Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 256/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 491/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100459

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1801

Núm. Roj: SAP GC 1801/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000256/2019
NIG: 3501642120180027713
Resolución:Sentencia 000491/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0001170/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: José ; Abogado: Juan Jesus Gonzalez Diaz; Procurador: Alicia Marrero Pulido
Apelante: Hortensia ; Abogado: Marta Jaen Martinez; Procurador: Araceli Colina Naranjo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de octubre de 2019
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., los
autos de juicio verbal de desahucio Nº 1170/2018, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 256/2019,
seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia,
de DOÑA Hortensia , parte apelante, representada por la Procuradora Doña Araceli Colina Naranja y dirigida
por la Letrada Doña Marta Jaen Martínez, y como parte demandada DON José , parte apelante, representado
por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido y con la dirección de l Letrado Don Juan Jesús González Díaz
siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia el día 25 de enero de 2019, por la que se resolvía el Juicio verbal n.º 1170/2018, cuya fallo literalmente establece: 'Que, estimando la demanda de desahucio por falta de pago de la renta interpuesta por Dña. Hortensia , contra D. José , debo declarar y declaro ENERVADA LA ACCIÓN de desahucio respecto de las rentas devengadas hasta el mes de diciembre de 2018. Y ello con expresa condena en costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 17 de septiembre de 2019, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 2 de octubre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que DOÑA Hortensia , interpuso demanda de juicio ordinario el día 16 de noviembre de 2018 frente a DON José , por la que solicitaban que se dictase sentencia en la que: a) Se declare resuelta la relación arrendaticia, y se decrete el desahucio del demandado respecto de la vivienda arrendada, con condena a la expedita entrega de la misma b) Se condene al demandado al pago de la cantidad de 1.365 euros, más lo que representen las rentas devengadas en adelante y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca, más sus intereses moratorios y los procesales de la ley, con expresa imposición de las costas del juicio.

2.- Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2018, DON José enervando la acción de desahucio, anunciando que ha consignado 850 euros y que el día 2 de enero de 2018 se consignarán 710 euros, que incluyen la renta correspondiente al mes de diciembre.

3.- DOÑA Hortensia se opone a la solicitud de enervación de la acción de desahucio ya que dentro del plazo legal no se han abonado todas las rentas debidas.

4.- En la sentencia, la juez de instancia estima la demanda interpuesta y declara enervada la acción de desahucio al abonarse las rentas antes del acto de la vista.



SEGUNDO.- DOÑA Hortensia se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque dicha resolución reiterando que en el plazo legal de 10 días concedido por el artículo 440 de la LEC el arrendatario no había abonado la totalidad de las rentas adeudadas.

DON José se opone al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- El apartado tercero del artículo 440 del la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la posibilidad de enervar la acción de desahucio de la siguiente forma: 'En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.

Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas.

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada' El plazo previsto legalmente para que el arrendatario abone la totalidad de lo adeudado es de 10 días desde la notificación del decreto del Letrado de la Administración de Justicia concediendo dicho plazo. Así también lo establece la jurisprudencia del Supremo en numerosas sentencias, entre ellas la de 13 de octubre de 2015: A lo antedicho se une, para apurar al máximo la tutela judicial efectiva del recurrente, que aun cuando su recurso no se considerase inadmisible seguiría procediendo su desestimación, ya que sobre la cuestión nuclear del debate, la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 28 de mayo de 2014 (rec. 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, interpuestos contra una sentencia que había acordado la resolución de un arrendamiento precisamente por falta de pago del IBI, y en la que, refiriéndose al requerimiento del art. 22.4 LEC , esta Sala declaró lo siguiente: «1 . La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario: 1. Que el contrato va a ser resuelto.

2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago' No se admite el pago parcial de lo adeudado para que pueda procederse a la enervación de la acción, dicho resultado solo se produce si abona la totalidad de lo adeudado en el plazo legalmente previsto, que es de 10 días. Lo que no ocurrió en el presente supuesto, en el que estando vigente dicho plazo se abonaron 850 euros, y fuera ya de dicho plazo 710 euros, por lo tanto no cabe admitir que se produjera la enervación del desahucio ni conforme a la legislación vigente ni conforme a la jurisprudencia. En la sentencia de instancia, el juzgador cita una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014 en la que se acuerda la enervación por efectuar el pago antes de la vista, si bien hay que tener en cuenta que en el momento de dictarse dicha resolución el artículo 22.4 de la LEC disponía: «Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.' Es decir, en dicho momento, el plazo legal concedido para la enervación del desahucio era hasta antes de la celebración de la vista, pero la legislación vigente establece un plazo de 10 días para el pago, como se ha dicho ya, por lo que procede estimar el recurso presentado y acordar el desahucio del demandado.

ÚLTIMO.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Hortensia la contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio de desahucio n.º 1170/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución que pasará a presentar el siguiente tenor 'Que estimamos la demanda presentadapor la representación procesal de DOÑA Hortensia contra DON José , debiendo hacer los siguientes pronunciamentos: 1º.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de febrero de 1995 sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 de las Palmas de Gran Canaria 2º.- Se decreta el desahucio del demando de dicho inmueble 3º.- Se condena a la parte demandada al abono de las cuotas que adeudare hasta el efectivo desalojo de la finca 4º.- Condenamos en costas a la parte demandada 2.- No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.

El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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