Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 390/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 491/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100484
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1914
Núm. Roj: SAP PO 1914/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00491/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36057 42 1 2018 0000810
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2018
Recurrente: Marisol , Eulogio
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: JAVIER GUNTIN GARIN, JAVIER GUNTIN GARIN
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILTMOS. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 491/19
En PONTEVEDRA, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390/2019,
en los que aparece como parte apelante, Marisol , Eulogio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. JAVIER GUNTIN GARIN, y como parte
apelada, BANCO SANTANDER SA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO
FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de VIGO, con fecha 27 de febrero de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: '1 Estimar en parte la demanda interpuesta por doña Marisol y don Eulogio frente a Banco Pastor S.A. , declarando: a) La nulidad de la cláusula de límites a la variación del tipo de interés, de la cláusula de vencimiento anticipado, y de la cláusula de gastos contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 21 de abril de 2008; b) La nulidad de la cláusula de gastos y de la cláusula de vencimiento anticipado, insertas en el contrato de novación del préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 18 de marzo de 2014.
2 Condenar a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo razonado en el fundamento de derecho Cuarto.
3 Condenar a la demandada a abonar a los demandante 607,96 euros, con los intereses legales desde la fecha de cada una de las facturas por aranceles notariales referidas en el fundamento de derecho sexto.
4 Se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
5 Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda, en lo que ahora interesa, se ejercita acción individual de nulidad de varias condiciones generales de la contratación que, en lo que ahora interesa, se concretan en la denominada cláusula suelo, la concertación de un contrato de seguro de vida y la conocida como cláusula gastos en relación al contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que se insertan. La sentencia estima parcialmente la demanda, pero desestima la pretensión de nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de febrero de 2014, al entender que se cumplían todos los requisitos a la transparencia y al conocimiento de la misma por la parte actora; la cláusula relativa al seguro de vida, por no provocar un desequilibrio contractual, superando el control de contenido; y, finalmente, desestima la pretensión en relación a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula gastos, por ser contraria al orden público.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora interesando también la declaración de nulidad de las cláusulas mencionadas, así como la devolución de todos los gastos realizados en su día al amparo de la cláusula gastos (notariales, registrales, de gestión, tributarios..) que ha sido declarado nula.
SEGUNDO. - Cláusula suelo. En relación con esta cláusula la sentencia rechaza su nulidad al entender que la novación que de esta cláusula se hace en el año 2014 respecto de la escritura de préstamo del año 2008, supera el control de transparencia, constando manuscrito por el propio apelante su conocimiento y admisión del significado de la misma.
Sin embargo, la sentencia no examina la doctrina de los actos propios que invoca la parte apelante y que puede resultar de aplicación al caso. Como señala la parte apelante, la propia entidad demandada, una vez dictado el Real Decreto- Ley 1/2017, para encauzar extrajudicialmente las reclamaciones para la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas en aplicación de cláusulas suelo que se consideren abusivas, apreció tal circunstancia en la cláusula suelo ahora discutida, ofreciendo a la parte actora la devolución de la cantidad de 3.261,58 euros, dejando de aplicar la cláusula desde febrero de 2017.
Por un lado, hemos de considerar que la cláusula modificada en el año 2014 es la misma cláusula que la establecida en el año 2008, variando únicamente el tipo porcentual del suelo de 5% a 2,5%, y por ello resulta difícil desvincular la modificación de la cláusula inicial y el desarrollo de la fase precontractual, pues en modo alguno el prestatario goza de libertad para tomar una decisión, apurado únicamente por reducir su negativa situación, por lo que toda reducción de la cláusula suelo sería aceptada, pero tal aceptación, y el conocimiento para llevar a la misma carecen ahora del significado que se le pretende dar cuando no existieron en la cláusula que se diseñó en el año 2008, de forma que los vicios contractuales de aquella afectan claramente a la misma cláusula novada en el sentido explicado. No puede entenderse que la ampliación del préstamo en el importe prácticamente de los nuevos gastos y una ampliación de plazo que es otorgada por la entidad demandada, puedan servir para considerar esta modificación como una cláusula nueva, independiente de la anterior. Es por ello que estaría afectada del mismo vicio de nulidad que la cláusula originaria.
