Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 262/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100475
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7490
Núm. Roj: SAP B 7490/2018
Resumen:
ES:APB:2018:7490MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDAfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120138263468
Recurso de apelación 262/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 830/2013
Parte recurrente/Solicitante: Serafina
Procurador/a: Gemma Mestres Puyol
Abogado/a:
Parte recurrida: Tania
Procurador/a: Fernando Miguel Lopez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 491/2018
Barcelona, 12 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela
GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 262/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2016 en el
procedimiento nº 830/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa en el que es/son
recurrente Dña. Serafina y apelada Dña. Tania y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulad por el/la Procurador/a ELISABET BADIA SELVA, en nombre y representación de don/doña Tania , contra don/doña Serafina , representado/a por el/la Procurador/ Mª TERESA COLL ROSINES, y en consecuencia: -ACUERDO QUE SE PROCEDA A LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN, CON EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 , piso NUM002 NUM003 del término municipal de Satpedor (Barcelona), lo que habrá de llevarse a efecto en ejecución de sentencia por los trámites legalmente previstos al efecto - CONDENO A DOÑA Serafina A QUE INDEMNICE a doña Tania en la cantidad de 7.400 euros, así como en la cantidad de 200 euros por cada mes que transcurra hasta la efectiva entrega de las llaves, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia para el caso de mora procesal.
-ESTABLEZCO EL SIGUIENTE RÉGIMEN PROVISIONAL DE USO DE LA VIVIENDA HASTA QUE SE PRODUZCA LA DEFINITIVA DISIVIÓN DE LA COMUNIDAD: Doña Tania y doña Serafina usarán la vivienda de forma exclusiva por meses alternos, comenzando el primer mes doña Tania , y continuando el siguiente doña Serafina , y así sucesivamente; para ello doña Serafina entregará doña Tania una llave de acceso a la vivienda, y de no verificarlo en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, se procederá al cambio de la cerradura a costa de la demandada, haciéndose entrega de un juego de llaves a cada una de las copropietarias.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Doña Tania , contra la demandada, Doña Serafina , en relación con la vivienda sita en Santpedor, CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 NUM003 , de la que son copropietarias al 50 por 100 actora y demandada, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba (1) que se declarase la división de la comunidad y extinción del condominio existente entre las partes sobre la vivienda sita en Santpedor, CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 NUM003 , (2) que se estableciese que a falta de acuerdo de las partes la división se practicará en ejecución de sentencia, (3) que se condenase a la demandada a pagar a la actora una cantidad mensual igual a la mitad del precio medio del alquiler de viviendas en la zona, desde el día 11/2/08 hasta la fecha en que se le permita utilizar la vivienda a la actora, como indemnización por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda más los intereses correspondientes; (4) que se declarase, con carácter temporal y provisional, el derecho de la actora a usar la vivienda de forma compartida con la demandada, y se estableciese un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la totalidad del piso por cada una de ellas, por meses sucesivos, hasta que se produjese la efectiva disolución de la comunidad; (5) que se condenase a la demandada a entregar a la actora una copia de las llaves de la vivienda, estableciéndose que en el caso de que no lo verifique en el plazo de 5 días, se procedería a cambiar la cerradura a su consta quedando una copia de la llave en posesión de cada una de las copropietarias; y (6) que se condenase a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que adquirió la vivienda de autos con quien fue su esposo, Don Marcial , por mitad en el año 1986. Los cónyuges se separaron judicialmente por sentencia de fecha 31/7/00 , pasando la vivienda a ser ocupada por el Sr. Marcial a quien se atribuyó su uso junto con los hijos comunes, que, al poco tiempo, por desavenencias con el padre, abandonaron el domicilio. Hacia el año 2003 el Sr. Marcial pasó a residir en el domicilio con la nueva pareja, la demandada. El Sr. Marcial falleció el 10/2/08 habiendo otorgado testamento el mismo día en el que instituía heredera universal a la demandada, habiendo ésta aceptado la herencia. Actualmente, actora y demandada son copropietarias por mitad de la vivienda de autos. Desde el fallecimiento del Sr. Marcial , la actora se hizo cargo de todos los recibos de pago de las cuotas hipotecarias. La demandada ha venido usando de modo exclusivo y excluyente la vivienda desde que falleció el Sr. Marcial el 10/2/08 pese a la oposición de la actora. Pese a que la demandada es copropietaria al 50 por 100 no abona gastos generados por IBI, tasa de recogida de basuras y otros gastos inherentes a la propiedad, siendo asumidos estos gastos por la actora pese a su situación económica modesta.
La parte demandada contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la misma oponiéndose en cuanto al resto.
