Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 709/2016 de 09 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 491/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100242

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4670

Núm. Roj: SAP V 4670:2016


Encabezamiento

Rollo nº 000709/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 491

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000050/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s COM. PROPIETARIOS AV. DIRECCION000 , NUM000 VALENCIA y COM. PROPIETARIOS AV. DIRECCION000 , NUM001 , representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE GIL APARICIO, y de otra como demandante - apelado/s Pedro , representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 8 de marzo de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA for¬mulada por el Procurador de los Tribu¬na¬les Sr. Vicente Bezjak en nombre y representación de Dº Pedro , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, AVDA./ DIRECCION000 , Nº NUM001 y NUM000 , VALENCIA debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en con¬secuencia, debo de condenar y condeno a las referidas demandadas, a que, firme la presente resolución, procedan, a su cargo, a la reparación de los daños que presenta la 'nave', elemento comunitario, ubicada al fondo de las plantas bajas del edificio, de conformidad con el contenido del informe pericial incorporado a los autos como documental 11 de la demanda, Proyecto de reparación. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de noviembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la demandada, C.P. Avda DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 , interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria que le condena a reparar la nave, elemento comunitario, ubicada al fondo de las plantas bajas del edificio, al considerar que infringe los artículos 392 y concordantes del CC , por lo que interesa su revocación y que se le absuelva de la pretensión ejercitada.

Los antecedentes procesales que deben consignarse son: a) El demandante, D. Pedro , es copropietario, junto a sus hermanos, de las plantas bajas situadas a izquierda y derecha del edificio sito en Avda. DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 , por título hereditario, escritura pública de 21 de febrero de 2013 autorizada por el Notario D. Ramón Pascual Maiques; de la descripción registral de las plantas bajas se desprende que al fondo de las dos edificaciones se encuentra una nave a la que se accede por cada una de las plantas bajas, que se encuentra en deficiente estado de conservación y requiere una intervención en cubierta y estructura; a finales del año 2013 la Comunidad demandada obtuvo sendos presupuestos elaborados por el arquitecto señor Apolonio para intervenir en la nave con entrada desde la calle del edificio nº NUM000 que perseguía independizar la estructura y cobertura de la nave del edificio, no siendo aprobada dicha intervención; en la Junta de ambas comunidades celebrada el 10 marzo 2004 se acordó con carácter provisional la opción de separar la nave y su cobertura del edificio, no obstante, transcurrido el tiempo y ante la pasividad de las demandadas en fecha 6 noviembre 2014 se dirigieron burofaxes a los Presidentes de las comunidades instándoles a convocar una Junta General Extraordinaria para que se aprobara el presupuesto de la intervención, enviándoles copia del proyecto de reparación de cubierta elaborado por ARG; en esa fecha se celebra la Junta Ordinaria de la comunidad del número NUM001 y se da cuenta del acuerdo provisional adoptado en la junta de 10 marzo 2014 de ambas comunidades, y en cuanto a la comunidad del número NUM000 no se convocó junta y se remite a lo acordado en la del 10 marzo 2014 de ambas comunidades; que ambas comunidades plantean la demolición de la nave atendiendo a su deficiente estado, solución no estimada por los demandantes al contravenir los estatutos; que es necesario proceder a la reparación conforme al proyecto de ejecución que acompaña por la no disposición de los inmuebles que acarrea cuantiosos perjuicios económicos que se calculan provisionalmente en unos 1.500 € mensuales; suplica se dicte sentencia que condene a las comunidades demandadas a reparar la techumbre de las naves; b) Las comunidades demandadas contestaron y alegaron, en primer lugar, con referencia a las inscripciones registrales, declaración de obra nueva y división en dos de los edificios, que la nave en cuestión es un elemento privativo y no común, no afectando a las comunidades de propietarios en cuanto a su conservación; en segundo lugar, por parte de las comunidades de propietarios nunca se ha tenido claro que tuvieran que asumir la reparación de la nave, en particular la cubierta, y al efecto encargaron un informe pericial cuya conclusión era que había que tomar una decisión entre realizar una costosa reparación o proceder a su demolición, en tercer lugar, impugna la valoración económica de la reparación que propone la representación de la demandante, 84.507,86 €, IVA no incluido, frente a 40.000 € que se valora en el informe del arquitecto y que supondría la mínima intervención para asegurar la estructura y seguridad, en cuarto lugar, alude a que el padre del demandante fue el usuario de la nave y tras el cese de su actividad la dejó en estado de abandono, siendo la causa del deterioro estructural de la misma, termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena a las comunidades demandadas a reparar los daños que presenta la nave que es un elemento común, ubicada al fondo de las plantas bajas del edificio, de conformidad con el contenido del informe pericial incorporado a los autos como documento 11 de la demanda, proyecto de reparación; las demandadas apelan la sentencia.

