Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 563/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 491/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100479

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3375

Núm. Roj: SAP O 3375/2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00491/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MG
N.I.G. 33024 42 1 2015 0010955
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001015 /2015
Recurrente: Carlota
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ
Recurrido: PELAYO SEGUROS PELAYO SEGUROS
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: BENJAMÍN BRAÑA BEJARANO
SENTENCIA N.º491/2016
(Órgano Unipersonal)
MAGISTRADO ILMO. SR.
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de JUICIO VERBAL 0001015 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2016, en los que aparece como
parte apelante, Carlota , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MANUEL SOMIEDO
TUYA, asistida por el Abogado D. MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, y como parte apelada, PELAYO
SEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE,

asistida por el Abogado D. BENJAMÍN BRAÑA BEJARANO, siendo el Magistrado constituido como órgano
unipersonal el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la invocada excepción de falta de legitimación pasiva, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D . Jorge Somiedo Tuya , en nombre y representación de Dª Carlota , contra la entidad mercantil 'Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A.', representada por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º/ Se absuelve a 'Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A.' de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra por la actora.

2º/ Se impone a Dª Carlota el pago del total de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D.ª Carlota se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de diciembre de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de D.ª Carlota , contra la entidad Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, SA, por la que, con fundamento en los arts. 18 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro , se pretendía su condena al pago de la cantidad de 4.350 euros, importe al que ascendería el coste de reparación de los daños sufridos en una vivienda de su propiedad, con motivo de las fuertes nevadas acontecidas en la Semana Santa del año 2015, siniestro que sería objeto de cobertura por virtud de un seguro del hogar concertado con la demandada.

La resolución impugnada desestimó la demanda al considerar que los daños se habrían ocasionado, no sobre la caravana-vivienda objeto de aseguramiento, sino sobre un 'avance' o anexo que no estaría comprendido en el seguro, siendo la misma apelada por la representación de dicha demandante.



SEGUNDO - En la sentencia se concluye que de la póliza suscrita el 13 de agosto de 2014 se desprende que el riesgo asegurado lo constituirían una vivienda (o 'caravana' habilitada como tal) de 24 metros cuadrados que está enclavada en el camping 'Bosque de Gordón', resultando dañado por la abundante caída de nieve no dicha vivienda, sino el anexo a modo de 'avance' de, aproximadamente, diez metros cuadrados de superficie, con estructura tubular y cobertura de lona de PVC, concluyendo que la póliza solo cubriría los daños en la caravana, de 26 metros cuadrados reales de extensión, según medición pericial, y que mal puede entenderse que constituye parte integrante de la misma (ni siquiera a los efectos de poder valorar si existía un infraseguro, con la consiguiente estimación parcial de la demanda), ya que faltaría el requisito de estar construido con materiales sólidos e incombustibles, el cual figura expresamente establecido en la definición de vivienda, y tampoco cabe incluirlo por analogía entre los supuestos enumerados 'ad exemplum' en el último párrafo de la definición de vivienda que figura dentro del condicionado general.

El recurso se combate esta decisión por cuanto, de un lado, se sostiene que dicho anexo sí estaría dentro de la cobertura de la póliza, por cuanto era conocido por la compañía, lo que demostraría el hecho de que la apelante pagaba una prima superior a la que correspondería exclusivamente a la vivienda, sí como al hecho de que la actora reclamaba por daños acaecidos en elementos de estructura sólida y estable, tal y como se refleja en los documentos 6 y 7 de la demandante.



TERCERO .- Efectivamente, tal como se desprende del informe pericial, la propiedad de la demandante tiene dos zonas diferenciadas, una la denominada 'Mobil- home' que ocupa una superficie de 26 metros cuadrados, y el indicado 'avance', construido con estructura tubular y cobertura de lona de PVC, que se apoyaría en una tarima sintética, a su vez situada sobre una base fija de hormigón y arena, viéndose afectada tanto dicha estructura, como el solado.

Se discrepa sin embargo de la conclusión interpretativa a la que se llegó en la primera instancia. Aunque no existe una prueba concluyente que permita aseverar que por razón de la prima pagada necesariamente el anexo estaba dentro de la cobertura (aunque la perito fue interrogada sobre este extremo, no parece la indicada para aclarar esta cuestión), hay que tener presente que en la descripción del riesgo asegurado, la póliza se limita a señalar que está situado en el Camping Bosque de Pola de Gordón y lo constituye una vivienda construida en el año 2000 y que se trata de una vivienda habitual de 24 metros cuadrados; lo cierto es que estando la póliza fechada el 13 de agosto de 2014 y teniendo el citado anexo, según el informe pericial, una antigüedad de más de cuatro años, necesariamente este existía al tiempo de la concertación del seguro, y aunque es cierto que el conjunto señalado tiene una superficie mayor a los 24 metros declarados, lo cierto es que el mismo formaría parte de la vivienda cumpliendo el solado los requisitos de estar construidos con materiales sólidos e incombustibles, pues estamos ante una tarima sintética construida sobre una base de hormigón y arena, por lo que no existe razón para, partiendo del mero dato de la superficie declarada, excluir los daños por él sufridos, ni mucho menos porque tales daños se hubiesen producido por la caída de las estructura metálica, que la cubría, pues ello no excluye que se considere que la causa última lo sería un fenómeno atmosférico.

Con respecto a los daños causados a la estructura metálica y cobertura de lona de PVC, limitado el recurso a la alegación de que se trataría de un material sólido e incombustible, difícilmente cabe sostener dicha cualificación, cuando precisamente el daño proviene del hecho de que tales elementos no aguantaron el peso de la nieve, por lo que los daños en él ocasionados difícilmente tienen su encaje como daños causados a la vivienda (definida como 'el conjunto de muros, suelos, paredes, tabiques, cimentaciones, techos, cubiertas y dependencias construidos con materiales sólidos e incombustibles'); que ello es así lo confirma el hecho de que en la propia póliza se conceptúan a los toldos, que es lo que en definitiva constituye dicho elemento, dentro de la categoría de enseres definidos en el condicionado general, por lo que difícilmente cabe sostener la cobertura de los daños por él sufridos sobre la base de su conceptuación como vivienda.



CUARTO .- Por el concepto de reparación de solado se reclamó la cantidad de 700 euros adjuntando al efecto un ingreso bancario por el concepto de 'pago obra suelo'. Aunque la parte demandada discutió esta partida argumentando que se desconocía en realidad el alcance de los trabajos realizados, su propio perito fijó un coste de reparación, sin IVA de 558 euros, por lo que lo pagado y reclamado por la actora no parece que exceda del coste real de reparación, por lo que se fija en dicha cantidad la que la demandada deberá abonar a la actora junto con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que devengarán desde el día 27 de mayo de 2015 fecha en que consta por primera vez una reclamación a la compañía.



QUINTO.- Dada la estimación parcial de recurso y de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 n.º 2 y 398 n.º2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto, el órgano unipersonal designado para la resolución de este recurso, dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Carlota contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón en los autos de Juicio Verbal n.º 1015/2015, la cual se revoca parcialmente y en su lugar se estima en parte la demanda interpuesta por la representación de dicha apelante contra Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, SA condenando a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 700 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde el día 27 de mayo de 2015, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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