Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 347/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 491/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100310
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2387
Núm. Roj: SAP BI 2387/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/000429
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0000429
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 347/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 39/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pablo
Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 DE
SANTURTZI
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: ANABEL ORTEGA FRANCISCO
S E N T E N C I A Nº 491/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 39/2016
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo , a instancia de Pablo apelante - demandante,
representado por el Procurador Sr. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendido por el Letrado D. MIGUEL
FRANCISCO EZCURRA ZUFIA, contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000
DE SANTURTZI apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
y defendida por la Letrada Dª. ANABEL ORTEGA FRANCISCO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el fallo de la referida sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por la representación de Pablo frente a la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 Santurtzi.
Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número x, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación.
La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número AOR 347/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 14 de setiembre de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2016.
CUARTO .- Que con posterioridad por la parte apelante se puso de manifiesto ante la sala, que por haber alcanzado un acuerdo entre las partes, solicitaba se le tuviera por desistido, el archivo del presente rollo, y la no imposición de costas. Dado traslado a la contraparte por la misma se ha mostrado absoluta conformidad con el contenido del escrito presentado por la apelante.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación del Sr. Pablo insto recurso de apelación en solicitud de revocación de la resolución recurrida y en su lugar se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso venía en señalar que: Planteaba demanda en solicitud de nulidad del acuerdo alcanzado en la Junta Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad demandada, Junta de fecha 19 de Octubre de 2015 la cual tenía por objeto fijar la forma de pago la instalación de ascensor, y ello por los motivos que en la misma se alegaba. Señalaba que la sentencia de la instancia determinaba que el mencionado acuerdo no es ilegal, ni contrario a los Estatutos, ni perjudica a los propietarios. En su razón, venía la parte apelante en argumentar aquellas consideraciones que determinaba conducentes de conformidad con sus pretensiones.
La parte apelada instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que desgranaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones y teniendo en cuenta el hecho fundamental de que las partes en esta alzada ha puesto en conocimiento de la Sala que y según consta han llegado a un acuerdo sobre las cuestiones debatidas en el procedimiento, e instado el archivo del procedimiento sin costas, lo que sin duda se ha determinado de conformidad.
Teniendo en cuenta que en el procedimiento civil viene sometido y vinculado al principio de rogación que implica la idea del aquel principio que disciplina y delimita el grado de vinculación al que ha de verse sometido el órgano jurisdiccional con respecto al objeto del proceso. Es el núcleo esencial del principio de disposición de las partes, el que la parte 'deberá', 'podrá' y se le reconocerá la libertad y poder de inicio del proceso mediante su demanda; es la parte la que determinará y fijará cuál es el interés que pretende se tutele por el juzgador , siendo tambien ellas- las partes procesales- las únicas dueñas para finalizar el proceso a su instacia con anterioridad a que se dicte sentencia por el juez. Conjuntamente con lo expuesto e íntimamente ligado a él, se encuentra el principio de congruencia y conforme al cual al juez le incumbe la carga de ser congruente en sus resoluiones con lo instado y pretendido por las partes , guardando una mínima relación con las pretensiones ejercitadas por los litigantes, sin que ello obste a su vez a que el tribunal o el juzgador en virtud del 'iura novit curia', resuelva la acción ejercitada realmente por el litigante a pesar de la denominación o confusión que del derecho el mismo pudiera incurrir.
En esta consideración señalar en palabras de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 262/2013 de 15 Oct. 2013 '----------------proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LECn (LA LEY 58/2000) ).
Este deber de congruencia no solo afecta al debate en la instancia sino también en la alzada en el ámbito del recurso de apelación, habiendo declarado esta Sala sobre esta cuestión en reiteradas resoluciones ( S. 18 de mayo de 2004 y 17 y 25 de febrero y 6 y 12 de mayo de 2005, 18 de octubre de 2006, 16 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2011, entre otras ), lo siguiente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera que, entre otras, en su sentencia de 17 de Julio de 2001 reflexionaba al respecto: 'como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio (LA LEY 8136/1998) , el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 dijo: La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997 , fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997 , fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero (LA LEY 1989/1996). E insiste la de 28 de marzo del 2000: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.' Así mismo, la competencia del Tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia en la L.E.C. (carácter devolutivo del recurso de apelación), le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el Juez de la instancia en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en la instancia, con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, y pudiendo, por tanto, siempre con respeto al principio de congruencia (actual art. 218 LECn (LA LEY 58/2000) y art. 11 L.O.P.J (LA LEY 1694/1985) .), revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias recurridas, eso sí, con el único limite adoptado por las partes en el recurso, respecto de aquellas cuestiones litigiosas que hayan devenido firmes por allanamiento de las partes o conformidad, respecto de las cuales la sentencia ha devenido firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada (T.S. 1ª S. 7 de Febrero y 14 de Marzo de 1.995 ; 30 de Diciembre de 1.994 , entre otras). Criterio éste que se ve avalado en la nueva LEC (LA LEY 58/2000) de 7 de Enero de 2001, en su art. 456 nº 1 LEC . (LA LEY 1/1881).
Si esto es así, ello supone que el Tribunal deberá respetar al igual que el Juzgador de instancia, los términos del debate planteado entre las partes, los cuales se fijan en los escritos fundamentales del proceso, esto es, y para un proceso como el presente, juicio de ordinario, los de demanda y contestación, sin que quepa, por tanto, plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en ellos, puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal, y que como tal implican cuestiones nuevas a ser desestimadas sin más. Desde esta premisa el Juzgador o el Tribunal se siente vinculado, no por los fundamentos de Derecho que alegan las partes (iura novit curia; dabo mihi factum dabo tibi ius), no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista respecto del mantenido por los interesados, sino por el respeto a la causa petendi, y a los hechos fijados en aquellos escritos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas (T.S. 1ª 23 de Enero de 1.996; 18 de Abril, 10 y 25 de Mayo, 24 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.995, y 15 de Junio de 2004, entre otras).'¿¿¿¿¿¿¿¿..' En este sentido las partes ha señalado la finalización del procedimiento mediante la solicitud de archivo por desistimiento, y ello sin costas a ninguna de las partes procesales intervinientes, y al haber llegado a una acuerdo las mismas.
TERCERO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
POR CUANTO ANTECEDE, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaramos el archivo del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo , por desestimiento del mismo y acuerdo entre las partes, y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0347 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
