Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 519/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 491/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100468

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2337

Núm. Roj: SAP IB 2337/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00491/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07027 42 1 2017 0002733
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2017
Recurrente: TINTORERIA PREST 4 CAPS SL
Procurador: MARIA TERESA PEREZ VICENS
Abogado: MIGUEL RAMIS DE AYREFLOR
Recurrido: Enriqueta
Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA
Abogado: MERCEDES BINIMELIS ECKER
SENTENCIA.- 491/18
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a doce de diciembre del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Inca, bajo el número 549/2017,
Rollo de Sala número 519/2018, entre partes, de una como demandada-apelante, TINTORERIA PREST 4
CAPS S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maite Pérez Vicens y asistida del Letrado

D. Miquel Ramis de Ayreflor Catany, de otra, como demandante-apelada y también apelante, Dña. Dña.
Enriqueta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Crespí Tortella y asistida de
la Letrada Dña. Mercedes Binimelis Ecker.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Inca se dictó Sentencia en fecha de 14 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. CRESPÍ TORTELLA, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta , contra TINORERIA PREST 4 CAPS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales SRA. PEREZ VICENS, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A TINTORERÍA PREST 4 CAPS S.L. a abonar a DOÑA Enriqueta la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO, intereses legales desde la interposición de la demanda, que serán incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, la parte actora interpuso así mismo, recurso de apelación, y se señaló fecha para votación y fallo, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La resolución de instancia estima parcialmente la demanda origen del procedimiento, condenando a la demandada al abono de cantidad. La resolución se recurre por ambas partes, obligando razones de sistemática a examinar en primer término los motivos de recurso que se aducen por la demandada.

Estos son: -Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Subsidiariamente: -Falta de legitimación activa 'ad causam'.

-Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-Inaplicabilidad del artículo 1561 del Código Civil.

Subsidiariamente: -Moderación de la responsabilidad ex artículo 1103 del Código Civil.



SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso la parte demandada reitera la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones que formuló en la instancia, cuestionando la forma en que se efectuó su emplazamiento que desembocó en la declaración en situación de rebeldía procesal.

Siendo la demandada apelante persona jurídica viene obligada a intervenir con la Administración pública a través de medios electrónicos conforme prevé el artículo 273.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En aplicación de la norma, el órgano de instancia practicó el emplazamiento de la demandada a través de su dirección electrónica habilitada, por lo que no puede exigirse se practicara de otra forma.

La apelante niega haber retirado la comunicación por cuanto obtuvo el certificado de firma electrónica el 7 de febrero de 2018, cuando la cédula de emplazamiento figura como retirada el 30 de diciembre de 2017.

Si se acude a la documental que la parte incorporó al escrito por el que solicitaba la declaración de nulidad de actuaciones, se observa que la demandada fue dada de alta en el servicio de actos de comunicación el 7 de febrero de 2018. En el libro de actos de comunicación del órgano judicial se refleja que el emplazamiento se recibió en destino el 8 de noviembre de 2017, lo que no es incompatible con el certificado emitido por el Servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, por cuanto en el mismo consta que se produjo el rechazo automático, lo que, según el mismo certificado, ocurre tras haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición para su acceso, y de forma particular, superado el plazo establecido por la Administración actuante de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación.

En cualquier caso, el emplazamiento no se produjo a través de la retirada por el destinatario, sino por el transcurso de tres días desde la recepción en destino, al disponer el artículo 162 que '.. cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos'.

Esta misma Sección se ha pronunciado en supuestos como el presente para excluir la declaración de nulidad al no ser merecedora de amparo la conducta negligente de la persona jurídica que no adopta los medios necesarios para hacer posible su comunicación con la Administración de Justicia ( SS. 26 abril y 20 julio 2018), por lo que no puede prosperar el motivo.



TERCERO.- Excluida la nulidad del emplazamiento y, por consiguiente, de la declaración de rebeldía, deben acotarse los motivos de recurso, dado que la parte demandada compareció en las actuaciones una vez precluido el trámite de contestación a la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal. Siendo así, resulta de aplicación el contenido de nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2017, según la que 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae , en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo , tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti - como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris -, para comprobar si la resolución apelada se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius , la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum - y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur .

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que 'la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno'.

