Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 150/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 491/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100175
Núm. Ecli: ES:APS:2016:880
Núm. Roj: SAP S 880/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000932/2014 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000150/2016
NIG: 3907542120140010497
Resolución: Sentencia 000491/2016
Apelante: Carlos ; Procurador: MARÍA DEL MAR MACÍAS DE BARRIO
Apelado: Candelaria ; Procurador: JOSE MIGUEL RUIZ CANALES
S E N T E N C I A nº 000491/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio ordinario núm. 932/2014, Rollo de Sala núm. 150/16, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de D. Carlos contra Dª Candelaria .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante. Carlos representado por la Procuradora Sra. Macías
de Barrio y defendido por el Letrado Sr. Sarabia Gómez; y apelada Dª Candelaria , representada por el
Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Sánchez y Resina.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 27 de noviembre de 2015, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor l teral siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Mar Macías de Barrio en nombre y representación de D. Carlos y condenar a Dña.
Candelaria al pago de la cantidad de veinticuatro mil novecientos tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro (24.903,52€), de los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas. Estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador D. José Miguel Ruiz Canales en nombre y representación de Dña. Candelaria y condenar a D. Carlos al pago de la cantidad de veintiséis mil doscientos cuarenta euros con veintitrés céntimos de euro (26.240,23€), de los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas. '
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
D. Carlos se alza contra la sentencia del juzgado que estimó en parte su demanda y también parcialmente la reconvención contra él formulada, derivadas de las reclamaciones recíprocas realizadas entre quienes fueron en su día cónyuges ( matrimonio celebrado en el año 2002 ), una vez que disolvieron y liquidaron su régimen de gananciales por escritura de capitulaciones matrimoniales de 31 de marzo de 2006, que cesaron en la convivencia común en junio de 2013 y que obtuvieron el divorcio por sentencia de 20 de junio de 2014 .
Los motivos del recurso, exclusivamente formulado por la parte inicialmente demandante, son tres: en primer lugar, por la incorrecta, a su juicio, valoración concedida al mobiliario de su propiedad -adjudicado en la escritura de capitulaciones de 31 de marzo de 2006- en la cantidad de 7.265 euros y no en la que se determinó ( 38.580,08 euros ) en el instante de capitular. En segundo término, por la consideración de gasto familiar con cargo común al 50% del habido para la conservación y sostenimiento de la plaza de garaje propiedad exclusiva de la demandada. Y, en fin, en tercer lugar, y con carácter general, se discute la decisión judicial de atribuir de acuerdo al art. 1438 CC la satisfacción de las cargas familiares por mitad en lo que afecta a los gastos derivados de la utilización de la vivienda ( luz, agua, gas ) y otros consumidos en beneficio familiar o común ( cuotas del IMQ, de ONO y consumibles de alimentación y farmacia ).
La parte demandada reconviniente no formula recurso y se opone expresamente a los motivos de apelación presentados de contrario.
SEGUNDO: Reclamación por el valor del mobiliario de su propiedad ( 38.580,08 euros ).
La pretensión del recurrente tendente a que se reconozca como crédito en su favor el correspondiente ( 38.580,08 euros ) al valor del mobiliario que se atribuyó en la adjudicación realizada en la escritura de capitulaciones por la que se disolvía y liquidaba el régimen legal de gananciales en marzo de 2006, y no por la cantidad de 7265 euros en que judicialmente se ha valorado de acuerdo al dictamen pericial ( documento nº 2 de la contestación ) del Sr. Leopoldo , no puede ser estimada por las siguientes razones: 1.- En la escritura de capitulaciones se adjudica al recurrente, en pleno dominio, el ajuar doméstico inventariado con el número 2 ( 'Muebles, objetos y enseres de la vivienda familiar ), valorado en 38.580,08 euros.
2.- La adjudicación de la propiedad de los citados bienes no fue seguida una reivindicación exclusiva de su uso o utilización, sino que el mobiliario fue usado por ambas partes en el domicilio familiar hasta el mes de junio de 2013 en que fue abandonado por el recurrente al cesar la convivencia común. No existe dato alguno que permita inferior que antes de la demanda se reclamara de otro modo su posesión exclusiva.
3.- No se discute que el valor fue asignado de común acuerdo entre las partes en el año 2006, como tampoco que la única prueba que permite deducir el valor aproximado de los bienes muebles a la fecha en que se produjeron los efectos de la litispendencia ( art. 410 LEC ) es la aportada por la parte demandada con su dictamen pericial (7265 euros ) , que no ha sido combatido a través de otra prueba de idéntica o semejante naturaleza que permita efectuar una valoración alternativa.
