Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 132/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100391
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2857
Núm. Roj: SAP V 2857/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000132/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 491/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a siete de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000773/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante,
Dª. Patricia representada por la Procuradora Dª. ELISA FERRER AZNAR y defendida por la Letrada Dª.
SUSANA MARINA MONTERO GARRIDO y de otra como demandado, D. Aquilino , representado por la
Procuradora Dª. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendido por el Letrado D.NICOLAS HELLIN
BALLESTERO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 16-6-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'
PRIMERO.-Desestimo la demanda presentada Dª Patricia contra D. Aquilino sobre privación de la patria potestad del demandado en relación con su hija y sobre supresión del régimen de visitas.
SEGUNDO.- Desestimo la petición de D. Aquilino contra Dª Patricia sobre ampliación del régimen de visitas.
TERCERO.- Se acuerda el mantenimiento de la patria potestad de D. Aquilino en relación con su hija menor y que el régimen de visitas se siga llevando a cabo en el Punto de Encuentro Familiar los sábados alternos durante dos horas.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día seis de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de DIRECCION000 el día 16 de junio de 2.017, que desestimó la demanda formalizada por la actora para que se modificaran las medidas establecidas en la sentencia de 15 de abril de 2.015, dictada por este tribunal.
Interesa la actora en su recurso que se prive al demandado de la patria potestad en relación de la hija, de 5 años de edad, así como de toda relación con la menor, mientras que el demandado solicita que se amplíe el régimen de comunicación con su hija a todos los sábados, durante dos horas en el punto de encuentro familiar.
SEGUNDO.- En relación con la privación de la patria potestad al demandado, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de noviembre de 2.015 declaró que : ' 1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.' En el caso que hoy se somete a la decisión del tribunal, se tiene en consideración que a pesar de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia condenó al demandado como autor de un delito de tenencia de materiales pornográficos que afectan a menores de edad, no se ha acreditado que haya incumplido gravemente los deberes inherentes a la patria potestad en relación con su hija, y, por el contrario, el informe pericial realizado por la perito psicóloga designada por el Juzgado (folios 251 y siguientes), recomienda que continúen los contactos del demandado con su hija, pues pese a haberse producido una desaparición del vínculo afectivo con su padre por motivos no imputables a él, según se desprende del mismo informe, la menor no presenta ningún tipo de sintomatología ansiosa cuando está con su progenitor, lo que ratifica el informe del punto de encuentro familiar de DIRECCION001 de 18 de septiembre de 2.017. No existe base, relacionada con la específica relación de la menor con su padre, para privarle a ésta de la patria potestad en relación con su hija.
TERCERO.- Por lo que respecta al régimen de comunicación paterno-filial, de acuerdo con el artículo 94 del Código Civil , se tiene en cuenta que el informe pericial realizado a instancias del Juzgado, ya mencionado, recomienda que continúen las visitas paternas en el Punto de Encuentro Familiar de forma quincenal y bajo la supervisión de los técnicos correspondientes, lo que supone no modificar el régimen de comunicación paterno- filial establecido en la sentencia de 15 de abril de 2.015 . No existen elementos que contradigan con solidez las conclusiones de este dictamen, ni el informe emitido por la psicóloga señora Marí Luz , a instancias de la demandante (folios 32 y siguientes, y 186 y siguientes), ni el realizado por la psicóloga señora María Teresa , a petición del demandado (folios 71 y siguientes), pues para la emisión del primer informe no se ha examinado al demandado, y para la emisión del segundo no se ha valorado a la actora ni a la menor, y además, en el informe presentado por el demandado no se desaconseja que la comunicación tenga lugar en el punto de encuentro familiar. Por ello, la sala entiende que es más digno de crédito el informe realizado por la perito designada por el Juzgado, que ha conseguido una visión más amplia del grupo familiar objeto del dictamen.
Procede por ello la desestimación de este motivo de apelación, y por lo tanto, de todo el recurso de apelación.
CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las dos partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de DIRECCION000 el día 16 de junio de 2.017.Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
