Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 126/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 491/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100483
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:860
Núm. Roj: SAP AB 860/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 126/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ordinario de Contratación 543/17.
APELANTE: Everardo y Gabriela .
Procurador: Javier Fraile Mena
APELADO: BANKINTER S.A.
Procurador: Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano
S E N T E N C I A NUM. 491/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. JOSÉ RAMON SOLÍS GARCÍA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 543/17 de Juicio Ordinario de
Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por Everardo y
Gabriela contra BANKINTER S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2018 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo
en fecha 21 de noviembre de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Gabriela y Everardo , frente a Bankinter, y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos hechos en su contra. Con imposición de costas a los demandantes. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Everardo y Gabriela , representados por medio del Procurador D. Javier Fraile Mena, bajo la dirección del Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, bajo la dirección del Letrado D. José Luís Font Barona se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Prime ro.-Por la representación de Gabriela y Everardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha tres de julio de dos mil dieciocho que desestimó la demanda interpuesta por la representación de Gabriela y Everardo , frente a Bankinter, y, en consecuencia, absolvió a esta entidad bancaria de todos los pedimentos hechos en su contra con imposición de costas a los demandantes solicitando los recurrentes Gabriela y Everardo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda estimando las pretensiones formuladas declarando: 1. nulidad de las cláusulas litigiosa relativas a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, contenidas en la escritura de préstamo en divisa con garantía hipotecaria, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa y ante la necesaria reparación íntegra del daño causado y , en consecuencia, elimine las citadas cláusulas de la escritura de préstamo en divisa con garantía hipotecaria, teniéndolas por no puesta declarando y confirmando que la demandada es la obligada a abonar los gastos relacionados en los hechos de la presente demanda y ,en consecuencia, condene a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula nula, contempladas tanto en hechos como en fundamentos de la presente todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC dictándose mandamiento al titular del registro de condiciones generales de la contratación para la inscripción de la sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de préstamo en divisa con garantía hipotecaria con fecha 5 de junio de 1996 suscrita ante el ilustre notario D .José María San Román San Román con número 1228 de su protocolo. Subsidiariamente, se declare la nulidad de las cláusulas litigiosas, relativas a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, eliminándola de la escritura de préstamo en divisa con garantía hipotecaria, teniéndolas por no puestas, declarando que la demandada está obligada a abonar los gastos relacionados en los hechos de la presente demanda condenando a la demandada a abonar un total de 1.474,66 euros (Aranceles de Notario, por importe de 468,40 euros ,Aranceles de Registro, 159,21 euros , Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, 615,59 euros , Gastos de Gestoría, por importe de 69,72 euros ,Gastos de Tasación del inmueble, 161,74 euros ( Según factura que se adjunta como documento nº07 S )con el correspondiente interés legal de aquellas cantidades, desde el momento de su pago por la parte actora e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, de conformidad con el art. 576 LEC y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.Segun do.-Alega en esencia la representación de Gabriela y Everardo como motivos de su recurso 1) La imperativa aplicación de la normativa de condiciones generales y de protección de consumidores.