En sentencia de 9 de marzo de 2012 ha indicado el Alto Tribunal que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LECLegislación citada - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006 , RC n.º 4648 / 1999 Jurisprudencia citada , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361 / 2007 Jurisprudencia citada ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008 , RC n.º 752 / 2001 Jurisprudencia citada , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 Jurisprudencia citada , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 Jurisprudencia citada )'.

Es por ello que la parte demandada no puede introducir a través del recurso de apelación los motivos de oposición a la pretensión actora que debió hacer valer en la instancia por haber precluido esa posibilidad, debiendo quedar limitada la presente al examen de si la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, por cuanto, como señalamos en Sentencia de 21 de febrero de 2017 'No hay que olvidar que la declaración de rebeldía del demandado no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera al reconocimiento tácito o presunto de los hechos de la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, el actor, no obstante la rebeldía del demandado, continúa con la carga de probar los hechos en que se fundamente la pretensión que ejercita en el proceso. La rebeldía en nuestra Ley viene considerada como pura inactividad, por tanto, y por lo que concierne a los hechos constitutivos, el Juez se encuentra en la misma posición que si el demandado se defendiera negándolos, a ello se reduce el alcance de la oposición presunta'.



CUARTO.- La resolución de instancia examina la legitimación activa de la parte actora en tanto que presupuesto de la pretensión.

La parte actora acompañó a su demanda como documento nº2 la copia de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, documento que no fue impugnado de contrario oportunamente, al haberse personado la demandada en las actuaciones más allá del trámite de audiencia previa. En el documento puede leerse que la ahora actora se adjudica el pleno dominio de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 , ubicación que coincide con la del inmueble arrendado aun cuando difiera la descripción.

A través del documento, la actora justifica la propiedad del inmueble que se arrendó, sin que, por lo demás, la entidad demandada cuestionara la legitimación de la actora en el momento de hacerle entrega de las llaves del local.



QUINTO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto el fundamento de la pretensión actora.

Se une a la demanda el acta notarial extendida tres días después de que la demandada entregara las llaves del local. A ella se incorporan fotografías que reflejan el estado en que se devuelve el inmueble, sin que el deterioro que se aprecia pueda justificarse por el hecho de que en el mismo se desarrollara actividad de lavandería consentida por la propiedad.

Así mismo, se unen las facturas extendidas por los industriales que intervinieron en local, sin que se aprecie que los trabajos ejecutados excedieran de los necesarios para reparar los daños existentes en el local más allá de los que se excluyen en la resolución de instancia.

Por lo expuesto, acreditados por la actora los hechos constitutivos de su pretensión, debe desestimarse el recurso con confirmación de la resolución de instancia.



SEXTO.- La parte actora apela el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, solicitando se impongan a la demandada al haberse estimado sustancialmente su pretensión.

Como señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2017 'Reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que procede imponer las costas a la parte demandada cuando la demanda es estimada en lo sustancial, así, entre otras, en las Sentencias de 21 de enero de 2008 , 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 , manteniendo, a los efectos de imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

La sentencia de instancia no hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales al estimar parcialmente la demanda. Como se razona en la resolución, eran tres las partidas que se reclamaban por la actora: la partida de electricidad en importe de 3.121,11 euros, obras de solera y techos en importe de 11.604,43 euros y aparato de aire acondicionado con un presupuesto de 1.150 euros al que habría que sumar el IVA. La resolución de instancia acoge parcialmente la primera partida aplicando una reducción del 30% a la cantidad que se reclamaba, y desestima la partida del aparato de aire acondicionado. Siendo así, no puede entenderse que se haya estimado sustancialmente la pretensión actora, por lo que no procede modificar el pronunciamiento.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso, atendidas las dudas de hecho que afectan al recurso interpuesto por la parte actora en cuanto a la estimación de sus pretensiones, no se hace especial pronunciamiento.

En cuanto a las causadas por el recurso interpuesto por la parte demandada, se le impone el pago de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida de los depósitos consignados para recurrir.

Fallo

1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Vicens, en nombre y representación de TINTORERÍA PREST 4 CAPS S.L, y el interpuesto por la Procuradora Sra. Crespí Tortella, en nombre y representación de Dña. Enriqueta , contra la Sentencia dictada en fecha de 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Inca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2.Se confirma dicha resolución en todos sus extremos.

3.No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la parte actora.

4.Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en esta alzada por el recurso por ella interpuesto.

5.Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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