Pero además, también debe apreciarse la aplicación de la doctrina de los actos propios cuando la propia entidad demandada ha considerado que la cláusula redactada en el año 2014 también debe considerarse nula, ofreciendo la devolución de lo indebidamente cobrado en su aplicación, si bien pretende limitarlo a partir de febrero de 2017.
En relación a los actos propios la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995 nos dice: ' Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior', agregando la Sentencia de 25 de octubre de 2000 que: 'la regla 'nemine licet adversus sua facta venire' tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad '.
Es decir, para que se trate de actos propios con los efectos pretendidos por la parte apelante, deben ser actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Como hemos señalado en resoluciones anteriores, aunque se relacionaba con actuaciones de entidades financieras tras el dictado de la conocida STS de 9 de mayo de 2013 sobre la cláusula suelo, la entidad demandada asumió el carácter abusivo de la cláusula y la procedencia de su nulidad, al admitir la reclamación de la parte actora y ofrecer la devolución de una cantidad en aplicación del Real Decreto-ley 1/2017. Con ello pretendía dejar zanjada la cuestión y cualquier otro efecto derivado de su aplicación. Resulta difícil considerar que debe interpretarse en el sentido de entender no comprendido en este acto o decisión la renuncia al examen individualizado de cada contrato. Ciertamente puede que existieran otras razones de naturaleza comercial, contable y financiera que influyeran en la medida adoptada con carácter general, pero de ello no debe deducirse que pudiera quedar en cuestión la consideración de que la cláusula era abusiva por no superar el control de transparencia.
Lógicamente la entidad valoró la condición de consumidor y la afectación de cada contrato por los criterios exigidos por el TS en relación al control de transparencia. Reconocida así la abusividad de la misma, pues de otra manera carece de sentido dejar de aplicarla, esta caracterización queda afectada por la doctrina de los actos propios, pues con tal actuación se pretendió dejar resuelta de forma definitiva la relación contractual en relación a la denominada cláusula suelo. Y esta consideración es válida y debe mantenerse aun cuando posteriormente, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria, los efectos de su declaración de nulidad tuvieran efecto retroactivo desde el mismo momento de su primera aplicación. No es admisible que pueda considerarse abusiva para un periodo de tiempo y para otro no, si es abusiva, y así se reconoció por la entidad demandada al expulsar del contrato dicha cláusula, lo es con todos los efectos que correspondan.
Es por ello que debe estimarse el recurso sobre esta cuestión.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso lo plantea la parte apelante contra la validez de una parte de la cláusula primera del contrato de préstamo de abril de 2008 en que se dice que la parte prestataria da orden de transferencia de 8070,34 euros, de la cuenta del préstamo a la cuenta de la aseguradora EUROVIDA S.A., en pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento. Es evidente que ello implica la imposición de esta contratación -al igual que se impuso la concertación de un swap- por la entidad financiera a la parte apelante y, aunque no puede calificarse de abusiva de forma automática, la misma puede ser una cláusula abusiva por las circunstancias concurrentes en la contratación, en la medida que provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU).
Ciertamente, este es el único dato que consta en relación a la contratación de un seguro de vida vinculado al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sin que conste acreditado que el apelante tuviera otro conocimiento relativo al mismo y a su influencia en el contrato de préstamo.
Es por ello que, como ha venido señalando la AP León, sección 1ª, en sus sentencias de 18 marzo 2019 , 4 octubre 2017 o 11 de julio de 2018 , no se cumple en el supuesto analizado con el control formal de incorporación porque la cláusula de seguro vinculado se ocultaba. Se consideraba que se trataba de una condición impuesta que ni siquiera se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse siquiera, resulta operativa). Este mismo argumento puede mantenerse en el caso ahora analizado pues en el contrato de préstamo ni siquiera se menciona el seguro vinculado que sin embargo se paga con cargo a la cuenta en la que se ingresa el importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que conste como coste financiero .
La citada SAP León, sección 1ª, de 18 de marzo de 2019 añade que: 14.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro.
