Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 671/2015 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 491/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100432

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2586

Núm. Roj: SAP MU 2586:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00491/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 37 1 2015 0011929

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001400 /2014

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado: RAFAEL LOPEZ MARTINEZ

Recurrido: Gabriela

Procurador: PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ

Abogado: ANA MARIA MARTINEZ ROLAN

SENTENCIANº 491/2016

ILMOS SRES

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 671/15, dimanante del procedimiento verbal sobre propiedad horizontal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre Dña. Gabriela como demandante y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por esa parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. López Martínez, mientras que la demandante lo ha sido por la también Letrada Sra. Martínez Rolán, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13/2/15 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando parcialmente la demandaformulada por la ProcuradoraDª PURIFICACIÓN CLARA MARTÍNEZ HERNÁNDEZen nombre y representación de Dª Gabriela contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el ProcuradorD JUSTO PÁEZ NAVARRO,debo condenar a la parte demandada a ejecutar las siguientes obras de reparación:a) impermeabilización de la tela asfáltica en la zona de la cubiertadonde se encuentran los respiraderos yb)saneado de la junta de dilatación desde el suelo con Sinaflexo similary reposición de monocapa; asimismo debo absolver a la parte demandada del resto de peticiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La labor revisoría de esta alzada conduce a la Sala a resolver únicamente el recurso de apelación promovido por la parte demandada, parcialmente condenada en la instancia, sin que la demandante, pese a anunciarlo, sostenga finalmente impugnación alguna de aquella resolución.

Vertebra la Comunidad de Propietarios demandada su alegato impugnatorio en tres grandes líneas, sucesivamente referidas a su legitimación pasiva conforme al art. 10 de la LPH , al carácter, urgente o no, de las obras instadas por la actora, ello en clave de apreciación probatoria ex art. 217 de la LEC , y a la presencia de una vulneración del principio de igualdad que, entiende, debe regir en la relaciones derivadas de la propiedad horizontal.

La parte recurrida se opone a todas ellas, sistematizando su escrito conforme a la traza del contrario.

SEGUNDO.-La atribución a la juez a quo de haber realizado una interpretación incorrecta del art. 10 de la ley especial antes nombrada propicia un análisis detenido de esa norma, otorgando carácter obligatorio su apartado 1., como el propio escrito remarca, a los trabajos y obras necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, los que esa parte se ocupa de diferenciar de los consistentes en subsanar los defectos constructivos apreciados en el edificio, ello con intentado apoyo en la STS de 2/2/04 que parcialmente inserta en tal escrito, la misma dedicada a juzgar unos daños en la piscina comunitaria ubicada en la parte superior de determinado edificio y de la que destaca la siguiente expresión: 'al no resultar acreditada una conducta negligente de la comunidad demandada, por falta de mantenimiento y adecuada conservación de los elementos comunes, procede la desestimación de la demanda'. Se esgrime, así mismo, que nunca se llamó a Juicio por la actora a los intervinientes en el proceso constructivo del EDIFICIO000 , sin que pueda achacarse a la Comunidad de Propietarios una actitud pasiva ante la presencia de ese tipo de vicios.

Debe partirse para solucionar tal cuestión de que en verdad la exposición de las clases de vicios alojada en la resolución del Juzgado impugnado es espléndida, sin que acerca de ello se pueda añadir algo que no sea meramente reiterativo de lo allí tan felizmente desarrollado.

No obstante esto, es obligado abordar de nuevo en esta segunda instancia el caso concreto sometido a debate jurídico, pues la naturaleza revisoría de la apelación así lo reclama siempre.

Ha de partirse de que ciertamente, como también recoge la juez a quo, constituye un hecho no controvertido que el edificio en cuestión presenta defectos constructivos desde su origen y que la promotora, a pesar de haber sido requerida, se ha negado a repararlos, debiéndose alcanzar ahora conclusión acerca de si ante tal situación la Comunidad ha adoptado o no una actitud tan pasiva como para integrar el tipo de responsabilidad que se le atribuye en la demanda, la misma ceñida en la sentencia inicial a cuanto dimana del texto del genérico art. 1101 del CC , por incumplimiento imputable de su obligación de solucionar el problema ante la inactividad de quien, sin duda, fue causante del mismo, esto es, de la empresa promotora.