La Sentencia apelada, como consecuencia directa de estar constituido el préstamo hipotecario el día 5 de junio de 1996, considera que no procede aplicar la normativa de condiciones generales de la contratación y de protección de consumidores porque 'El préstamo donde se incluye la cláusula impugnada data de 1996, siendo por tanto anterior a la fecha en que se probó la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -año 1998- que supuso la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/13/CEE' y que 'Por lo demás, es cierto que la Disposición Transitoria Única de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dice que 'desde la entrada en vigor de esta ley, podrán ejercitarse las acciones de cesación, de retractación y declarativa reguladas en la misma' lo que debe conjugarse con el principio de seguridad jurídica y con la regla general de la irretroactividad de las normas jurídicas y, por lo tanto, desestima la demanda pero frente a ello, lo cierto es que la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación no introdujo ex novo la normativa que reglamenta las cláusulas abusivas en el Ordenamiento jurídico., pues realmente, lo que se llevó a cabo con dicha ley es incorporar al Derecho interno la Directiva 93/13/CEE, modificando el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios conforme a su propia Exposición de Motivos y por ello, no se puede afirmar que la reglamentación jurídica sobre las cláusulas abusivas se haya introducido 'ex novo' en el ordenamiento jurídico en 1998, pues el texto original de la propia Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ya reglamentaba la nulidad de las cláusulas abusivas, desde su redacción inicial (es decir, mucho antes de su modificación por parte de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación) habiendo sido publicada dicha norma en el BOE con fecha 25 de julio de 1984, y entró en vigor veinte días después, esto es, el 13 de agosto de 1984 conforme al artículo 2.1 del Código Civil, por lo que frente a la Sentencia apelada, y estando en vigor la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios antes de la celebración del contrato de préstamo hipotecario (5 de junio de 1996), dicha norma es plenamente aplicable al presente asunto e igualmente frente a la Sentencia apelada, el texto original de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sí que reglamentaba la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas (entre ellas, las que son objeto del presente procedimiento) y por ello la pretensión contenida en la demanda presentada por los actores tiene fundamentación jurídica suficiente para ser estimada y ello, con total independencia de las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa que no han sido ejercitadas en este procedimiento, en el que la acción es individual y , de hecho, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es decir, se articula mediante un Real Decreto Legislativo, cuyo Artículo Único aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la regulación de los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles y a distancia, las disposiciones sobre garantías en las ventas de bienes al consumo, la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, y la regulación sobre viajes combinados, lo cual, al amparo del artículo 82.5 de la Constitución Española, implica que la autorización para refundir textos legales se circunscribe a la mera formulación de un texto único, por lo que no implica modificación legislativa de ninguna clase, por lo que la norma aplicable al presente supuesto, conforme se ha detallado en los fundamentos de Derecho de la demanda sería el artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción original, que tenía el siguiente tenor literal al tiempo de la celebración del contrato de préstamo hipotecario el día 5 de junio de 1996: 'Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Entrega, salvo renuncia del Interesado, de recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o, en su caso, de presupuesto, debidamente explicado. c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: 1. La omisión, en casos de pago diferido en contratos de compra-venta, de la cantidad aplazada, tipo de interés anual sobre saldos pendientes de amortización y las cláusulas que, de cualquier forma, faculten al vendedor a incrementar el precio aplazado del bien durante la vigencia del contrato. 2. Las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato, excepto, en su caso, las reconocidas al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio y por muestrario. 3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios. 4. Condiciones abusivas de crédito. 5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación. 6. Las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario y las relativas a utilidad o finalidad esencial del producto o servicio. 7. La repercusión sobre el consumidor o usuario de fallos, defectos o errores administrativos, bancarios o de domiciliación de pagos, que no le sean directamente imputables, así como el coste de los servicios que en su día y por un tiempo determinado se ofrecieron gratuitamente. 8. La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario. 9. La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación. 10.
La imposición de renuncias a los derechos del consumidor y usuario reconocidos en esta Ley. 11. En la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación, que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación). 12. La obligada adquisición de bienes o mercancías complementarias o accesorios no solicitados. 2. A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate. Las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas. 3. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que con carácter general, utilicen las Empresas públicas o concesionarias de servicios públicos en régimen de monopolio, estarán sometidas a la aprobación y a la vigilancia y control de las Administraciones públicas competentes, con independencia de la consulta prevista en el artículo 22 de esta Ley. Todo ello, sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley. 4. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos. No obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual será ineficaz el contrato mismo. 5. Los poderes públicos velarán por la exactitud en el peso y medida de los bienes y productos, la transparencia de los precios y las condiciones de los servicios postventa de los bienes duraderos.' Es decir, la normativa sobre cláusulas abusivas está vigente desde la entrada en vigor de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción original; no, como se afirma en la Sentencia apelada, desde la incorporación del artículo 10 bis de la misma tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Los recurrentes sostienen que la nulidad de la cláusula objeto del presente procedimiento no se sostiene sobre la legislación vigente en la actualidad, sino sobre el artículo 10.1.c).3 de la redacción original de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de hecho, especialmente en las páginas 10 y siguientes de la demanda, entre otras, al establecer los fundamentos jurídicos de la pretensión de esta parte se hace referencia expresa a la legislación vigente al tiempo de la suscripción del préstamo hipotecario y , en todo caso, aquellas posibles referencias que se hagan en la demanda al artículo 89.2 y 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios deben entenderse referidas, en todo caso, y en virtud de los principios jurídicos iura novit curia, y daba mihi factum, dabo tibi ius, tanto al artículo 10.01.c).3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como cláusula general de abusividad, como al artículo 10.1.c).7, 11 y 12 del mismo cuerpo legal, junto a sus concordantes, como listado con carácter numerus apertus de cláusulas que en todo caso son abusivas y, por consiguiente, nulas de pleno derecho, debiendo tenerse por no puestas y con los efectos jurídicos inherentes a la declaración de nulidad, en aplicación directa del contenido del artículo 10.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción, insistimos, original, y sin aplicar de forma retroactiva la normativa aprobada con posterioridad al 5 de junio de 1996.