La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora. No se declara la nulidad del contrato de seguro, sino que se acoge la pretensión ejercitada en el apartado c) del suplico de la demanda, de declaración de nulidad del pago de la prima del seguro, matizando e integrando el fallo de la sentencia recurrida en tales términos .
La SAP León, sección 1ª, de 11 de julio de 2018 se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, especialmente con la misma entidad financiera y la misma aseguradora, y describe una dinámica contractual que se intuye idéntica en el caso que nos ocupa, pues no hay más constancia del contrato de seguro en el contrato de préstamo que el pago de la prima única que se embolsa directamente la entidad aseguradora a la que la entidad financiera se la ingresa en cuenta directamente al concertar el contrato de préstamo. Dice así: En definitiva, los prestatarios nunca llegan a entrar en lo que podríamos denominar como ámbito de decisión sobre la contratación del seguro (puede contratar o no contratar el préstamo hipotecario pero el aseguramiento es una condición impuesta): a) Es la entidad financiera la que impone la condición con la oferta vinculante después de haberse garantizado la adhesión de los prestatarios al contrato de seguro .
b) La solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades de su mismo grupo.
c) Es la entidad financiera la que se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados.
d) Se impone la contratación de una prima única anticipada predeterminada en la solicitud de adhesión, sin que consten otras opciones, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando, con ello, que a la firma del contrato de préstamo la operación quedaba cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima el Banco retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y así impone la condición del aseguramiento.
A tenor de todo lo expuesto, aunque en el apartado en el que se recoge la orden de transferencia no se recoge un contenido obligacional específico, sí responde a una cláusula que impone el aseguramiento, como así resulta de los hechos relatados. Conviene recordar, al respecto, que en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, se definen las condiciones generales 'con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias'. Y en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se considera cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las 'prácticas no consentidas expresamente'.
Tanto la mediadora como la aseguradora son meras destinatarias de la adhesión, para su gestión o para la contratación, que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; los prestatarios son meros asegurados: las personas que se designan para la contingencia cubierta por el contrato de seguro , de modo que si fallece alguno de los prestatarios la prestamista adquiere el derecho a la indemnización para el pago de las sumas pendientes de pago y, además, es quien, como tomadora contrata con la aseguradora .
En la misma línea la mencionada SAP de León, sección 1ª, de 11 de julio de 2018 ya apuntaba: c.2. Control formal.
c.2.1. Ocultación de la cláusula.
La práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda). Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro . La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).
c.2.2. Mala praxis en la contratación.
El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente (EDL 2004/2591) a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada: 'En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados'.
En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006, anterior, por lo tanto, al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5: 'Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva'.
Las quejas no son aisladas, y también en el Informe del año 2007 hace alusión al expediente 9/2007: 'Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida'.
Para no extender en exceso la argumentación, nos limitaremos a indicar que si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si la aseguradora es de su propio grupo empresarial. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
c.3. Control de contenido.
La carencia de transparencia en el control formal pone de manifiesto una más evidente falta de transparencia del control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ignoradas por la prestataria, a quien no se le informa de que va a estar pagando durante 35 años (duración del préstamo) el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro . Y va a tener que pagarlo porque no se le da opción: es una garantía que puede operar en favor de la prestataria o de sus herederos, pero -fundamentalmente- opera como garantía para la prestamista. Lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar.
En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 8.251,87 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/ prestatario ni ofrecerle otras alternativas.
En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés, o se ofrece el pago de primas anuales, con posibilidad de desistimiento, o, en general, se ofrecen alternativas. Pero, en el presente caso, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin transparencia.
D) Consecuencias de la declaración de abusividad.
Por todo lo expuesto, la cláusula/práctica resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil ).
La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera. En este caso, la nulidad no debería ser del contrato de seguro , sino del pago impuesto por la entidad financiera...
..pero no afectará a EUROVIDA, S.A., que no es parte en este procedimiento...