Se ha acreditado al respecto que la actora instó fehacientemente de esa Comunidad de Propietarios, conforme al art. 7 de la LPH , la reparación de los daños en la cocina de su vivienda, ello en mayo de 2013 y abril de 2014. Nunca fue incluida tal cuestión -se dice- en el orden del día de las juntas comunitarias desde entonces celebradas. No obstante ello, la demandada demuestra documentalmente que en el acta de la junta de fecha 4/12/13 consta que se trató el tema de esa pertinente reclamación a quien promovió la construcción del edificio, una vez recordada la cuestión por el administrador, acordándose que sucesivamente se destine una parta de los saldos mensuales a tal fin, con abono de los honorarios profesionales a tal efecto necesarios 'cuando se pueda'. Refuerza su tesis tal demandada acudiendo a la declaración judicial de un arquitecto técnico, que aclaró que le fue encargado un informe sobre constatación, causa y valoración de los defectos, ello para demandar a sus responsables, sosteniéndose, pues, que sí está siendo diligente dicha parte, de ahí la falta de legitimación pasiva que sigue entendiendo presente tal CP, excepción rotundamente negada por la apelada, que insiste en que debe hacer la Comunidad cuanto esté en su mano respecto de los elementos comunes, 'sin que el comunero pueda efectuar actividad alguna sobre elementos comunes sin contar con consentimiento previo de la comunidad', por ser la misma garante de las condiciones de habitabilidad del edificio, o lo que es igual, del mantenimiento, conservación y adecuación a su destino de esos elementos de compartida titularidad.

En ese estado de cosas, debe aplaudirse definitivamente la conexión que la juzgadora recurrida establece entre las obligaciones comunitarias y la responsabilidad por actuar con pasividad en su cumplimiento o en la adopción efectiva de decisiones tendentes a que la promotora actúe en consecuencia, proceder que efectivamente supone el descuido de una obligación legalmente definida, es decir, la contravención de su tenor conforme al último párrafo del precepto sustantivo ya aludido ( art. 1101 CC ).

La miscelánea de decisiones jurisprudenciales sobre supuestos como el aquí analizado es tan ingente que, realmente cualquier opinión encuentra acomodo en antecedentes de los Tribunales, mas es de ver que en este concreto caso se produce la necesidad de aplicar la doctrina de la imputación objetiva, derivada de una conducta verdaderamente inapropiada de quien, como la Comunidad de Propietarios, debe responder con diligencia del buen estado de los elementos comunes del edificio, o, al menos activar seriamente las acciones conducentes a que los directamente responsables lleven a cabo su adecuación a la habitabilidad de cada espacio privado, habiéndose sostenido este criterio, incluso en contemplación de una responsabilidad no pactada, por el Alto Tribunal en S. de 29/3/06 , donde se detecta y destaca la atribución de esa culpa precisamente en atención a la previsibilidad del daño, que en el caso escrutado era y sigue siendo muy notoria al afectar las imperfecciones a un lugar de la casa de la actora de diaria y continua utilización en el normal desarrollo de su vida en esa vivienda.

Ha de observarse que la Comunidad se defiende de su imputación de pasividad acudiendo, como se ha adelantado, a la declaración de un técnico de la construcción que asegura que le fue encargado un informe, pero no existe constancia documental en lo actuado de ese encargo, lo que debilita enormemente el valor a otorgar a esa mera manifestación.

En suma, la primera cuestión de la alzada debe resolverse a favor de la tesis de la parte apelada, pues existe una responsabilidad de la demandada, sin que, por ello quepa estimar a la CP ajena a la causa de pedir que justifica la promoción de este pleito.