En cuanto a las costas procesales sostienen los recurrentes que la estimación del presente recurso de apelación implica la imposición de las costas a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Terce ro.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Gabriela y Everardo ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO : '
PRIMERO: POSICIÓN DE LAS PARTES La parte actora ejercita una acción individual de nulidad contra la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario de 5 de junio de 1996. Más concretamente, exponen los demandantes que dicha cláusula, relativa a los gastos hipotecarios, es una condición general de la contratación, pues no fue negociada individualmente, y, además, es una cláusula abusiva conforme a los artículos 82.1 , 82.4 y 87 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015 . El carácter abusivo de la cláusula debe llevar a su nulidad, lo que, según el demandante, debe producir como efecto la devolución de los gastos abonados indebidamente por el consumidor. Frente a tales alegaciones, la entidad demandada se opone a la estimación por los siguientes motivos: a) el préstamo se encuentra cancelado desde antes de la interposición de la demanda, sin que quepa declarar la nulidad de una cláusula inexistente en la actualidad, b) prescripción de la acción de reclamación, c) la cláusula no es una condición general de la contratación, d) no es abusiva porque no causa ningún desequilibrio entre las partes, y e) los efectos de la nulidad no pueden conllevar la restitución íntegra de las cantidades abonadas por el prestatario, pues dependerá de la normativa aplicable en cada caso.
SEGUNDO: IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA NORMATIVA DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN El préstamo donde se incluye la cláusula impugnada data de 1996, siendo por tanto anterior a la fecha en que se aprobó la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -año 1998-, que supuso la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/13/CEE. Es verdad que, en ese año, ya había transcurrido el plazo de transposición que preveía tal Directiva -que en su artículo 10 fijaba como fecha máxima el 31 de diciembre de 1994-, pero hay que recordar que las Directivas sólo producen efecto directo entre el Estado y los particulares, pero no permite ser invocada por un particular frente a otro -es decir, producen efecto directo vertical, pero no horizontal-. Por ello, no resulta de aplicación al presente caso. Por lo demás, es cierto que la Disposición Transitoria Única de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dice que 'desde la entrada en vigor de esta ley, podrán ejercitarse las acciones de cesación, de retractación y declarativa reguladas en la misma', ello debe conjugarse con el principio de seguridad jurídica y con la regla general de la irretroactividad de las normas jurídicas ( artículo 2 del Código Civil ); por ello, debe entenderse tal previsión como una retroactividad de grado medio, en el sentido de que se podrá declarar la nulidad de cláusulas cuyos efectos no se hayan agotado a fecha de la entrada en vigor de la ley, bien porque tales cláusulas se sigan aplicando, bien porque puedan aplicarse con posterioridad, pero no de cláusulas cuyos efectos ya hayan sido consumados, como la que aquí nos ocupa, pues ello supondría una retroactividad de grado máximo que no está contemplada expresamente. Por todo lo anterior, hay que desestimar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS Al haberse desestimado las pretensiones de la demanda, deben imponerse las costas a los demandantes por aplicación del artículo 394.2 LEC .' La Disposición Transitoria Única de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales establece que 'desde la entrada en vigor de esta ley, podrán ejercitarse las acciones de cesación, de retractación y declarativa reguladas en la misma', pero ello debe conjugarse con el principio de seguridad jurídica y con la regla general de la irretroactividad de las normas jurídicas ( artículo 2 del Código Civil).