Del total del precio pagado por la prima se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro . La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de los prestatarios (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Por ello, la suma a entregar por el prestamista es la de 8.251,87 euros menos la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como 'consumida', y la suma resultante se ha de incrementar con el interés legal del dinero ( artículo 1303 del Código Civil ); tal y como se solicita, de manera subsidiaria, en el apartado d) del suplico de la demanda .
A ello puede añadirse que su calificación como abusiva puede integrarse igualmente en el supuesto del art. 89.4 TRLGDCU que considera abusiva la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios no solicitados, como ha venido sosteniendo alguna jurisprudencia menor ( AAP Barcelona, sección 17ª, de 10 octubre 2014 , o SAP Málaga, sección 6ª, de 7 de septiembre de 2017 , entre otras).
Lo hasta aquí expuesto, determina la nulidad del pago de la prima única impuesto a la parte apelante, debiendo ser consecuencia de tal nulidad la devolución del pago por la entidad financiera al apelante, más intereses desde el momento del pago, sin que ello afecte a la validez y vigencia del contrato de seguro.
CUARTO .- El tercer motivo de recurso se refiere a que los efectos de la nulidad de la cláusula gastos debe ser restitución recíproca de prestaciones sin moderación alguna por parte de los órganos judiciales, pues la misma sería contraria al principio comunitario de no vinculación y al efecto disuasorio que pretende la Directiva 93/13.
Ciertamente hace un planteamiento general, sin referirse a ningún gasto en concreto, sino a la totalidad.
Tal pretensión es contraria a la ya unánime Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como venimos señalando en nuestras últimas sentencias sobre esta materia, actualmente se ha unificado y clarificado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la validez de estas cláusulas de gastos y los efectos de la declaración de nulidad de las mismas. Recientemente se han dictado varias sentencias. Entre ellas la STS de 21 de enero de 2019, nº 46/2019 , que establece lo siguiente: 'En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.
A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: ' 21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).
'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.
'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).
'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)'.
Bajo tales parámetros resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.'.
Añade la sentencia a continuación que: ' A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación. '.
En cuanto a los efectos respecto de los concretos gastos el Tribunal Supremo ha unificado criterios en sus sentencias nº 45, 46 y 47 del TS de fecha 23 de enero de 2019 , estableciendo, por ejemplo, el pago por mitad de los gastos de notaría y de gestoría, mientras que los gastos de registro de la propiedad deben atribuirse en su integridad a la entidad financiera al entender el alto Tribunal que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Y el gasto correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados se atribuye, con carácter general, al prestatario.
Es por ello que el motivo de apelación, con la generalidad con que se plantea, debe ser rechazado.
QUINTO. - En lo que se refiere a la imposición de costas, pretende la parte apelante que se impongan a la parte demandada.
Viene a considerar que su demanda ha sido estimada íntegramente o sustancialmente.
No es correcta la interpretación que lleva a cabo sobre la estimación sustancial de la demanda, cuando los efectos de la declaración de nulidad integran la pretensión ejercitada y además es objeto del proceso, relevante no solo desde un aspecto cualitativo sino también cuantitativo. Y es precisamente sobre el efecto que la declaración de nulidad de estas cláusulas sobre lo que existe hoy jurisprudencia menor contradictoria, y han estado pendientes hasta fechas muy recientes, recursos de casación ante la Sala 1 del Tribunal Supremo a fin de unificar la jurisprudencia menor. Es por ello que, además de tratarse de una estimación parcial, sobre esta cuestión debe considerarse que existen serias dudas de derecho que también justifican la no imposición de costas según lo dispuesto en el último inciso del art. 394.1 LEC .
Por todo ello, no ha lugar a especial imposición de costas tampoco en esta segunda instancia, siendo además estimado el recurso de apelación parcialmente ( arts. 394 y 398 LEC ).
SEXTO .- Se interesó por la parte apelante la suspensión del proceso a la espera de que se resuelvan varias cuestiones prejudiciales comunitarias no planteadas por este Tribunal.
