Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 755/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 491/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100489
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:710
Núm. Roj: SAP CC 710/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00491/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0007637
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000755 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000273 /2018
Recurrente: BANCA PUEYO S.A.
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ
Abogado: SOFIA VELA IGLESIAS
Recurrido: José
Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: JOSE LUIS PEREZ MENA
S E N T E N C I A NÚM.- 491/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 755/2018 =
Autos núm.- 273/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 273/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de
Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCA PUEYO, S.A. , representado en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín- Fernández , y defendido por la Letrada
Sra. Vela Iglesias , y como parte apelada, el demandante, DON José , representado en la instancia y en la
presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González , y defendido por el Letrado
Sr. Pérez Mena.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 273/2018, con fecha 4 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por DON José , representada por el Procurador DOÑA JULIA MONSALVE GONZÁLEZ y asistida del Letrado DON JOSÉ LUIS PÉREZ MENA,, frente a la entidad BANCA PUEYO, S.A., representada por el procurador Sra. Quintana Martín Fernández y en su virtud DECLARO la Nulidad de la Cláusula incluida en la escritura pública firmada por el actor, y referida a la limitación al alza y a la baja de los tipos de interés aplicables al préstamo hipotecario, ordenándose su inmediata eliminación de referida escritura y se proceda a la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado, en aplicación de dicha cláusula, de conformidad a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia, de 21 de Diciembre de 2016.
Con condena en costas a la parte demandada . ...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 26 de Junio de 2019 se dictó Auto que acordaba la denegación de la misma, Auto que fue recurrido en reposición, dictándose Auto con fecha 3 de Septiembre de 2019 que estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Septiembre de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. José - promovió acción de nulidad de condición general de la contratación conocida como cláusula suelo; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando el pronunciamiento condenatorio en costas al Banco demandado. Alega en breve síntesis los siguientes motivos: Primero , error en la valoración de la prueba documental: inexistencia de mala fe en la entidad financiera: el consumidor no ha seguido el procedimiento extrajudicial establecido en el art. 3 del RDL 1/2017 ; BANCA PUEYO sí atendió el requerimiento previo con estimación de la reclamación y puesta a disposición del actor de los cálculos correspondientes a su reembolso en el plazo reglamentario y con carácter previo a la demanda que se interpuso ignorando la respuesta de la entidad: Afirma que el pronunciamiento en costas de la resolución recurrida omite dos hechos determinantes de la inexistencia de mala fe en la entidad financiera: a) que el consumidor de forma voluntaria se ha apartado del procedimiento regulado en el artículo 3 del RDL 1/2017 al no recepcionar los cálculos que se ponían a su disposición tras la estimación por escrito de su requerimiento previo, y a los que debía dar o no conformidad conforme al apartado 3º de referido precepto; y b) que la entidad financiera sí dio respuesta positiva por escrito a referido requerimiento previo el día 13 de junio de 2.017, estimando la reclamación previa formulada, eliminando la cláusula suelo y reconociendo el derecho al reembolso con la puesta a disposición del actor de los cálculos, encontrándose como respuesta la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2017. Subraya que todo lo dicho queda debidamente acreditado con la documental acompañada al escrito de allanamiento para probar que el mismo lo era de buena fe.
Tras relatar el iter cronológico de lo acontecido sostiene que a fecha de interposición de la demanda resultaba ya de aplicación lo establecido en el artículo 4.2 a) el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, cuyo artículo 4.2 a) excluye la imposición de las costas en los casos de allanamiento.
Concluye reiterando que, pese a la información tanto pública como individual del procedimiento de reclamación extrajudicial implantado por Banca Pueyo SA, ni el cliente ni los letrados se personaron nunca en la oficina a efectos de recoger los cálculos correspondientes a su reclamación, que sí había sido estimada.
No se ha seguido de contrario el procedimiento establecido en Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, lo que deberá excluir cualquier condena en costas a cargo de la demandada.
Segundo , infracción del artículo 395.1 segundo párrafo LEC en relación con el artículo 4.2 a) el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que excluyen la mala fe procesal y la condena en costas en los casos en que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el art. 3 del RDL y la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda (principio de legalidad): Reitera que el artículo 4.2 a) del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, excluye la imposición de las costas en los casos de allanamiento.
Refiere que dicha norma entró en vigor el 21 de enero de 2017 y la demanda se interpone en fecha 24 de mayo de 2.017, sin que la reclamación del reembolso de intereses que se pide se haya sujetado al procedimiento de reclamación previa regulado en el mismo.