4.- Obviando la parte recurrente la reivindicación de las cosas de su propiedad mediante la exigencia de su entrega forzosa y aceptando por no haberse discutido la oportunidad de entregar su equivalente pecuniario, no estima la Sala, como correctamente indica la sentencia de instancia, que exista desde entonces un crédito del ahora recurrente por una cantidad dineraria, precisa y líquida que para la otra parte constituya una deuda de dinero, sino que la renuncia a la entrega específica permite únicamente que la satisfacción del acreedor se logre mediante un resarcimiento pecuniario que le compense el valor de la cosa ( arts. 1096, 1.101 y 1.106 CC ), pero como deuda de valor que ha de ser oportunamente cuantificada en el proceso judicial en que se discuta. En definitiva, el presente procedimiento.
La consecuencia es ya obvia: el valor de los bienes debe justificarse, por el lógico paso del tiempo -que, en ocasiones, como es el caso, desmerece la cosa-, en el instante en que la reclamación se formula. Y, como ya se ha mencionado, solo contamos con una valoración temporáneamente precisa: la aportada por la parte demandada, de julio de 2014 ( la demanda tuvo entrada el 4 de septiembre de 2014 ).
El motivo, por lo tanto, se desestima.
TERCERO: Reclamación ( reconvención ) por los gastos destinados al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( art. 1438 CC ).
En el régimen de separación de bienes debe también determinarse el modo en el que los cónyuges deben contribuir a las cargas del matrimonio para hacer eficaz el deber proclamado en el art. 1318.I CC ( " Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio "), que realmente no deriva del régimen matrimonial sino del principio de colaboración y ayuda mutua entre ambos cónyuges y que persiste en cuanto se mantenga la situación normal de convivencia matrimonial ( la separación permite concretar los deberes de prestación de alimentos o los términos de la pensión compensatoria ).
El concepto de cargas del matrimonio incluye los gastos destinados a satisfacer las necesidades primarias ( art. 142 CC ) de la familia conforme a su nivel de vida y recursos o medios económicos, sin perjuicio de que también se consideren cargas del matrimonio los gastos destinados a satisfacer necesidades secundarias que reviertan en su provecho ( seguros médicos, gastos de ocio, etc ) en cuanto entre ellos exista acuerdo en tal sentido. El acento, entonces, hay que buscarlo en que el objetivo sea la satisfacción de una necesidad familiar, motivo por el cual, tradicionalmente, la adquisición de un bien de inversión queda fuera del anterior concepto al ser su finalidad -la constitución de un patrimonio perdurable- distinta a la expresión de una voluntad solidaria.
Por el singular régimen diseñado para fijar la contribución ( " A falta de convenio los harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos ", art. 1438 CC ) sobre la base de la regla de la proporcionalidad, el incumplimiento del deber de contribución de un cónyuge habilita al otro, cuando ha aportado más de lo que le correspondía, a exigir el reembolso debido, derecho reconocido por el art. 1319.III CC .
Consecuencia de lo expuesto son las siguientes conclusiones iniciales: 1.- La parte actora, según lo indicado y con fundamento en el art. 1319.III CC , si considera -como ha considerado y así lo ha reconocido, siquiera parcialmente, la juez de instancia- que ha contribuido con mayor proporción que la exigible, puede en buena lid ejercitar la acción entablada, que ni ha prescrito ( porque no es una suerte de reclamación de pensión alimenticia o compensatoria ) ni puede ser ahora enervada por una nueva consideración sobre los respectivos recursos. Acepta el recurrente que la capacidad de él no fuera inferior a la de ella, lo que invita a considerar que la contribución al 50% determinada por la juez debe ahora mantenerse por adecuada, sin que pueda ahora apreciarse si realmente la de ella debiera ser mayor por convivir con ello su hija habida de otra relación, pues este hecho no fue incorporado como elemento de relevancia jurídica que motivara su posición procesal en la primera instancia, siendo por tanto ahora una cuestión nueva, una innovación no tolerable en el ámbito del recurso de apelación ( art. 458 LEC ).