Si bien con anterioridad, y a raíz de la STS de 23 de diciembre de 2015 , por esta Sala se suspendieron algunos procesos de ejecución hipotecaria a la espera de esperadas decisiones del TJUE por planteamientos de cuestiones prejudiciales comunitarias sobre cuestiones similares, una vez que existieron nuevos pronunciamientos del TJUE, consideramos improcedente el mantenimiento de suspensiones de procesos en trámite en los que no se había planteado directamente la cuestión prejudicial.
La decisión de la Sala ha sido la improcedencia de la suspensión de este tipo de procesos. Siendo cierto que existen otras Audiencias Provinciales que han optado por la suspensión o supeditar ésta a las alegaciones de las partes, también otras Audiencias han optado por la no suspensión.
En realidad no es objeto de discusión o controversia la inexistencia de norma que imponga la suspensión de procesos judiciales en los que no se ha planteado una cuestión prejudicial comunitaria en función de la planteada en otro proceso. No se recoge ni en el art. 267 TFUE , que solo contempla el asunto en el que puede o debe presentarse, ni en el art. 4 bis LOPJ que también hace referencia a la cuestión prejudicial comunitaria, ni en el art. 43 LEC que regula cuestiones prejudiciales civiles en el marco nacional y que propiamente no puede equipararse a la figura de la cuestión prejudicial comunitaria.
Sin embargo, y este Tribunal así lo ha argumentado con motivo de otra cuestión jurídica sometida a cuestión prejudicial comunitaria, la posibilidad de hacer una interpretación extensiva sobre la posibilidad suspensiva del proceso a la espera de la resolución de una cuestión prejudicial comunitaria no planteada por este Tribunal sino por otro tribunal español diferente.
Siendo así, aquella suspensión se entendió en un marco de excepcionalidad ante la falta de una clara previsión legal al respecto y las dudas que se suscitaban en la jurisprudencia, especialmente tras el dictado de la STS de 23 de diciembre de 2015 .
En el presente caso, por el contrario y como regla general, entendemos que no procede la suspensión del proceso a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial por el TJUE, por cuanto, además de no ser exigido por norma legal alguna, ahondaría en una preocupante inseguridad jurídica acerca de los supuestos en que debe procederse a la suspensión en supuestos que se consideren similares, especialmente en la actualidad en que se ha generalizado el planteamiento de estas cuestiones tanto a nivel nacional como europeo, pues incluso podría justificarse por esta vía la suspensión porque un juez o tribunal comunitario no español también plantease una cuestión prejudicial en interpretación de una norma comunitaria que los tribunales españoles, en cuanto comunitarios, también deben tomar en consideración. Así como cuáles serían los requisitos o presupuestos para acordar la suspensión o el momento procesal oportuno para decidir y acordar la misma.
De igual modo, se produciría un retraso en la resolución de múltiples procesos que abocarían a un problema de funcionamiento del Tribunal. Téngase en cuenta que generalizar la suspensión por el planteamiento de cuestiones prejudiciales comunitarias por parte de cualquier Tribunal español e incluso comunitario, provocaría una situación de retraso de difícil solución.
No excluimos que a raíz del planteamiento de la cuestión prejudicial puedan existir matizaciones por parte del TJUE, o incluso que provoque un cambio en la jurisprudencia española, pero entendemos que tal posibilidad no justifica la suspensión del proceso, como no lo justifica la previsión de que nuestros altos tribunales, como nuestro Tribunal Supremo, puedan tener pendientes de resolver recursos de casación que puedan implicar un cambio jurisprudencial. Estos cambios son consustanciales al sistema judicial, sin que ello pueda provocar un efecto suspensivo no previsto expresamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marisol y D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo en fecha 27 de febrero de 2019 , revocando la misma únicamente en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula suelo de la no vación del préstamo hipotecario formalizada en escritura pública de 18 de marzo de 2014, con devolución de lo indebidamente cobrado e intereses en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto, sin tener en cuenta lo dispuesto en su apartado 46. Igualmente declarar la nulidad del pago del importe anticipado del seguro de vida por valor de 8.055 euros, y acordar su devolución al prestatario por parte de la entidad financiera, más intereses legales desde la fecha del pago efectivo, confirmando el resto de pronunciamientos sin especial imposición de costas en esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