La parte actora ejercita una acción individual de nulidad contra la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario de 5 de junio de 1996 siendo por tanto anterior a la fecha en que se aprobó la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -año 1998-, que supuso la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/13/CEE siendo cierto que en 1996 , ya había transcurrido el plazo de transposición que preveía tal Directiva -que en su artículo 10 fijaba como fecha máxima el 31 de diciembre de 1994.
Ahora bien, el alcance de la eficacia de las normas comunitarias será diferente según la norma sea o no directamente aplicable y las directivas representan un método de legislación en dos etapas, que obedece a la voluntad de los redactores de los textos constitutivos de la Unión Europea de ofrecer una fórmula basada en el reparto de tareas y en la colaboración entre las instituciones comunitarias y las nacionales, es decir , tienen unas limitaciones que no las hacen equiparables a los reglamentos dado que al tratarse de un instrumento de aproximación de las legislaciones y no de unificación del derecho comunitario -como es el reglamento-, la directiva sólo queda completa cuando el estado miembro aprueba y publica su acto de transposición, por lo que el problema más grave que plantean las directivas es el de su efecto jurídico cuando no son desarrolladas por el estado destinatario dentro del plazo concedido al efecto.
El Tribunal de Justicia ha admitido la invocabilidad de las directivas no transpuestas siempre que sean suficientemente precisas e incondicionales y una vez que haya transcurrido el plazo para su transposición pero para que pueda hablarse de eficacia jurídica sustancial de las directivas es preciso que concurran varias circunstancias: a) Que haya transcurrido el plazo que se concedió al estado miembro para su transposición; b) Que no se haya efectuado actividad alguna de desarrollo (siempre que la misma fuese necesaria) o que la realizada no se ajuste a lo sancionado en la directiva, y c) Que las disposiciones, a las que se pretende dotar de efecto directo, sean suficientemente precisas e incondicionales y además el Tribunal de Justicia sólo admite el llamado «efecto directo vertical» de las directivas, es decir, en estos supuestos, las directivas sólo son invocables frente a los Estados, que son los destinatarios de las obligaciones contempladas en dichas normas siendo el fundamento de la invocabilidad vertical de las directivas el efecto sanción que se quiere imponer al estado miembro que hubiera incumplido su obligación de transponer la directiva o dicho en otros términos, se restringe la invocabilidad de las directivas a las relaciones verticales por la razón principal de que las obligaciones que imponen sólo se pueden exigir al estado destinatario, que es el responsable de la no ejecución o del desarrollo irregular de su contenido pero las directivas no pueden ser invocadas frente a los particulares ni por el Estado ni por otros particulares y ello porque los sujetos obligados por las directivas - a tenor de lo dispuesto en el art. 249 del Tratado- son los Estados y no los particulares ya que atribuir efecto directo horizontal a las directivas supondría «reconocer a la Comunidad la facultad de establecer normas con efectos inmediatos a cargo de los particulares, cuando sólo tiene esa competencia en aquellos supuestos en los que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos.
En base a lo expuesto dado que la operación de préstamo hipotecario que contiene el clausulado cuestionado tuvo lugar el día 5 de junio de 1996 entre una entidad bancaria privada y un particular y por tanto, años antes de la entrada en vigor de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que explicita la acción ejercitada de contrario referida a la cláusula de gastos relacionados con la concertación del préstamo hipotecario cuyos efectos ya habían sido consumados, no es asumible la pretensión declarativa que pretenden los actores habida cuenta de lo que dispone la Disposición transitoria única, de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación que no contempla un efecto retroactivo en su aplicación y que como antes se ha indicado no cabe atribuir entre particulares efecto directo horizontal a Directiva 93/13/CEE hasta que fue transpuesta por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación del año 1998 .
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Gabriela y Everardo Cuart o.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriela y Everardo contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha tres de julio de dos mil dieciocho debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

