Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 446/2014 de 27 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 491/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100552
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2630
Núm. Roj: SAP MA 2630:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 714/2011.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 446/2014.
SENTENCIA Nº 491/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrados:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 714 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Edmundo , contra doña Aurora , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Pérez Caravante y defendida por el Letrado don Emilio Peralta Fischer, contra la entidad mercantil 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Pérez Caravante y defendida por el Letrado don Emilio Peralta Fischer, contra doña Josefina , en situación procesal de rebeldía, y contra la entidad 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y defendida por el Letrado don Vicente Moro Crooke; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la codemandada 'Mutua Madrileña Automovilista' contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se siguió juicio ordinario número 714/2011, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 4 de octubre de 2011 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Alejandra Benítez Cruz, actuando en nombre y representación de don Edmundo , frente a doña Aurora , frente a la entidad Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., frente a doña Josefina y frente a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguiros a Prima Fija, condenar solidariamente a los demandados a abonar al demandante la suma de ocho mil seiscientos cuarenta y ocho euros con veinticuatro céntimos (8.648,24 euros), más los intereses legales, que para las entidades aseguradoras codemandadas serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Absolver a los demandados del resto de pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin especial pronunciamiento en relación con las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la codemandada 'Mutua Madrileña Automovilista S.A.', siendo impugnada por la adversa demandada personada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Una perfecta comprensión de la decisión a adoptar este tribunal colegiado de alzada en relación con la cuestión controvertida que le es sometida a deliberación, exige fijar como antecedente que, por la representación procesal de don Edmundo , el día 25 de marzo de 2.011, se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por de la cantidad de diez mil cuatrocientos noventa y seis euros con setenta y siete céntimos (10.496,77 €), más los intereses legales y las costas, contra doña Aurora , doña Josefina y las entidades aseguradoras 'Liberty' y 'Mutua Madrileña Automovilista', manteniendo al efecto que sobre las 18Â?20 horas del pasado día 7 de abril de 2.010, en la autovía Campanillas-Málaga, dirección Málaga, a la altura de la salida de Campanillas, el vehículo Ford Focus matrícula ....-ZPS , conducido por el actor, don Edmundo , se detuvo, debido a las circunstancias del tráfico rodado, siendo golpeado en la parte trasera por el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-SYZ , conducido por doña Josefina y asegurado por la entidad 'Mutua Madrileña Automovilista', resultando este último vehículo también golpeado en su parte posterior por el turismo Renault Megane matrícula ....-NQG , conducido por doña Aurora y asegurado por la entidad 'Liberty Seguros', consecuencia de lo cual, el actor sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, lumbalgia postraumática y contusión en rodilla, precisando para su curación 84 días de los cuales 65 estuvo impedido para sus tareas habituales, quedándole como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (3 puntos), lumbalgia (2 puntos) y gonalgia postraumática inespecífica (1 punto), estando fundada la reclamación indemnizatoria en el informe médico pericial emitido en fecha 11 de enero de 2.011 por el traumatólogo don Mariano -documento número 12 de la demanda-; principal objeto de reclamación (10.496Â?77 €), que desglosaba en las siguientes partidas (i)3.487Â?90 euros por los 65 días impeditivos, a razón de 53Â?66 euros/día, (ii) 548Â?72 euros por los 19 días no impeditivos, a razón de 28Â?88 euros/día, (iii) 4.839Â?24 euros por los seis puntos de secuelas, a razón de 806Â?54 euros/punto atendiendo a la edad del lesionado a la fecha del accidente, (iv) 887Â?59 euros en concepto de 10% de factor de corrección sobre la indemnización por incapacidad temporal y secuelas, a lo que