SEGUNDO.-El recurso plantea los siguientes motivos: (i) incongruencia en el fallo de la sentencia al alterar el suplico inicial de la demanda, (ii) error en la valoración de los documentos públicos y del informe pericial del arquitecto Sr. Apolonio y (iii) error en la aplicación de derecho, artículos 392 CC y concordantes. Analizamos los motivos:

Incongruencia.

Se alega que la sentencia impone una obligación de hacer que no fue solicitada en la demanda pues no se refirió al documento 11 de la demanda, que es el proyecto de reparación al que se alude en el fallo como referencia a la extensión de la condena. También, extiende la incongruencia al hecho de calificar la nave como elemento común de uso privativo que tampoco fue interesado y, por último, la extiende a la omisión del abandono de la nave y servidumbre como elementos relevantes.

El artículo 218 de la LEC establece: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.' La denuncia de incongruencia se extiende a los siguientes extremos:

a) Se alega que no hay concordancia entre el suplico y el fallo, pues la demanda no indica que la reparación se efectuede acuerdo con el informe pericial de ARG.

No se aprecia que la sentencia sea incongruente pues el suplico interesa se condene a reparar la cubierta de la nave, y en los hechos se hace referencia al proyecto de reparación de ARG y al informe del arquitecto Sr. Apolonio , por lo que la sentencia puede fijar el informe que debe tomarse como referente para la reparación de la nave como así se califica en el proyecto de ejecución, documento nº 11 que es el 'Proyecto de reparación de cubierta en plantas bajas' que comprende la intervención en otros elementos como son últimos tramos del forjado de las plantas bajas, cubierta, cerramiento lateral, cerramiento del patio posterior y canales y bajantes de la nave, sin que sea necesario pormenorizar en la sentencia toda la intervención cuando se remite a un informe en su conjunto.

b) No hay incongruencia por calificar la nave como elemento común de uso privativo y ello con independencia de que no se solicite en el suplico, pues es necesario calificar si la nave es un elemento común o no a los efectos de estimar o no la acción de reparación de elementos comunes. Es una cuestión controvertida como demuestra con el segundo motivo de apelación en el que se interesa la revisión de esa calificación por la de propiedad del demandante en régimen de comunidad con las plantas bajas.

c) No hay incongruencia omisiva por no referirse a las cuestiones que afectan al estado de abandono de la nave y constitución de servidumbre de paso en la que es predio dominante la nave y sirviente las plantas bajas.

Incide en la motivación de sentencia y no es necesario que la juzgadora de instancia funde su decisión valorando todas las cuestiones suscitadas, sino las que considera relevantes y a la vista de la sentencia son la descripción registral y física de los inmuebles.

Calificación de la nave como elemento común.

El segundo motivo, error en la valoración de los documentos públicos, con referencia a los documentos nº 18 de la demanda y nº 1 de la contestación, plantea que la nave no es un elemento integrante de la edificación, sino independiente, por lo que no puede calificarse como elemento común de uso privativo ni imponer a la Comunidades demandadas la obligación de reparar la nave.