Dicha parte opuso, en síntesis, lo siguiente. Siendo cierto que ambas partes son copropietarias de la vivienda de autos, se llegó a un acuerdo de pago de los gastos comunes. En cuando a la división del inmueble, mostró la parte demandada su conformidad con dicha división a cuyo efecto se logró un acuerdo entre las partes que consistía en que la parte actora compraba la parte de la demandada por el precio pactado, lo que motivó que la demandada vaciara el piso de muebles, siendo que en el momento de cobrar la parte actora se echó atrás y no quiso comprar. Por tanto, la demandada nunca se ha negado a la división y fue la actora quien no la quiso ejercitar, estando también de acuerdo la demandada en cuanto al uso compartido de la vivienda, para lo que no era necesaria la demanda de autos. Tampoco hay inconveniente en cuanto al cambio de la cerradura de la vivienda y que cada copropietaria tenga su llave. Sí mostró su oposición la demandada en cuanto a la indemnización solicitada. El uso de la vivienda venía motivado por su adjudicación en sentencia de separación junto con los hijos comunes. Al fallecer el marido, la demandada heredó la mitad del piso y se convirtió en copropietaria del piso junto con la actora, siendo su ocupación conocida, pacífica y tolerada plenamente por la demandante, no siendo cierto que desde el año 2008 haya existido uso excluyente por la demandada con la oposición de la actora, que nunca antes del año 2013 comunicó su intención de usar también el piso. A partir del mes de mayo de 2013 lo que hubieron fueron negociaciones para llegar a un acuerdo sobre la división, acuerdo que una vez alcanzado la actora no llegó a hacer efectivo.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa el 17 de junio de 2016 por la que se estimó parcialmente la demanda acordando la división de la cosa común, a realizar en ejecución de sentencia, así como la condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 7.400 € y la suma de 200 € por cada mes que transcurra hasta la efectiva entrega de las llaves, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Estableció también la sentencia un régimen provisional de uso de la vivienda hasta la definitiva división de la comunidad consistente en que ambas litigantes usen la vivienda en forma exclusiva por meses alternos, comenzando el primer mes la actora y continuando la demandada el siguiente, y así sucesivamente, para lo cual, ésta entregaría a la actora la llave de acceso a la vivienda, y en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, se procedería al cambio de la cerradura a costa de la demandada, haciéndose entrega de un juego de llaves a cada una de las copropietarias.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba de la que resulta que desde el requerimiento efectuado en el mes de mayo de 2013 la actitud de la demandada no fue la de una copropietaria que haya impedido a la otra el uso de la posesión, habiendo reconocido la actora que vive en otro domicilio en Barcelona no teniendo una necesidad de usar la vivienda de autos que tenga que ser indemnizada, estando el piso vacío y a disposición de cualquiera de las propietarias, no existiendo derecho a indemnización ya que durante esos meses las partes estuvieron negociando, la demandada había abandonado la posesión del piso, se alcanzó un acuerdo, y fue la actora la que se echó atrás y no quiso comprar.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Resolución recurrida.
La resolución recurrida accediendo a lo solicitado en la demanda condena a la demandada, con base en lo dispuesto en los artículos 394 del Código Civil y 552 del Código Civil de Catalunya, al pago a la actora de la cantidad de 7.400 € a razón de 200 € mensuales desde el mes de mayo de 2013 hasta la fecha de la sentencia, así como al pago de 200 € mensuales desde esa fecha hasta que se produjera la entrega efectiva de las llaves de la vivienda, entrega que se produjo, según diligencia practicada en las actuaciones, el 5/10/16.
La sentencia de instancia tomando en cuenta el informe pericial practicado en autos por la arquitecta técnica Doña Flor , razonó que a la vista del estado de la vivienda el precio medio del alquiler del mismo podía establecerse en 400 € mensuales. Considera que la reclamación efectiva de la intención de hacer uso de la vivienda debe situarse en el mes de mayo de 2013, así como que a partir de esa fecha comenzaron negociaciones entre las partes que finalmente no fructificaron pero que sí hicieron que la demandada abandonara la vivienda. A partir de esa fecha la demandada impidió a la actora el uso de la vivienda porque no ha entregado las llaves para dicho uso.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial en torno al artículo 394 del Código Civil y al artículo 552.6 del Código Civil de Catalunya.
El artículo 552.6 del Libro V del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de ' Uso y disfrute ', en el Capítulo II dedicado a la 'Comunidad ordinaria indivisa', dentro del Título V referido a las situaciones de Comunidad, dispone que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.
También, es doctrina comúnmente admitida, en relación con el uso de las cosas comunes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007 , o 8 de mayo de 2008 ) que el artículo 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, de forma que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo.
Al respecto de la cuestión relativa al uso de las cosas comunes, el Tribunal Supremo fijó doctrina en sentencia de 19 de febrero de 2016 , en la que dijo acerca del significado el artículo 394 en relación con el artículo 398 del Código Civil , lo siguiente.
El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de la Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el «uso solidario» de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).
En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que - teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea «conforme a su destino» y de que no «impida a los copartícipes utilizarla según su derecho», no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese «destino» de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la «costumbre de la tierra». Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 - es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente : que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , «impida el uso a que tienen derecho sus compañeros».
Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común «no perjudique el interés de la comunidad»: las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC , a cuyo tenor: «Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes».
Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.
Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, «si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho».
Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).
Por tanto, habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.