añadía (v) la suma de 300 euros por la factura del traumatólogo y (vi) 433Â?32 euros por facturas de farmacia y ortopedia -documentos números 13 a 17 de la demanda-, acciones acumuladas que ejercitaba fundadas en los artículos 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, 1.089, 1.093, 1.100, 1.101, 1.104 y 1.902, todos ellos del Código Civil y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, pretensión indemnizatoria que, no obstante, en el acto de la audiencia previa las partes mostraron conformidad con que quedara limitada al contenido del informe pericial emitido por el perito judicial don Jose Miguel , a cuyo tenor el perjudicado demandante sufrió lesiones que tardaron 114 días en estabilizar, de los cuales 76 días tuvieron carácter impeditivo, y secuela de síndrome postraumático cervical valorada en 3 puntos, por lo que la indemnización, en base al baremo para 2.010, aprobado por Resolución de fecha 31 de enero de 2.010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que publica las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante 2.010 el sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, y a la edad del lesionado al tiempo del accidente (25 años), serían por (i) la cantidad de 4.078Â?16 euros por los 76 días impeditivos en que tardó en curar, a razón de 53Â?66 euros diarios, (ii) la cantidad de 1.097Â?44 euros por los 38 días no impeditivos en que tardó en curar, a razón de 28Â?88 euros diarios, y (iii) la cantidad de 2.292Â? 51 euros por tres puntos de secuela (síndrome postraumático cervical), a razón de 764Â?17 euros/punto, es decir, un total de 7.468Â?11 euros, quedando aceptado también el gasto por ortopedia y farmacia -documentos números 13 a 16 de la demanda-, por la suma de 433Â?32 euros, quedando así circunscrita la controversia, exclusivamente, acerca (a) de la dinámica del accidente, (b) responsabilidad civil, (c) factor de corrección y (d) gastos médicos, ya que en relación con la puntual primera cuestión la representación procesal de la mercantil, ahora recurrente en apelación, 'Mutua Madrileña Automovilística' se opuso a la demanda interesando su desestimación al negar la responsabilidad en el siniestro de su asegurada Josefina , conductora del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-SYZ , afirmando que el vehículo conducido por el actor recibió un solo golpe en su parte trasera por el Volkswagen Golf, al ser previamente colisionado éste por el Renault Megane, mientras aquél se encontraba totalmente detenido, lanzándole contra el Ford Focus, que le precedía en su sentido de marcha.
SEGUNDO.- Así las cosas, la juzgadora de instancia, consideró con recto criterio que el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece el principio general de que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, y determina como régimen en orden a la carga de la prueba de los daños personales, que se presume siempre la existencia de una acción u omisión negligente del sujeto agente (sistema de responsabilidad objetiva atenuada o responsabilidad objetivada), por lo que responderá por ellos, salvo que se acredite de forma inequívoca y contundente que los mismos fueron debidos única y exclusivamente a culpa o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo (no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos), reseñando que para la apreciación de este último motivo de oposición debían darse conjuntamente los siguientes requisitos: a) desconexión absoluta entre la conducta del conductor del vehículo que causó los daños y éstos, cuyo origen mediato reside en un accidente natural (desprendimiento, inundación), o la invasión súbita de animales, o la existencia de fenómenos atmosféricos extraordinarios (rayo, huracán, alud) o incluso el mal estado de la calzada (socavones, baches, materiales deslizantes), o en el hecho de un tercero, siendo necesario que se haga desaparecer la relación de causalidad entre la acción y el resultado, recogiendo por eso el precepto legal que ha de ser extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, b) la imposibilidad absoluta de evitar el daño, el cual debe ser imprevisible e inevitable; y c) su exclusividad, es decir, que el daño se deba de forma exclusiva y absoluta a la fuerza mayor, considerada en los términos expuestos, de forma que aunque se aprecie su existencia, si concurre con otra conducta probada de cualquier género que sea, pierde efectividad como motivo de oposición, de manera que, dice, conforme a este sistema, en cuanto a la indemnización por lesiones reclamada por el demandante, recaía sobre los demandados la carga de probar que no contribuyeron a la colisión del vehículo en el que viajaba aquél (Ford Focus), ya que en caso contrario, de no aportarse pruebas concluyentes al respecto, dado que participaron en la colisión múltiple donde se produjeron las lesiones, deberían ser considerados responsables solidarios de las mismas indemnizando al perjudiciado; esencial cuestión sobre la que afirma la juzgadora que en la demanda no se determina la cronología de las colisiones acaecidas entre los tres vehículos implicados en el accidente y que circulaban en el siguiente orden de delante hacia atrás: (1º) Ford Focus ....