Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 387/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 50297370042018100267
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2675
Núm. Roj: SAP Z 2675/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000491/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a diez de diciembre del 2018.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 387/2018 ,
derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000675/2017 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el demandado-a , D/Dña. BANCO SANTANDER , representado/a por
el/la Procurador/a D/Dª Ignacio Tartón Ramírez y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª del Carmen Lascasas
Cacho); parte apelada , el/la demandante , D/Dña. SERVIARAGON, S.A, representado/a por el/la Procurador/
a D/Dª Ana Beatriz García Escudero Dominguez y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Beatriz Marin del Tiempo.
Nazario , Asunción Y CALEROTRANS URGENTES, S.L declarados en rebeldía.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 18 de mayo de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 675/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda interpuesta por Dª ANA BEATRIZ GARCÍA-ESCUDERO DOMINGUEZ, en representación de 'SERVIARAGÓN, S.A.', contra 'BANCO SANTANDER, D. Nazario , D.ª Asunción y CALEROTRANS URGENTES, S.L., debo: 1.- Declarar que D. Nazario adeuda a 'SERVIARAGON, S.A.', la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (54.301,53 €).
2.- Declarar que BANCO SANTANDER, S.A. está obligada a responder solidariamente con el citado demandado de la cantidad adeudada a la actora, que asciende al importe de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (54.301,53 €).
3.- Declarar que D.ª Asunción y 'CALEROTRANS URGENTES, S.L.' están obligados a responder solidariamente con el codemandado Sr. Nazario , hasta la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con veintitrés céntimos (44.456,23 €), que son el resultado de restar a los 139.488,61 € que avalaron en el Acuerdo de 12/03/2013 los 95.032,38 € abonados por el Sr. Nazario desde esa fecha.
4.- Condenar a D. Nazario , a BANCO SANTANDER, S.A., a D.ª Asunción y a CALEROTRANS URGENTES, S.L., a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar solidariamente a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (54.301,53 €), si bien D.ª Asunción y Calerotrans Urgentes, S.L. únicamente hasta la cifra de 44.456,23 €-, más los intereses legales desde la interpelación judicial 5.- Condenar a los demandados al pago de las costas.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D/Dña. BANCO SANTANDER..
CUARTO.- La parte apelada, SERVIARAGON, S.A, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº CUATRO, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 387/2018, habiéndose señalado el día 9 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Reprocha en su recurso 'Banco Santander S.A' que en la sentencia de instancia se han infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba que resultan del art. 217 LEC , pues para hacer operativo el mismo la mercantil demandante debería haber acreditado que las facturas de SOLDED se deberían haberse girado a las cuentas pretendidamente garantizada de la entidad bancaria ahora sucedida por la recurrente.
Entiende que la carga de la prueba debería haber llevado a esa asignación probatoria cuando la cuenta se cancela en el año 2.008.
Pero en el recurso hay un cambio muy relevante en la posición de la parte. En el escrito de oposición lo que se defendió es que tenían que existir otras tarjetas SOLRED que no estarian solidarizadas a la cuenta de referencia en la garantía. Lo que la pruebq concluyentemente ha demostrado que no es así.
No hay otros contratos que los aportados por 'Serviaragón S.A', a los que estaban solidarizadas las garantias presentadas por la misma frente a la mayorista, SOLRED. Y todos tenían como referencia la cuenta 784 del Central Hispano.
El documento nº 6 de la demanda tendrá las imprecisiones que se quieran. Pero aunque se admitiera la insinuada de que es documento redactado por 'Serviaragón' lo incontestable es que quien completó el formulario fue BCH, y sólo a la entidad le son imputables las imprecisiones que resulten por ausencia de fecha o de vinculación causal de lo que se le facture contra la 784 por SOLRED. Esto es la identificación de tarjetas o de contratos. Y también, por cierto, por 'Serviaragón'.
Si la recurrente era gerente de los cargos a una cuenta, cerrar la misma imponía un deber de lealtad de comunicar ese cierre a los beneficiarios de esa garantía. El documento de garantía impone un específico deber de comunicación.Que no se ha cumplido.
SEGUNDO.- El documento nº 6 de la demanda no es un mero documento de domiciliación bancaria. A esta cuestión ya se dio solución por esta Audiencia Provincial en Sentencia de 28/03/2014 (rec.44/2014), en la que advertimos que la controversia versa sobre la interpretación de la siguiente expresión:' por medio del presente escrito, amparamos solidariamente para cargar en firme, sin excepción de clase alguna el importe de los recibos por la cantidad quincenal antes citada,..' No es usual utilizar la mencionada expresión (amparar) en un documento que se refiere a relaciones de naturaleza mercantil y en las que uno de los intervinientes es un Banco, que es una entidad habituada a garantizar obligaciones. Manifestación de la controversia sobre las dos posibles interpretaciones de la cláusula es la st de la A P de esta Ciudad, Sec 2 de 16-5-2000, nº 314/2000 que indica que la mencionada expresión no admite duda al garantizar la obligación de pago. Sin embargo, la st de la A P Huelva de 9-3-2001, nº110/2001 decide lo contrario, en línea de la sentencia apelada.
El documento nº 9 tiene dos apartados. En el primero consta que se autoriza a la sociedad actora a cargar en la cuenta bancaria del transportista el importe de los recibos. A continuación y aparte consta que el Banco ampara solidariamente.
El término solidaridad es ajeno totalmente a la domiciliación bancaria pues aquel hace referencia a un tipo de obligaciones, a aquellas en las que habiendo varios deudores, cada uno de ellos tiene la obligación de cumplirla íntegramente ( art 1137 CC ). El término solidaridad no admite otra interpretación y va unido a una obligación, por lo que junto al término amparar, entendido este en el sentido de proteger, y en el conjunto con el anterior, ha de interpretarse en el sentido que se protege el derecho del acreedor de forma solidaria, lo cual equivale a una fianza.
Se alega por el Banco que no hay inscripción en el registro de avales y que no se ha cobrado comisiones.
Sin embargo el registro es una cuestión interna del Banco para controlar los riesgos que asume y ajena a la persona a la que ha prestado garantía. En cuanto a comisiones, el Banco puede pactarlas, pero también es una cuestión que queda a la voluntad de las partes del contrato bancario y no es determinante de la existencia de afianzamiento.
Es verdad qie ìde resultar algún interrogante el hecho de que haya trascurrido ese tiempo desde la cancelación de la cuenta. Pero aparte de la falta de comunicación por la recurrente, la posición ante la prueba de las partes apuntala la convicción de que la demandante y su garantizado, el transportista, se ajustaron a las previsiones contractuales frente a la recurrente. Razones que deben conducir a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Primero .- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 675/2017, sentencia que se confirma en su integridad.Segundo .- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
