Sentencia CIVIL Nº 491/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1826/2017 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 491/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100295

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5377

Núm. Roj: SAP M 5377/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0179701
Recurso de Apelación 1826/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 829/2016
Demandante/Apelante: DON Jose Pablo
Procurador: Doña Susana Fernández-Cañadas Paredes
Demandada/Apelada: DOÑA Celsa
Procurador: Doña Isabel Covadonga Julia Corujo
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 491/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández Layos
___________________________________ _ /
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 829/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid,
entre partes:
De una como apelante, don Jose Pablo , representado por la Procurador doña Susana Fernández-
Cañadas Paredes.
De otra, como Apelada, doña Celsa , representada por la Procurador doña Isabel Covadonga Julia
Corujo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra Dª Celsa , debo declarar y declaro haber lugar a modificar parcialmente las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de efectos del divorcio de 18 de junio de 2015 aprobado por la sentencia de divorcio dictada por este juzgado con fecha 7 de julio de 2015 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo número 652/2015, en el sentido siguiente: La pensión alimenticia establecida, a cargo del padre, en favor de la hija común, y ya mayor de edad, Inmaculada , queda reducida, con efectos económicos de esta fecha, a la suma mensual de trescientos euros -300 €/mes-, en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe la demandada.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Pablo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Celsa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la extinción de la pensión compensatoria; subsidiariamente, solicita que tal derecho se reconozca con carácter temporal, durante seis meses.

En todo caso, ofrece en concepto de pensión de alimentos el importe de 200 € mensuales.

Refiere que la apelada tiene una desahogada situación económica, según se deduce de los saldos bancarios, habiendo adquirido un vehículo y heredado de su madre la nuda propiedad de varios inmuebles, al tiempo que indica que los ingresos del recurrente han disminuido.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008 , conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.



TERCERO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.



CUARTO: Consta acreditado que el matrimonio se contrajo el día 6 de octubre de 1995, habiendo nacido una hija en octubre de 1997.

En su momento se dictó sentencia de divorcio de fecha 7 de julio de 2015 , que aprobó el convenio de fecha 18 de junio del mismo año, acordándose otorgar la custodia en favor de la madre, el establecimiento de la pensión de alimentos en el importe de 400 € mensuales, el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria a la esposa en el importe de 100 € mensuales, el abono de los gastos extraordinarios por mitad, al tiempo que se procede a la liquidación y adjudicación de la vivienda al esposo, en pleno dominio, debiendo buscar la esposa otra vivienda en régimen de alquiler.

Cierto es que el esposo venía percibiendo 2.300 € netos mensuales, si bien, y trabajando para otra empresa, ahora percibe 1.100 € mensuales.

También consta acreditado que el esposo ha procedido a vender la vivienda de su propiedad, percibiendo 108.000 €, marchándose a residir a DIRECCION000 , donde se encuentra actualmente; esta circunstancia es absolutamente voluntaria, la decisión ha sido adoptada en el propio y personal beneficio del recurrente, quien no tiene actualmente gastos de alojamiento, puesto que reside con sus padres, contando, también, con el importe de la venta de la vivienda.

Por su parte, la esposa ya estaba trabajando al momento de aceptar el convenio aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, como auxiliar de clínica, profesión que ejerce desde 1991, percibiendo poco más de 600 € mensuales, circunstancia conocida por el propio apelante.

No resulta significativo, en orden a afirmar que se ha producido un incremento relevante del patrimonio de la esposa por el hecho de que haya heredado la nuda propiedad de los inmuebles en Guadalajara, y una en Madrid, en el 25%.

Cierto es que la esposa no abona renta de alquiler puesto que ocupa una vivienda de sus padres, si bien afronta gastos de la propiedad y de suministros.

Los gastos de la hija tampoco han variado.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la sentencia apelada resolvió reducir la cuantía de la pensión de alimentos, 300 €, decisión judicial que es ajustada a derecho.

En otro orden de consideraciones, y sin necesidad de repetir las anteriores circunstancias referidas a la situación laboral y económica de la esposa, resulta fundamental concluir que la cuestión a debatir se está ventilando en un procedimiento de modificación de medidas, siendo así que, respecto de la situación de la esposa, y puesto que ya trabajaba al momento y fecha del convenio aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, no se ha originado ninguna circunstancia novedosa que justifiquen la supresión de la pensión compensatoria ni tampoco la limitación temporal de tal derecho, en el sentido interesado por el recurrente, de modo que es lo procedente desestimar también el motivo del recurso y, por ende, confirmar la medida relativa al mantenimiento del derecho a la pensión compensatoria, en la cuantía señalada en su momento.



QUINTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Susana Fernández- Cañadas Paredes, en nombre y representación de don Jose Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid , en autos de Modificación de medidas nº 829/16, seguido a instancia del antes citado contra doña Celsa , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1826-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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