Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 563/2018 de 21 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 491/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100486

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1340

Núm. Roj: SAP LE 1340/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00491/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24202 41 1 2017 0000203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000194 /2017
Recurrente: Rogelio
Procurador: MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado: YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ
Recurrido: Sacramento
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PIÑERO
Abogado: TOMÁS ÁLVAREZ VALERO
SENTE NCIA Nº 491/18
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 21 de diciembre de 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 563/2018 , en el que han sido partes D. Rogelio , representado por la procuradora
D. ª María-Rosario-Soledad Blanco Sierra bajo la dirección de la letrada D. ª Yolanda Rodríguez Menéndez,
como APELANTE , y D. ª Sacramento , representada por la procuradora D. ª Encarnación González Piñero

bajo la dirección del letrado D. Tomás Álvarez Valero, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal
el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

Antecedentes

PRIME RO . - En los autos núm. 194/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de VILLABLINO se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Rosario Blanco Sierra, en nombre y representación de Don Rogelio frente a Doña Sacramento y, en su virtud, declaro: La atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, a Don Rogelio y extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de Doña Sacramento con cargo al demandante por virtud de la Sentencia de 14 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de León , desde la firmeza de la presente resolución.

' Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.

Por auto de fecha 2 de abril de 2018 se completó la sentencia del siguiente tenor: 'Completar el fallo de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2.018 en los términos siguientes: donde dice 'la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, a Don Rogelio ' debe decir: 'la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, a Don Rogelio hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales en el uso y disfrute de la vivienda''.

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rogelio . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las apeladas que solicitaron su desestimación e impugnaron la sentencia. Admitida a trámite la impugnación, se dio traslado a la parte apelante que se opuso a la impugnación y solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 21 de noviembre de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia.

Tiene por objeto solicitar la retroacción de efectos de la declaración de extinción de la pensión compensatoria a la fecha en la que la demanda contrajo nuevo matrimonio. No se cuestiona por ninguna de las partes la procedencia de la extinción de la pensión compensatoria, sino, tan solo, la extensión temporal de sus efectos.

SEGUN DO . - Sobre la extensión temporal de los efectos de la declaración de extinción de la pensión compensatoria.

La extinción de la pensión compensatoria tiene lugar por 'contraer el acreedor nuevo matrimonio', conforme se establece en el párrafo primero del artículo 101 del Código Civil . En este caso, la demandada, acreedora de la pensión compensatoria contrajo nuevo matrimonio el día 7 de enero de 2017, por lo que la extinción se produce, por disposición legal, en la fecha de la celebración del matrimonio antes indicada.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se alude a una sentencia de este tribunal que no se refiere a la pensión compensatoria, sino a la pensión de alimentos, pero, incluso en relación con esta, se indica como supuesto de retroactividad la 'ocultación maliciosa de la desaparición de las causas de necesidad o de mala fe o utilización abusiva del proceso para prolongar el pago de una pensión de alimentos o compensatoria'.

Resulta una obviedad decir que, en este caso, la demandada es consciente de que ha contraído nuevo matrimonio y que, con ello, se ha desvinculado de todo vínculo relacionado con su anterior matrimonio, y hasta se puede admitir que ignorara las consecuencias jurídicas de nuevo matrimonio en relación con la pensión compensatoria, pero cuando se presenta la demanda frente a ella ya carece de justificación la prolongación del pago de la pensión compensatoria. Tanto es así, que ya, al contestar a la demanda, solicita de modo subsidiario que la extinción produzca efectos desde que se dicta el decreto de admisión a la demanda. Sin embargo, tal petición solo es subsidiaria respecto de la principal, con lo que, con su oposición, plantea -y consigue, con éxito en primera instancia- prolongar el devengo de la pensión compensatoria.

Este tribunal ya ha establecido, como criterio, la posibilidad de retroacción de efectos en el caso de la pensión compensatoria, al menos desde la presentación de la demanda, en la línea jurisprudencial establecida en la sentencia 453/2018, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 18 de junio , con base en el hecho causante de la extinción de la pensión compensatoria, que tiene lugar desde el momento en que se contrae nuevo matrimonio. No se trata de una retroacción de efectos, sino de aplicar el precepto sustantivo que marca un hito temporal muy concreto; en este caso, la celebración de nuevo matrimonio.

La sentencia 453/2018, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 18 de junio , dice: 'Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce -con independencia de la fecha en la que conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona'.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. - Sobre las costas procesales.

A) Sobre las costas de la primera instancia.

Aunque la estimación de la demanda debe ser total, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas, y buena prueba de ello es la divergencia de criterio de las sentencias de Audiencias Provinciales citadas por las partes. Es novedosa la jurisprudencia introducida por el Tribunal Supremo y, por ello, no procede condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

B) Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Rogelio contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS para acordar la estimación TOTAL de la demanda y suprimir la expresión 'desde la firmeza de la presente resolución' y sustituirla por la siguiente: 'desde el día 7 de enero de 2017, fecha de la celebración de nuevo matrimonio de la demandada'.

Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver al apelante el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación interpuesto.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.