-ZPS , (2º) Volkswagen Golf ....-SYZ y (3º) Renault Megane ....-NQG , afirmando, por el contrario, el demandante en su escrito de demanda que le resultaba imposible determinar el grado de participación de los conductores de los vehículos posteriores en la causación de sus lesiones, interesando por ello la condena solidaria de los mismos, así como de sus entidades aseguradoras, apareciendo en los documentos números 1º y 2º de la demanda las declaraciones amistosas de accidente redactadas por los implicados en el mismo, la primera de ellas, suscrita por el actor y por doña Josefina , conductora del Volkswagen Golf, y la segunda de ellas, suscrita por ésta y por doña Aurora , reseñando ambas idéntica circunstancia del accidente: que cada vehículo colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril, documentos en los que no se hizo reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la Sra. Josefina , toda vez que si bien es cierto que en el parte amistoso suscrito con la Sra. Aurora únicamente se indicó la existencia de daños en la parte trasera de su turismo, no lo es menos que en el parte amistoso que firma con el actor, no indica sólo los daños en la parte delantera de su turismo sino también en la trasera, considerando que las versiones de las partes sobre lo sucedido son contradictorias, ya que: 1º) El actor afirmaba en el acto del juicio que el importe de reparación de los daños materiales de su vehículo se abonó por su entidad aseguradora, y que estaba completamente seguro que recibió un sólo golpe y que Josefina frenó hasta quedarse parada sin colisionar, y luego vino Aurora que fue el tercer coche, colisionó con Josefina , y Josefina colisionó con él, en tanto que 2) La codemandada doña Josefina no compareció al acto del juicio, pese a ser citada con las advertencias del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a lo cual no se estimaba procedente hacer uso de la facultad judicial regulada en dicho precepto procesal, ya que constaba en autos -documento número 1 de la contestación de Mutua Madrileña Automovilista- la denuncia presentada por la Sra. Josefina contra el conductor del Renault Megane, manteniendo que el siniestro fue debido a su culpa exclusiva, por lo que, en definitiva, dice, las versiones contradictorias de las partes en orden a la cronología de las colisiones producidas, y a falta de cualquier medio de prueba relevante practicado por las demandadas en orden a la acreditación de un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o a la culpa exclusiva de la víctima, permiten concluir que existe una responsabilidad solidaria de todas las demandadas, procediendo la aplicación del factor de corrección, en el porcentaje reclamado por el demandante, consistiendo en un 10%, tanto sobre la indemnización por lesiones permanentes como sobre la indemnización por incapacidad temporal, ya que si bien era cierto que en la tabla V no figura una nota semejante a las existentes en las tablas II y IV en las que en relación con el primer tramo de rentas se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que era aplicable por analogía, citando al efecto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.009 , lo que ofrecía un monto por dicho concepto de 746Â?81 euros, por lo que, en definitiva, la indemnización quedaba fijada en (i) la cantidad de 4.078Â?16 euros por los 76 días impeditivos que tardó en curar, a razón de 53Â?66 euros diarios, (ii) la cantidad de 1.097Â?44 euros por los 38 días no impeditivos que tardó en curar, a razón de 28Â?88 euros diarios, (iii) la cantidad de 2.292Â?51 euros por tres puntos de secuela (síndrome postraumático cervical), a razón de 764Â?17 euros/punto, y (iv) la cantidad de 746Â?81 euros en concepto de 10% de factor de corrección sobre la indemnización por incapacidad temporal y secuelas, es decir, en total la indemnización suma la cantidad de 8.214Â?92 euros, junto con la adicional de 433,32 euros por gastos de ortopedia y de farmacia, según documentos números 13 a 16 de la demanda, lo que suponen 8.648Â?24 euros, rechazando la partida de 300 euros por honorarios del perito médico emisor del informe médico pericial acompañado a la demanda.