La prueba practicada en relación a la configuración de los edificios nº NUM001 y NUM000 , y el segregado nº NUM002 , ya demolido, es: 'forma dos edificios con dos plantas bajas en sus externos, mirando de frente, con dos patios al lado y dos plantas bajas en el centro, como se observa en la foto del inmueble al folio 94, y que por las plantas bajas de los extremos se accede a la nave situada en la parte posterior. La demandante sostiene que es un elemento común de uso privativo mientras que la demandada lo niega y se remite a dos títulos, la declaración de obra nueva que es el documento 18 de la demanda y la escritura de 15 de julio de 1075, autorizada por el notario D. Francisco Grima Reig, de compraventa de una vivienda en la que se describe el edificio y la disposición de las plantas bajas y nave. El edificio no está constituido formalmente en régimen de propiedad horizontal pero ello no es óbice a que se aplique la Ley de Propiedad Horizontal en virtud de la disposición transitoria primera .

La escritura de declaración de obra nueva data de 27 de julio de 1934 y se describe: edificio situado en término de esta ciudad, antes Ruzafa, (ilegible) con fachada recayendo a la Avenida de DIRECCION000 señalado con los números NUM003 , NUM003 duplicado y NUM004 de policía, compuesto de un cuerpo de edificio destinado a vivienda y a sus espaldas a taller de ebanistería cuyo cuerpo se distribuye en la siguiente forma: a) una planta baja señalada con el número NUM003 y al lado escalerilla que conduce a cuatro pisos altos, teniendo en el primero dos de viviendas, una exterior y otra interior y en las otras tres una sola vivienda; b) dos plantas bajas señaladas con el número NUM003 duplicado y al centro de las mismas patio con escalera que conduce a cuatro pisos altos con habitaciones encaradas; c) otras dos plantas bajas señaladas con el mismo número NUM004 y patio al centro de las mismas que conduce a cuatro pisos altos con habitaciones encaradas; d) a las espaldas del cuerpo total del edificio una gran nave destinada a taller de ebanistería con acceso por las plantas bajas de las casas números NUM003 y NUM004 ; comprende todo ello una total superficie de 848 m² correspondiendo a la fachada...'. Se alega como hecho relevante que por error involuntario se dejó de inscribir una parcela comprensiva de 205 m² que se agrupa formando la descrita al principio pues ambas fincas colindan entre sí y en la misma escritura se manifiesta que han construido un edificio del cual han dejado completamente terminado formalizando la oportuna declaración de obra nueva, haciendo constar que quedan propiedad de los mismos por sextas partes indivisas...'. En cuanto al segundo de ellos, escritura de compraventa de 15 julio 1975, cuyo objeto es la venta de un piso que es parte de la finca, se refiere en cuanto a su falta de valoración para determinar la constitución de una comunidad de bienes del conjunto arquitectónico al constar en su descripción que en fecha 5 agosto 1944 por escritura notarial de 5 agosto se protocolizaron las operaciones particiones y que el 5 de agosto de 19944 se puso fin a la indivisión, y se hace referencia para acreditar que sobre el edificio estaba constituida una comunidad de bienes.

Ese tribunal considera que no existe error en la valoración de los documentos públicos, no sólo porque el primero de ellos, escritura de declaración de obra nueva, refuerza el hecho de que la nave forma parte integrante del edificio como se desprende de su descripción, sin que ninguna relevancia tenga la modificación de la superficie de la parcela sobre la que se construye el edificio y nave al haber omitido la agrupación de la parcela de 205 m2, sino también porque de la misma se desprende que las plantas bajas situadas en los extremos del edificio forman una unidad funcional con la nave al tener su entrada y salida por las mismas. En cuanto al segundo documento público, ninguna relevancia tiene que estuviera constituida una comunidad de bienes hasta el 5 agosto 1944 en que se puso fin a la misma mediante la escritura de división material y extinción de proindivisión, pues lo relevante es la descripción registral que consta en la declaración de obra y la configuración física del edificio de la que se desprende que la nave forma una unidad arquitectónica con el edificio al estar enclavada parte de su estructura sobre la fachada trasera.