Por ello interesa la aplicación al caso concreto de la previsión contenida en el artículo 4.2 a) del Real Decreto 1/2017, de 20 de enero , puesto que la demanda se interpone con posterioridad a su entrada en vigor: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .', no cabe apreciar mala fe en la entidad financiera demandada, no procediendo por tanto hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Añade que en este sentido procede a excluir la condena en costas a la demandada en caso de allanamiento por el motivo invocado de no haber acudido el demandante al procedimiento extrajudicial previo.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de que no se impongan las costas de la instancia a la parte demandada.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Antecedentes fácticos de interés.
A efectos del recurso interpuesto se ha de matizar que aun cuando el mismo esté conformado por dos motivos, separada y ordenadamente expresados, en realidad se reducen a determinar si, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, resulta procedente o no imponer en el caso concreto las costas de la instancia a la entidad financiera demandada.
Hecha la anterior precisión, se parte de los siguientes datos de interés obtenidos de las pruebas practicadas, esencialmente la documental obrante en las actuaciones.
En fecha 17 de mayo de 2017 la demandante -D. José - presenta en la oficina de Banca Pueyo en Cáceres escrito de reclamación previa solicitando el reconocimiento de la nulidad de la cláusula suelo y el reembolso de las cantidades cobradas en exceso.
En fecha 1 de junio de 2017 el Servicio de Reclamación Previa RDL 01/17 Banca Pueyo SA escribe a su cliente para acusar recibo de su reclamación e informarle de los trámites de la adhesión al procedimiento extrajudicial establecido por la entidad conforme al artículo 3 RDL 01/17 . En esta comunicación se informa al cliente de los términos del procedimiento extrajudicial para tramitar las solicitudes de revisión de la transparencia de la cláusula suelo y, en su caso, la devolución de las cantidades satisfechas por aplicación de la referida cláusula; indicándole también que en el supuesto de que su reclamación sea estimada debe acudir a su oficina de Banca Pueyo a recepcionar los cálculos con los importes de la misma.
En fecha 13 de junio de 2017 Banca Pueyo SA emite contestación positiva de la reclamación del cliente, haciéndole saber que tiene los cálculos a su disposición en su oficina de referencia.
Consta en las actuaciones un certificado de envío de la anterior comunicación al actor, sin que se tenga constancia de la fecha de su efectiva recepción por este.
En fecha 19 de diciembre de 2017 se presenta demanda por la parte actora en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo, sin que se tenga constancia de que el actor hubiera aceptado, declinado o rechazado los cálculos realizados por la entidad financiera demandada.
En fecha 29 de enero de 2018 Banca Pueyo SA procede a hacer efectivo el reembolso de la cantidad ofrecida en la cuenta titularidad del cliente.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2018 la entidad financiera se allana a la demanda antes de la contestación a la misma.
TERCERO .- Sobre el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusula suelo.
El Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusula suelo, que entró en vigor el día 21 de enero de 2017 según su disposición final cuarta , establece en su artículo 3, bajo la rúbrica de Reclamación Previa, '1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. 2.
Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. 3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. 4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación.
A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida. d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida. 5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias.
Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas. 6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa'.
Por su parte, el artículo 4, bajo la rúbrica Costa procesales, dispone: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.
Este Tribunal tiene manifestado de forma reiterada (por todas, sentencia núm.- 346/2018, de 9 de julio ) que la regulación del Real Decreto Ley 1/2017 en materia de costas procesales no entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el Real Decreto Ley es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el artículo 3 y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.
En el caso concreto consta acreditado documentalmente que presentada reclamación o requerimiento previo por el demandante al amparo del Real Decreto Ley la entidad financiera inició los trámites del procedimiento emitiendo comunicación de los cálculos realizados, sin que exista constancia de que el demandante hubiese rechazado o declinado estos pero sí de que el Banco demandado dejó transcurrir el plazo de tres meses sin haber puesto a disposición del mismo la cantidad ofrecida, presentándose la demandada una vez hubo transcurrido en exceso el referido plazo de tres meses, esto es, en diciembre de 2017, allanándose a esta la entidad financiera demandada. En consecuencia, habiendo habido requerimiento previo y habiéndose cumplido los plazos previstos en el Real Decreto, las costas de la instancia deben serle impuestos a la parte demandada al resultar de aplicación el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en costas de la primera instancia en caso de allanamiento a la demanda.
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.
CUARTO .- Costas Procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCA PUEYO SA contra la sentencia núm. 562/18, de 4 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de Cáceres en los autos núm. 273/18, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