TERCERO.- Contra dicha decisión judicial adoptada por sentencia con carácter definitiva, se alza en apelación la representación procesal de la codemandada 'Mutua Madrileña Automovista' alegando que la sentencia no valora de forma acertada la prueba practicada en el acto del juicio, ya que el vehículo y la conductora asegurada en dicha entidad fueron víctimas en el siniestro que nos ocupa, pues al igual que la demandante, estaba totalmente detenida cuando recibió un fuerte impacto que la lanzó contra el vehículo que le precedía, apreciando en el fundamento de derecho tercero, en su párrafo 7º, expresar la juzgadora que en el acto del juicio el actor manifestó que estaba completamente seguro que recibió un solo golpe y que Josefina frenó hasta quedarse parada sin colisionar, por lo que, dice, que ante esta afirmación de la propia actora poco más puede hacer la recurrente, dado que el perjudicado sostuvo que la conductora del tercer vehículo implicado en los hechos, asegurado por Liberty, fue quien impactara contra el segundo que fue lanzado a su vez contra el que le precediera en su sentido de marcha, siendo aceptable, dice, que la versión ofrecida en la demanda difiera de lo declarado en la vista, aspecto totalmente normal, pues la demanda se dirige'ad cautelam'contra todos los posibles causantes del siniestro, siendo la prueba de interrogatorio de parte directa, inmediata y llevada a cabo con todas las garantías, por lo que considera no existir dos versiones contradictorias al respecto de la forma de acontecer el siniestro, toda vez que la demandante y la apelante, mantienen que el siniestro acontece en la forma que ambas partes han expresado y reiterada en el acto del juicio, motivos los expuestos, en síntesis, a cuya virtud solicita del tribunal de apelación el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde desestimar la demanda interpuesta de contrario frente a la aseguradora recurrente, condenando a 'Liberty' como única y verdadera responsable y causante del siniestro acontecido, todo ello con imposición de las costas procesales, pretensión apelante que el órgano colegiado enjuiciador de segunda instancia accede en su integridad, por cuanto que, sin lugar a dudas, concurren en el caso dos versiones diferentes acerca de la dinámica en que se produjo el siniestro acaecido el 7 de abril de 2010, la aceptada por la juzgadora de primer grado o, en su caso, la defendida por la codemandada apelante conforme a la cual queda exonerada de toda clase de culpa la conductora codemandada Sra. Josefina , ya que al detener el demandante el vehículo por él pilotado por incidencias del tráfico rodado, hizo lo propio ésta con su vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-SYZ , instante en el que llega un tercero, el Renault Megane, matricula ....-NQG , conducido por doña Aurora , golpeando al que le precedía en su sentido de marcha lanzándolo contra el primero con el resultado de daños materiales y personales que constan en las actuaciones que no sido objeto de discusión alguna, procediendo decantarnos por esta segunda hipótesis, por cuanto que si bien es cierto que en las declaraciones amistosas de accidente que bajo los números 1º y 2º se acompañaran a la demanda iniciadora de este proceso judicial (folios 5º y 6º) aparecen reflejados dos siniestros independientes, uno, el producido por el impacto del vehículo Volkswagen Golf al Ford Focus en el que se dibuja en el croquis un aspa del alcance de aquél a éste, y otro en el que sí aparen dibujados los tres vehículos implicados en el que se refleja que el vehículo 'a' (Rdenault Megaqne, matrícula ....-NQG ) alcanza a la parte trasera del 'b' (Volkswagen Golf, matrícula ....-SYZ ) y éste al 'c' (Ford Focus, matrícula ....-ZPS ), consignando dos aspas de daños entre el 'a' y el 'b' una, y otra entre el 'b' y el 'c', lo que podría generar la duda de si realmente la Sra. Josefina , conductora del vehículo intermedio, logró guardar la distancia adecuada y reaccionar con tiempo suficiente a fin de evitar impactar contra la parte trasera de vehículo que le precedía en su sentido de marcha, controversia que, ciertamente, en la relación de hechos que se contiene en el escrito inicial de demanda no se aclara en absoluto, hasta el punto de demandar conjuntamente a las dos conductoras implicadas y a sus entidades aseguradoras solicitando la condena solidaria de todas ellas, pero es el caso que en el acto del juicio al ser oído en declaración el demandante de forma contundente y categórica manifestó que el