios que asistieron a la Junta, votaron en contra y no salvaron el voto, a los que la sentencia niega legitimación para impugnar los acuerdos adoptados con el argumento siguiente: ' el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) , cuando exige que, para la impugnación del acuerdo, el propietario disidente haya salvado su voto en la junta, establece un requisito más, un plus respecto al mero voto disconforme'.....No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto. El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH . No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.
En consecuencia, tratándose de una sentencia que crea jurisprudencia, es procedente estimar el motivo alegado.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, dice la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 de Febrero de 2009 que ' la legislación sobre propiedad horizontal no reconoce a los comuneros un derecho general a la información al modo en que lo hace la legislación societaria, sino que tan sólo se refiere a él en los arts. 16.2 LPH destinado a regular las juntas de propietarios, que exige que la convocatoria indique con precisión los asuntos a tratar, y el art. 20 .e) que establece como obligación del administrador la de actuar, en su caso, como secretario de la junta y custodiar a disposición de sus titulares la documentación de la comunidad. De ahí no es extraño que la jurisprudencia se haya decantado por una admisión muy restrictiva de dicho derecho, con miras a evitar que el ejercicio de ese derecho pueda bloquear o paralizar el funcionamiento de estas comunidades, máxime se trata de comunidades reducidas como es el caso que nos ocupa, de tal forma que entienda que el conocimiento de la marcha de comunidad por parte de los comuneros se ejerce fundamentalmente a través de su asistencia a las juntas, de ahí que lo haya reconocido sólo con carácter general en función del ejercicio del derecho de voto de una forma responsable, excluyéndolo cuando se refiera a asuntos ya tratados en juntas anteriores cuando no tenga por objeto la impugnación de los acuerdos en ella adoptados ( STS 16-4-1993 , de constante cita. SSAAPP Madrid 434/2004 y 218/2007 , Sevilla 89/2007 , Málaga 876/2005 , Asturias, 6/2008 o Cantabria 596/2005 )..... No obstante lo dicho, del art. 20.e) LPH se desprende un derecho de los titulares de la documentación a examinar la que custodie el administrador, más allá del derecho de información vinculada a la toma de acuerdos por la junta de propietarios, y en tal sentido puede ser citada la SAP de Alicante nº 442/2005 , que reconoce el derecho de información individual de los comuneros en función de la utilidad que para cada uno de ellos represente, y a efecto afirma que 'el derecho de los comuneros a tener acceso a dicha documentación, en que efectivamente también venía fundado su 'petitum', ha de ser examinado y ponderado, como con acertado criterio se ha realizado en la sentencia de la primera instancia, de conformidad con el derecho de información individual de dichos comunitarios y verificando la utilidad de la obtención por los mismos de la documentación requerida, y a fin de comprobar, a partir de las razones alegadas para la reclamación y del tiempo en que ésta se ejercita, si ésta responde a una necesidad seria o razonable de información que justifique la atención y gestión particular demandada por los comuneros peticionarios '.
Por su parte, la sentencia de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de Junio de 2003 nos dice que 'el articulo 20 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación del administrador el custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad, de la que se infiere en relación a este precepto no sólo la obligación de custodia sino también la de tener a disposición de los propietarios la documentación, pero entiende la Sala y en ello coincide con el apelante que la sentencia aplica el precepto de forma rigorista y ello por cuanto si todo propietario tiene derecho a la documentación con mayor razón la persona que ingresa de nuevo en la comunidad tiene derecho a ésta pudiendo pedir la documentación a la que tiene derecho para así saber el estado de la comunidad en el momento que ingresa, documentación esta que pertenece a la comunidad por lo que entendemos que está puesta a disposición supone si así lo pide la entrega de las copias correspondientes...'.
En la misma línea, la sentencia de sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de Junio de 2002 afirma que 'La posibilidad de examinar y revisar las cuentas y demás documentos relacionados con la comunidad es un derecho que asiste a todo comunero. En concreto el artículo 20 L.P.H . entre las obligaciones que impone al Administrador de la comunidad, en el apartado e) prevé la de custodiar a disposición de los titulares la documentación de la Comunidad. La Ley de Propiedad Horizontal no recoge una regulación específica acerca del modo en el que cada comunero puede ejercer el derecho de examen y revisión de la documentación relacionada con la comunidad. Obviamente éste deberá ejercerse en forma que no obstaculice su normal funcionamiento, y desde luego no suponga un coste adicional para la misma. Lo que es incuestionable es el derecho de examen de los comuneros. Reconocido legalmente ese derecho, la demanda debería haber sido estimada, al menos, en ese extremo, máxime cuando de las actuaciones se desprende que el ejercicio de ese derecho por la parte actora no es ni arbitrario, ni abusivo y que si se han visto compelidos a acudir a la vía judicial ha sido ante la postura obstruccionista mantenida extrajudicialmente por la parte demandada que se niega a exhibir esa documentación'.