El motivo se desestima pues el examen de los títulos públicos, incluido el de la segregación del edificio nº NUM002 , refuerza que la nave es parte integrante de la edificación nº NUM001 y NUM000 de la Avda. DIRECCION000 .

Régimen copropiedad.

Se alega que el régimen jurídico es el de comunidad de bienes compuesta por un edificio compuesto por patios y escaleras que dan acceso a los pisos altos y por locales comerciales que son susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un edificio común de aquel o a la vía publica podrán ser objeto de propiedad separada y debería aplicarse el artículo 2 LPH solo al edificio con exclusión de la nave que no cumple ninguno de los requisitos de la LPH para ser conceptuado como elemento integrante del régimen especial de la LPH.

El articulo alegado dispone que la ley de Propiedad Horizontal será de aplicación: b) a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos ene l artículo 396 del CC y no hubiesen otorgado el titulo constitutivo de la propiedad horizontal. No obstante, el artículo 395 CC dispone que: 'Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Solo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.' Por último, el artículo 386 CC contempla como elemento en copropiedad las cubiertas y los elementos de cierre que las conforman,

La jurisprudencia, entre otras la sentencia de la AP de Madrid, sección 25, de fecha 5 de mayo de 2014 , recoge la doctrina siguiente:

'QUINTO.-Centrada así la cuestión discutida en la apelación, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, 30-11- 2007, nº 650/2007, rec. 215/2007 ; es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que en la comunidad de bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y concordantes del Código Civil , todos los copropietarios tienen obligación de contribuir a los gastos y deudas derivadas de la cosa en común en proporción a su cuota de participación en la comunidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996 ), de tal manera que si uno de ellos satisface las cuotas correspondientes a los demás, le asiste acción para procurar su reintegro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1993 y 12 de febrero de 1998; R. 980/1998 ).

El artículo 395 del Código Civil sólo permite eximirse de esta obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, mediante la renuncia del comunero a la parte que le pertenece en el dominio, cuyos requisitos hemos examinado al principio del presente fundamento jurídico, estando basada esta doctrina en el artículo 9.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal , en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, según el cualla no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, manteniendo que la falta de uso y disfrute de los elementos comunes no exime de la obligación de sufragar los gastos de mantenimiento.

De acuerdo con las normas expuestas no se comparte el razonamiento de la apelante ni se considera que los actos de cesión del uso a un comunero en 1944 y que a cambio se constituyera un gravamen que fue la servidumbre de paso, permita excluir la nave del régimen de copropiedad de la totalidad del edificio, no solo por lo expuesto en el anterior fundamento sino porque la prueba practicada en relación al régimen jurídico que regía la copropiedad desde su constitución y especialmente desde 1944 es prácticamente nula, y de la lectura de la declaración de obra nueva del edificio e inscripciones posteriores no se desprende que la nave sea un elemento de titularidad privativa ajena al edificio pues como ya hemos razonado y expuesto el título que es la declaración de obra nueva y la realidad física del edificio determina que la nave sea parte integrante del mismo, como también se desprende de los informes periciales en los que se describe la edificación, los puntos de encuentro entre la nave y edifico y las características constructivas en las que se aprecia que comparten elementos estructurales del edificio. Sería ilógico que si la nave se hubiera construido como elemento constructivo ajeno al edificio, posteriormente se valiera de su estructura para su sujeción y atado, por lo que concluimos que ese régimen de copropiedad impone el deber de contribuir a la conservación del edificio entre el que se encuentra la cubierta de la nave.

Procede desestimar el recurso.

TERCERO-No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia, pese a la desestimación del recurso, al considerar que el caso presenta dudas de hecho y que se encuentra justificado el recurso atendiendo al coste de las obras a ejecutar para conservar la nave.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. José Gil Aparicio en representación de Comunidad de propietarios Avda. DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 de Valencia contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Valencia , debemos confirmarla. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de diciembre de dos mil dieciseis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.