2.- Si de acuerdo a la previsión del art. 1319.III CC ostenta cada parte un derecho de reembolso de lo pagado de más, según la contribución igualitaria establecida, no existe motivo legal alguno para cercenar la acción procesal entablada para su exigencia, por más que lo que no será siempre fácil es la prueba adecuada de su existencia. Pero no puede, como pretende la parte recurrente, hablarse de forma general de imposibilidad, sino de razonable dificultad, lo que no impide desde luego que se logre su justificación para conseguir la convicción judicial. Y eso es lo que ha ocurrido en el caso presente en que esta Sala debe ratificar el loable y minucioso estudio realizado por la juez de instancia.
3.- La parte recurrente, en tal sentido, no discute la cuantificación de los importes satisfechos por la demandada de acuerdo a los documentos 1 a 60 de la reconvención hasta alcanzar la cifra de 52.480,46 euros, sin que en su recurso tampoco discuta el razonamiento judicial que rechaza que por el actor se haya contribuido al pago de otras cargas familiares, pues muchas de las disposiciones que se presentan son anterior al momento de capitular y las posteriores no permiten conocer a qué fueron destinadas. En consecuencia, y aunque no exige el recurrente una revisión concreta de este aspecto en cuanto que no discute el origen concreto de los fondos o el destino final de aprovechamiento familiar, se justifica una correspondencia en los movimientos de los extractos de las cartillas del BBVA -de exclusividad titularidad de la demandada y en la que se abonaba su salario- y del Banco Pastor -inicialmente de titularidad conjunta-, en cuanto que a las extracciones de la primera seguía el ingreso en la segunda ( documentos nº 3 a 20 de la contestación ); que a partir de septiembre de 2010 la libreta del Banco Pastor pasó a ser de titularidad exclusiva de la demandada ( documentos 15-20 contestación ); que de acuerdo a los documentos 30 a 37 de la contestación las facturas de agua, luz y gas se cargaron en la cuenta del Banco Pastor; que del mismo modo se cargaron en dicha cuenta las primas por la póliza contratada con el IMQ ( documentos nº 21 a 29 ), póliza de la que ambos se beneficiaban; también los del servicio ONO de disfrute familiar compartido y, en fin, los gastos cargados en la misma cuenta que reflejan compras de alimentación y farmacia ( documentos 8 a 20 de la contestación ). Todos los anteriores gastos, exclusivamente abonados por la demandada, se hicieron para abonar necesidades, primarias o secundarias, de la familia, por lo que se destinaron al levantamiento de sus cargas y debieron, en consecuencia, ser sufragados por mitad.
4.- La Sala, al contrario, no comparte la decisión de la juez de instancia en orden a considerar también como gasto del mismo orden y naturaleza al derivado de la conservación, mantenimiento y tenencia de la plaza de garaje que, y no se discute, es de exclusiva titularidad de la demandada. No consta que exista otro vehículo a nombre del otrora matrimonio que el Pontiac de exclusiva titularidad también de la esposa.
Aunque afirme que no conduce desde hace muchos años no se niega -y no existe prueba en contrario- que su carnet de conducir permanezca en vigor, resultando francamente endeble la prueba tendente a justificar su alegación relativa a que el vehículo era realmente de la madre del recurrente y se cambió la titularidad - para que constase a favor de ella- para obtener la tarjeta de residente. En consecuencia, la presunción de la que la juez de instancia parte no puede ser compartida, pues tanto puede presumirse que se utilizaba para los traslados familiares como para un uso exclusivo propio o autorizado por otros. Quiebra por tanto el régimen hasta ahora seguido para considerar probado que el objetivo buscado era la satisfacción de una necesidad familiar; en su lugar, ha de considerarse que los gastos, ordinarios y extraordinarios, deben ser soportados por el titular del bien de inversión -siguiendo el mismo régimen que se ha utilizado para imputar a la demandada el pago de los gastos de la comunidad de propietarios sobre el bien inmueble en que se desarrolló la vida familiar-, a quien corresponde, por mor del art. 1437 CC , además, su administración, goce y libre disposición.
El recurso, en consecuencia, ha de ser estimado parcialmente, detrayendo la cantidad reconocida como gasto de garaje por importe de 816.88 euros, que debe computarse en el 50% que se atribuyó al recurrente, lo que supone aminorar su condena en 408,44 euros. En definitiva, su condena ascenderá definitivamente a 25.831,79 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de la primera instancia.
CUARTO: Costas procesales.- Por la estimación parcial del recurso no procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos ; y, en su consecuencia, revocando parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Santander 27 de noviembre de 2015 , estimamos parcialmente la demanda reconvencional frente a él planteada y le condenamos al pago a Dª Candelaria de la cantidad de 25.831,79 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.2º.- No hacemos imposición de las costas procesales causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