TERCERO.-Reitera la demandada y apelante en su segundo apartado del recurso que es incorrecto valorar las obras reclamadas de realización como urgentes, al entender que los males de la cocina afectada dimanan de una inidónea ubicación de su salida de gases, sin que se estimen acreditadas las de contrario invocadas filtraciones de agua, a no ser que la impetración se refiera a las pequeñas filtraciones por rebote en el suelo de los shunt.

Contesta a ello la Sra. Gabriela que las obras de impermeabilización son del todo urgente e inaplazables, sobre todo si lloviese, lo que es imposible de prevenir, apuntalando tal versión en la circunstancia de afectar los defectos constructivos directamente a la habitabilidad de su casa, con el peligro que conlleva que los aparatos eléctricos necesariamente presentes en cualquier cocina puedan provocar un incendio al caerles agua.

Pues bien, reproduciendo el tratamiento del carácter urgente o no de las reparaciones insertado en su resolución por la juez a quo, ha de concluirse que, conforme le exige la primera de las reglas del art. 217.2 de la LEC , ya anotado, ha probado la actora que sí procede arreglar cuanto antes unas deficiencias que diariamente afectan a una zona tan continuamente utilizada como es la cocina, sin que, además, la CP haya demostrado que sólo unas gotas de agua y por rebote de su propia instalación constituyan el problema.

Se explica en el cuarto de los fundamentos jurídicos que se trata de obras que hay que abordar en cuanto se conoce su necesidad, pudiendo llevar a cabo su encargo incluso el administrador comunitario con la máxima diligencia, hasta el punto -se recuerda- de que su inacción puede verse acompañada de la actuación del comunero afectado, con cita del art. 1888 CC respecto de la figura jurídica que supone la gestión de negocios ajenos. Se invocan también los arts. 10 y 11 de la tan citada ley especial, con la salvedad de que siempre cabrá la posibilidad de repetir por la propia CP frente a los causantes de las deficiencias, pero procediendo cuanto antes a su neutralización.

En ese sentido, la sentencia apelada acaba declarando la necesidad y la urgencia de llevar a cabo las obras en el edificio comunitario, por ello la estimación producida de ese tramo de la pretensión de demanda, la que debe confirmarse ahora.

CUARTO.-En último lugar acude en su impugnación la CP a la existencia de una vulneración del principio de igualdad que rige en las relaciones derivadas de la propiedad horizontal. Esto se basa en que se propiciaría una discriminación para el resto de los propietarios que pudiesen encontrarse en situaciones como la de la Sra. Gabriela , sin que esta titular sea la única ni la más afectada por los acreditados defectos del edificio, con referencia a la pericia que aflora la presencia de filtraciones de agua en el garaje y en los fosos de los ascensores.

Como es lógico, la parte contraria insiste en su derecho y proclama que el hecho de haberlo ejercitado judicialmente en modo alguno cercena los derechos de quienes también se vean afectados por los daños y no hayan reclamado las obras imprescindibles para paliarlos.

En verdad, quien ejerce un derecho no ofende a nadie, y menos a quien pudo y tuvo ocasión igualmente de activar el suyo, sin que la posición al respecto de la propietaria demandante pueda tenerse por incursa ni en un desequilibrio en relación con la del resto de propietarios ni, en suma, en un abuso del derecho, siempre interdictado el mismo conforme al genérico art. 7.2 del propio CC , ni, finalmente, en un ejercicio de mala fe, también rechazado por el apartado 1. del mismo precepto sustantivo. Además, la buena fe se presume y no ha de ser probada, ello al formar parte de la normalidad de las cosas, como refiere el TS en S. de 2/7/08 .

Por todo, también son inacogibles los dos argumentos de la alzada anteriormente tratados, lo que conduce a la plena ratificación de la sentencia cuestionada.

QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante, como determina el art. 398 de la ley rituaria común.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de El Raal, frente a la sentencia de fecha 13/2/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de Juicio Verbal sobre Propiedad Horizontal tramitados con el nº 1.400/14, de los que dimana el rollo nº 671/15,confirmamos en su totalidaddicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.