Recientemente se ha pronunciado sobre la misma cuestión la sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya de 20 de julio de 2017 , en el siguiente sentido: '...
TERCERO.- Recurso de casación. Comunidad ordinaria indivisa. Uso de la cosa común.
1.- En el único motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artos. 522-6 y 522-7 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) (debería decir los artos. 552-6 y 552-7 del mismo Cuerpo Legal, como en el desarrollo del motivo posteriormente se reseña), por inexistencia de jurisprudencia de esta Sala.
...
2.- El art. 552-6. 1 CCCat establece - con idéntico alcance que el art. 394 CCiv- que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.
Como ha declarado la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , recogiendo reiterada jurisprudencia SSTS 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre y 354/1999, de 30 abril , es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario de la cosa común. Y siguiendo la línea argumental desarrollada en nuestra STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, que resume la jurisprudencia de la S. 1ª reseñada en la primera de las citadas resoluciones: El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el «uso solidario» de la cosa común. SSTS. S. 1ª 230/1991, de 23 marzo y 176/1996, de 4 de marzo .
En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que - teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.
...
En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.
No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Eloy lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. María Teresa quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.
Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias.
En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada.
Por último, añadir, que el dato que se haya interpuesto una acción de división de la cosa común por el recurrente y que en ejecución de la misma pueda ser atribuida a uno de los comuneros, con la pertinente indemnización al otro, no impide, sino al contrario, que producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero, deba indemnizársele a la Sra. María Teresa por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo ...'.
CUARTO.- Valoración de la Sala.
Trasladado al caso de autos resulta de la prueba practicada en autos y consta documentado en las actuaciones (doc. 14 acompañado a la demanda) que en fecha 28/5/13 se remitió a la demandada (y fue entregada el 29/5/13) la carta fechada el día 20/5/13, firmada por la actora, Sra. Tania , y su letrada, Sra.
Navas, en la que se le indicaba que ' usted viene ocupando y utilizando la vivienda para si desde el día 10 de febrero de 2008 de forma exclusiva y excluyente, impidiendo toda posibilidad de uso a la Sra. Tania , uso al que ella tiene derecho en su condición de copropietaria al 20 %, ocasionándole con ello unos daños y perjuicios derivados de dicha imposibilidad y enriqueciéndose usted injustamente a costa de la otra copropietaria ' y anunciaba que en la demanda judicial que interpondrían incluirían una solicitud de indemnización a su cargo y a favor de la actora correspondiente al tiempo en que veía usando de forma exclusiva y excluyente la vivienda común, ' calculada en base al precio del alquiler que corresponda, salvo que en el plazo máximo de 5 días a contar desde la recepción de la presente se alcance un acuerdo amistoso sobre este punto '. A efectos de que cese dicha situación ilegítima de enriquecimiento injusto por su parte y de daños y perjuicios a la otra copropietaria, se añadía en la misiva, ' le solicitamos que haga entrega a la Sra. Tania de una llave de la vivienda, para que ella también pueda usarla conforme tiene de derecho en su condición de copropietaria de acuerdo a los artículos 394 del Código Civil y 552.6 del Codi Civil de Catalunya '.
Es cierto que hubo negociaciones entre las partes consecuencia de las cuales al parecer la demandada llegó a abandonar el inmueble de autos (un año antes de la vista celebrada el 24/5/16), ahora bien, esas negociaciones no fructificaron y, por otro lado, lo que dijo haber hecho la demandada en fecha que no consta fue desalojar el piso de muebles, pero permaneció haciendo uso exclusivo del mismo en la medida en que siguió teniendo en su poder las llaves de la vivienda. Fruto de esas negociaciones, al parecer, se llegó a un acuerdo de pago de determinadas cantidades (constan documentadas dos demandas de juicio verbal entabladas por la actora contra la demandada, JV 485/12 y 554/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, en reclamación de gastos de IBI, basuras y otros relacionados con la vivienda de autos) que fue ingresando la demandada, pero dichos pagos y acuerdo alcanzado para el pago es indiferente a los efectos del uso exclusivo de la vivienda, que siguió ostentando la demandada. Tan es así que la sentencia condena a la demandada a la entrega a la actora de una llave de acceso a la vivienda, condena que no ha sido recurrida.
Esa entrega de llaves o de la posesión del uso de la vivienda nunca tuvo lugar hasta después de dictada la sentencia de autos, y después de que la perito que declaró en el acto de juicio oral, Sra. Flor , pusiera de manifestó que quien le facilitó las llaves fue la demandada y que ésta negó el acceso a la vivienda el día de la visita concertada para la realización de dicho informe pericial a la pareja de la actora pese a llevar autorización de la copropietaria demandante.
El derecho a la indemnización que solicita la comunera demandante no se mide, en contra de lo que parece sostener la parte recurrente, por la necesidad de habitación que tenga dicha parte, sino por el uso gratuito que ha venido realizando la comunera demandada de la cosa común, excluyendo el pretendido por la comunera demandante, lo que constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Serafina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa el 17 de junio de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