Pues bien, a la vista de la anterior doctrina cabe colegir que existe un derecho innegable de cada comunero a recibir información y acceder a la documentación de la Comunidad que custodia el administrador, si bien cabe limitar ese derecho en los supuestos en que se cause un coste demasiado elevado a la Comunidad o se le pueda inferir algún perjuicio.
En este sentido, la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de Abril de 2007 (citada por el apelado) establece que 'Entrando en el fondo del asunto, la cuestión que se plantea es el derecho de información de los comuneros. La sentencia estima que existe ese derecho genérico del comunero de acceder a los documentos de la Comunidad, en cuanto que es parte de la misma, fundamentando dicha afirmación en los artículos 13.5 y 13.6 en relación con el 20 e) de la Ley de Propiedad Horizontal . Aunque no declarado de una manera expresa en la Ley de Propiedad Horizontal, puede considerarse implícitamente contenido en ella un derecho abstracto de información de los comuneros, que no cabe deducir de los artículos 13.5 y 13.6 LPH , que solamente señalan quienes ejercen las funciones de Secretario y de Administrador y la posibilidad de acumularlas en una persona, sino de lo dispuesto en los artículos 14 y 16.2 en relación al artículo 20 apartado e) de la misma, razonándose que si la Junta de Propietarios es el órgano supremo de gobierno de la Comunidad, en donde se deciden con el quórum previsto legalmente los asuntos que a la misma se someten, lógicamente deben tener sus integrantes la oportuna información para poder emitir su voto con el debido conocimiento, y de ahí que en el Orden del día se señala con carácter imperativo que deben hacerse constar 'los asuntos a tratar' y que los comuneros pueden pedir que se trate en la Junta algún tema especifico, dirigiéndole al Presidente, a tal fin,'escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados', para que este los incorpore a dicho Orden del día. Este derecho de información abstracto es reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la sentencia de 28 de febrero de 2.005 , señala que 'todos los copropietarios tienen absoluto derecho a exigir que les sea facilitada la información necesaria para poder votar sobre los acuerdos que se someten a su consideración '. Ahora bien, fuera de los casos a los que la propia LPH se refiere expresamente, entre los que pueden citarse el conocer los asuntos a tratar en la Junta que deben hacerse constar necesariamente en el Orden del día_- artículo 16.2 LPH -, o el derecho a que por el Secretario o Administrador de la Comunidad se emita y entregue al comunero certificación para acreditar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales cuando transmita por cualquier titulo la vivienda o local - artículo 9 e) párrafo final LPH - no se configura en la Norma el alcance del derecho de información, esto es, el modo o forma o los casos o circunstancias en los que el Administrador tiene la obligación de 'ponerla a disposición de los titulares', como señala el artículo 20.e) LPH , de modo que, salvo que los Estatutos -o las normas de régimen interior- contengan normas sobre el derecho de información de los comuneros (que es contenido propio de los mismos por tratarse de una regla de 'administración y gobierno' de la comunidad a las que se refiere el artículo 5 de la LPH ), ha de concretarse ese derecho, y a tal efecto la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.993 y 14 de febrero de 2.002 - citadas por los apelantes- así como la anteriormente citada de 28 de febrero de 2.005 ) la ha señalado de forma negativa, al afirmar que su amplitud y extensión no son los que la Ley de Sociedades Anónimas confiere a los socios, y no solo porque no puede esperarse que el funcionamiento de una Comunidad de Propietarios sea tan perfecto como el de una sociedad mercantil, sino porque ello produciría serios inconvenientes en su funcionamiento 'al propiciar una serie de litigios sin fin, al ser difícil establecer un modelo apriorístico de cuándo los propietarios cuentan o no con la información debida, para poder participar, con plena reflexión en la adopción del acuerdo correspondiente '. En dicha línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2.005 señala que el derecho a la información no puede entenderse como la facultad de todo propietario a obtener cuanta documentación quiera y le venga en gana o con fines inespecíficos, sino como el derecho a examinarla en el lugar donde está a su disposición, o eventualmente obtener copia, en función de circunstancias que así lo aconsejen por la complejidad o interés específico del asunto, dado que ha de compatibilizarse el derecho a la información con el deber de los órganos de la Comunidad de proteger el interés general, evitando conductas con fines obstruccionistas ( TS. 28.2.2005 ) ó de control o fiscalización general, mas propio de una auditoria que de una petición de información para la intervención en la Junta en los términos legalmente exigidos (AP. de Santa Cruz de Tenerife de 13 de mayo de 2.000). Y así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de noviembre de 2.003 justifica los limites del derecho de información del comunero en que todos los derechos deben ejercitarse conforme a la exigencia de la buena fe proscribiéndose su ejercicio antisocial o abusivo, proclamado con carácter general en el artículo 7 del Código civil , y sobre todo en el argumento de que los propietarios no pueden sustituir a la Junta en sus funciones propias, como órgano de representación y gobierno de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 14 de la LPH , de modo que esa finalidad de control y fiscalización general que supondría el derecho omnímodo a conocer toda la información de la Comunidad, debe ejercerla la Junta de Propietarios, incluso a petición del Comunero - art. 16.2 LPH -, sin que este legitimado éste para esa labor de fiscalización y control general que prevé el artículo 14.a) LPH , la cual debe desarrollarse por los cauces ordinarios, esto es, en sede de la Junta Ordinaria o Extraordinaria'.
