Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 441/2019 de 14 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 491/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100477
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2218
Núm. Roj: SAP PO 2218/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00491/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 48 1 2012 0000092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000581 /2018
Recurrente: Luis Pedro
Procurador: MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Abogado: MARIA ROMANA SAN LUIS COSTAS
Recurrido: Nicolasa
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 ,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JOSÉ FERRRER
GONZÁLEZ y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 491/19
En VIGO a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000581/2018, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 5 DE DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000441 /2019, en los que aparece como parte apelante,
Luis Pedro , representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA VICTORIA BARROS ESTÉVEZ, asistida por la Abogada Dª.
MARÍA ROMANA SAN LUIS COSTAS, y como parte apelada, Nicolasa , representada por el Procurador de
los tribunales, Sr. JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ, asistido por la Abogada Dª. CELIA MARÍA TIELAS AMIL.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra Dña. Nicolasa , representada por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez.
Con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 10 de octubre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2014 se dictó sentencia por este tribunal en autos de Juicio de Divorcio 85/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en la que, en relación con la cuestión debatida en el presente proceso, se fijó en la cantidad de 500 euros/mes la pensión de alimentos que don Luis Pedro debe abonar a favor de cada uno de los hijos del matrimonio Francisco y Eladio .
A través de la demanda y del recurso de apelación interpuesto se solicita la reducción de la pensión de alimentos a la suma de 500 euros/mes, a razón de 250 euros a cada hijo, o subsidiariamente se extinga la pensión de alimentos establecida en favor del hijo Francisco .
SEGUNDO.- Respecto a la extinción de la pensión de alimentos en favor del hijo Francisco hay que indicar que en el suplico de la demanda se solicitaba dicha extinción, pero en la vista del juicio la parte actora a la vista de la contestación a la demanda y de la documental aportada con la misma, limitó su reclamación a la solicitud de la reducción de la pensión de alimentos de los hijos Francisco y Eladio fijándose en la cantidad de 250 euros/mes por hijo, renunciando así a la solicitud de la extinción de la pensión del hijo Francisco .
Así planteada la litis, no cabe por la parte demandante en vía de recurso alterar su petición y solicitar, aun de forma subsidiaria, la extinción de la pensión con base en la edad del hijo, el escaso rendimiento académico y los gastos del mismo. Se trata de una pretensión nueva que no cabe introducir en la alzada.
El planteamiento del proceso quedó fijado en la reducción del importe de las pensiones de alimentos al haber sufrido el señor Luis Pedro una disminución de sus ingresos al percibir en la actualidad una pensión de jubilación.
TERCERO.- Para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 CC, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; pero en el presente proceso únicamente se valora si se ha producido una modificación relevante de las condiciones tenidas en cuenta en la sentencia dictada en su día y que fijó la cuantía de la pensión de alimentos, tal y como se establece en los arts. 90 y 91 Cc.
La sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial resulta posible siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establece el artículo 90 Cc. Dado el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC.
En el presente caso la modificación de medidas debe predicarse de las existentes al dictarse la sentencia en el Juicio de Divorcio 85/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 .
Se alega por la parte recurrente que se han reducido los ingresos de don Luis Pedro respecto a los que tenía en dicho instante y que doña Nicolasa tiene unos ingresos superiores a los que declara. Debemos entonces valorar si se ha producido una reducción o modificación que quepa reputar como 'alteración sustancial', que, como hemos señalado, es el criterio que ha de tomarse como referencia para poder acoger la pretensión de modificación de medidas.
En la sentencia dictada en el proceso de divorcio se fijaron los ingresos que percibía el señor Luis Pedro de la entidad DIRECCION001 en la suma de 2.806,23 euros/mes, indicándose en la sentencia de apelación que además constaban otros ingresos como son la extinción del pago de una pensión de alimentos de otra hija, los ingresos que obtenía la hija mayor del matrimonio y los ingresos procedentes de rentas de arriendo de locales que comparte con otros copropietarios.
La determinación de los ingresos actuales de don Luis Pedro debe realizarse tomando como referencia datos objetivos. Así resulta probado que la pensión de jubilación que percibe supone en el año 2018 un importe líquido mensual de 2.132,39 euros en 14 pagas. En la Declaración de IRPF de 2017 figuran unos ingresos íntegros por rendimiento de trabajo de 36.825,07 euros y unos ingresos por actividades económicas de 12.000 euros, constando asimismo unos rendimientos por atribuciones de rendimientos de capital inmobiliario de 19,17 euros, mientras que deben deducirse los gastos fiscalmente deducibles, lo que supone una cantidad neta de 46.110,37 euros, que en 12 meses suponen 3.842,53 euros/mes. En la Consulta Integral de los datos obtenidos a través del PNJ unidos a las actuaciones constan como datos de la AEAT constan los siguiente ingresos: 31.707,96 euros de pensión del INSS, 12.000 euros de rendimientos de actividades profesionales y 5.117,11 euros de pensionistas y perceptores de haberes pasivos de DIRECCION002 , debiendo deducirse retenciones por importe de 4.804,66 euros y 1.800 euros, resultando así unos ingresos netos de 44.018,61 euros que en 12 meses suponen 3.668,28 euros/mes. Por lo tanto los ingresos del señor Luis Pedro no consta que hayan minorado respecto a los que percibía al tiempo del proceso de divorcio. Hay que tomar en consideración el hecho de que no tiene que abonar cantidad alguna por el uso de vivienda al residir en una propiedad de su familia.
En relación con los ingresos de la señora Nicolasa , en la sentencia dictada en el proceso de divorcio en base a la Declaración de IRPF de 2011 se registraban ingresos de 93.056,35 euros con una cuota líquida tras retenciones de 28.990,94 euros, que suponen 2.415,91 euros/mes. Constan en la Declaración de IRPF de 2017 unos rendimientos del trabajo de 24.598,86 euros (20.048,70 € por retribuciones dinerarias y de 4.550,16 € en especie) y 618,80 euros de actividades económicas realizadas, debiendo deducirse las cotizaciones a las Seguridad Social y otros gastos deducibles, lo que supone una cantidad neta de 15.550,20 euros, que en 12 meses son 1.295,85 euros/mes. El hecho de que haya contraído nuevo matrimonio no implica un mayor incremento del nivel de vida y el uso de la vivienda familiar ya había sido atribuido en el proceso de divorcio, por lo que no consta que haya experimentado un incremento sustancial en sus ingresos.
Lo expresado nos lleva a concluir que no ha acreditado la parte actora recurrente que se haya producido una reducción importante de sus ingresos ni un incremento de los percibidos por la demandada, lo que nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, al no apreciar la existencia de la alteración sustancial exigida, y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Por último se recurre la imposición de costas en primera instancia.
Debe desestimarse dicha pretensión toda vez que el pronunciamiento efectuado por la juez a quo tiene su base en el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC, sin que concurra en el presente caso la existencia de dudas de hecho o derecho que justificasen su no imposición, ya que la parte actora no ha acreditado en modo alguno la modificación sustancial en las circunstancias económicas tenidas en cuenta en el anterior proceso, siendo tal alegación la base a la reclamación planteada en la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de don Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012044119.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