vehículo conducido por Josefina se detuvo sin llegar a alcanzarlo, recibiendo tan solo un golpe que fue el producido por el tercero de los vehículos al de ésta que, a su vez, fue lanzado contra el suyo, aseveración de la que dijo estar'completamente seguro', lo que, a nuestro entender, determina aceptar la tesis apelante, puesto que al interesado perjudicado el único interés que pudiera tener en el caso es el de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, siéndole indiferente que la condena recaiga sobre todos o algunos de los demandados, es más, su testimonio le viene a perjudicar en materia de costas procesales, debiendo entenderse, en cualquier caso, que lo determinante de la estimación del recurso de apelación encuentra acomodo en la norma contenida en el artículo 316 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a cuya virtud se distinguen dos supuestos en relación con lo declarado por las partes, (i) que no haya contradicción con lo que resulte de otras pruebas, supuesto en el que se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, y (ii) que exista contradicción con otras pruebas, por lo que los tribunales valorarán las declaraciones según las reglas de la'sana crítica', ya que el interrogatorio de parte, anteriormente denominada confesión judicial, no es superior a los demás medios de prueba, ni sirve, como exponen las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 y 11 de marzo de 1988 , para destruir deducciones que puedan extraerse del conjunto de los medios de prueba ( SS. de 20 de octubre y 3 de diciembre de 1997 ), siendo el caso, a nuestro entender, estar en la primera de las hipótesis conforme a la cual se debe tener por probado en sentencia como hechos controvertidos y relevantes que, siendo personales y enteramente perjudiciales a la parte declarante, haya reconocido ésta en su interrogatorio como ciertos y no resulten contradichos por el resultado de otras pruebas, debiendo estarse, en todo caso, en su valoración al conjunto armónico de lo declarado y no a la estimación fragmentaria de las respuestas ofrecidas - T.S. 1ª SS. de 17 de mayo de 2002 y 21 de noviembre de 2003 -, normativa legal y doctrina de perfecto alcance al caso examinado en el que el demandante practica declaración, con respuestas claras, precisas y contundentes acerca del desarrollo de los hechos dejando por completo al margen de cualquier responsabilidad a la aseguradora recurrente y a su conductora asegurada, debiendo estarse a ello, por cuanto que esta plenitud de fuerza probatoria se encuentra basada en la máxima de experiencia de que ninguna persona en su sano juicio hace declaraciones contrarias a sí mimo si los hechos no responden a la verdad, pues sí es comprensible y frecuente que se mienta cuando a uno le resulta beneficioso, quedando fuera de toda lógica que se mienta para causarse uno mismo un perjuicio - T.S. 1ª S. de 26 de diciembre de 1991 y 21 de febre4ro de 1992-, conclusión que, en absoluto, colisiona frontalmente con las las valoraciones efectuadas acerca de los partes amistosos aportados junto con la demanda, habida cuenta que si bien el primero de ellos, a que nos hemos referido con anterioridad, omitía la intervención del tercero de los vehículos, es en el segundo que, sin embargo, sí constan reflejados en el croquis la toma completa del siniestro con el alcance del tercer vehículo al segundo que le precedía en su sentido de marcha y de éste, a su vez, hacia el primero, con el resultado no discutido que se recoge en la sentencia recurrida, debiéndose por ello acceder a lo solicitado en alzada en los términos que quedarán reflejados en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá no hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada e imponer las devengadas en primera instancia por las codemandadas absueltas a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por 'Mutua Madrileña Automovilista', representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Marqués, contra la sentencia de 4 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en autos de juicio ordinario número 714 de 2011, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos desestimar la demanda promovida por don Edmundo frente a doña Josefina y 'Mutua Madrileña Automovilista', manteniendo los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, imponiendo a la actora las costas procesales de primera instancia devengadas a consecuencia de la absolución de las indicadas absueltas, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