En el caso de autos, la parte recurrente libró un burofax al Presidente de la Comunidad para que se incluyera en el orden del día de la junta de 10 de Agosto de 2011 la autorización para entregarle determinada documentación, 'con el propósito de su proceder a su análisis y verificación por profesionales contables, laborales y fiscales independientes' .
De tal finalidad se infiere que la parte recurrente está pretendiendo ejercer funciones de fiscalización y control de determinada documentación de la Comunidad relativa a las nóminas de empleados, retenciones fiscales, seguridad social, retribución del Presidente, etc, y tal como expone el administrador de la Comunidad en el acta de la reunión de 10 de Agosto de 2011, el apelante no tenía otra intención con tal petición que la de presentar tal documentación en organismos públicos y oficiales, siendo así que, en la anterior Junta Ordinaria, tal y como afirmó el citado Administrador en dicha reunión y así se refleja en el acta de la junta, se aprobó por los propietarios 'reconducir y regularizar aquellas situaciones heredadas de otras presidencias, de forma paulatina, para que cualquier documentación de la Comunidad esté en regla', entendiendo el Administrador que de entregarse tal documentación podría causarse perjuicios económicos a la Comunidad.
De lo actuado se desprende que el recurrente no precisaba la documentación requerida para conocer o informarse de algún punto concreto del orden del día de la reunión de la Junta de Propietarios, sino que el citado requerimiento de entrega de documentación tenía por finalidad la de hacer entrega de la misma a expertos contables, laborales y fiscales por si se hubieran cometido infracciones de naturaleza fiscal o laboral por parte del Presidente y administración, constituyéndose el propietario requirente en auditor de las cuentas y de la documentación de la Comunidad, arrogándose atribuciones que sólo corresponde a la Junta de Propietarios en sus funciones de fiscalización.
Es decir, no se pretendía acceder a determinada documentación como medio necesario para obtener información sobre un punto determinado del orden del día de la reunión de propietarios, sino que lo que se pretendía era fiscalizar determinada documentación laboral y fiscal de la Comunidad por si se hubieran podido producir algunas irregularidades, función que no cabe atribuir a un solo comunero sino a todos ellos a través de las respectivas Juntas de Propietarios.
Por otra parte, y tal y como se desprende del documento obrante al folio 42 (carta del administrador dirigida al abogado del apelante), se puso a disposición del apelante, a través de su abogado, toda la documentación que precisara, si bien se le pedía que acudiera al despacho solamente el abogado, habida cuenta de la actitud del apelante que, en cierta ocasión, insultó al Presidente en presencia del administrador.
Vemos, pues, como no se le ha negado la información precisa al recurrente, sino que se le ha permitido la posibilidad de acudir al despacho del administrador para la exhibición de toda la documentación que considere oportuna, con lo cual debe entenderse debidamente cumplido y satisfecho el derecho del comunero a recabar información sobre los asuntos de la Comunidad y acceso a la documentación de la misma, y si, a la vista de la documentación exhibida considera que han podido existir irregularidades de índole fiscal o laboral, puede acudir a las organismos que considere oportunos para denunciar lo procedente.
Por último, y en cuanto al resto de la documentación reclamada, debe advertirse que la misma no fue solicitada en la Junta de Propietarios de 10 de Agosto de 2011, afirmando el recurrente que se solicitó de forma verbal, sin que los puntos 4º y 5º del orden del día guarden relación con la petición de entrega de determinada documentación.
Que por todo lo dicho, el recurso debe ser estimado parcialmente.
CUARTO.-Que, al ser estimado parcialmente el recurso interpuesto, no procede hacer pronunciamientos en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, al ser desestimada la demanda, le deben ser impuestas al actor ( artículo 394.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella con fecha de 28 de Diciembre de 2.012 , en los autos de procedimiento ordinario 1.668/11, que estimó la excepción de falta de legitimación activa del actor, y previa revocación de la misma y entrando en el fondo del asunto, debíamos:
A) Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Iván contra la Comunidad de Propietarios DEL EDIFICIO DIRECCION000 , absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
B) Imponer las costas de la primera instancia al actor Iván .
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
