Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 459/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 491/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100628
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:629
Núm. Roj: SAP LO 629:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
SENTENCIA Nº 491/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26089 42 1 2017 0006555
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2018
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001271 /2017
Recurrente: Victoriano
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado:
Recurrido: Lidia
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado: JOSE ANTONIO GARCIA GUZMAN
SENTENCIA Nº 491 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
DON JOSÉ CARLOS ORGA LARRÉS
En la ciudad de Logroño, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1.271/2017 procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO , a los que ha correspondido elRollonúm. 459/2018, en los que aparece como parte apelante la mercantil D. Victorianorepresentado por la Procuradora Dª. REGINA DODERO DODERO, y como apelado Dª Lidia,representada por el Procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 13 de febrero de 2018, se dictó sentencia en primera instancia, cuyo fallo era del siguiente tenor: ' ESTIMARla demanda interpuesta formulada por Lidia frente a Victoriano y en consecuencia:
1º Se acuerda que la finca registral NUM000 sita en Torredembarra, en Tarragona, CALLE000 NUM001, es privativa de Lidia.
2º Condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.
3º acordó a la nulidad de la inscripción registral de la finca señalada, acordando la práctica de una nueva en la que figure a nombre exclusivo de la actora.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, don Victoriano, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Victoriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, nº 137/2018, de 13 de febrero , que estima la demanda formulada, en los términos que se recoge en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Muestra el apelante su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, señala que a diferencia de lo que indica la sentencia de instancia el auto de cesión de remate sí hace constar el estado de casada de un Lidia con el demandado, y su régimen económico matrimonial, lo que lleva a concluir que el bien adquirido lo fue para ser aportado a la sociedad de gananciales, por ello la inscripción se practicó a favor de doña Lidia casada en régimen de gananciales con Victoriano a título de adjudicación para su presunta sociedad de conquistas.
Estima que no ha quedado acreditado en el acto del juicio que el dinero con el que se abonó el bien saliera de las cuentas de la familia, siendo insuficiente a estos efectos el documento expedido por el Deusthe Bank de un 'adeudo confección cheque' que según se indicaba en la demanda era el documento acreditativo del pago del precio, cuando no es así pues se trata de un pago realizado por don Doroteo, hermano de la actora, quien también efectuó compra por cesión del remate de otro apartamento en Torredembarra, subastado por el mismo valor, que manifestó en el juicio que los dos talones los había emitido a su nombre, testimonio al que no otorga valor alguno, destaca que el documento acreditativo de la titularidad de la cuenta corriente desde la cual parece ser que se efectuó el pago por don Doroteo, de la que era cotitular la actora, no acredita el origen del dinero, no otorga tampoco credibilidad a lo manifestado por la mujer de éste en el acto del juicio, cita a continuación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la desvirtuación de la presunción de ganancialidad recogido en el artículo 1.361 del Código Civil .
En consecuencia solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia distancia y la desestimación de la demanda formulada.
SEGUNDO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.
La recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba practicada, al estimar que no se ha probado que el inmueble litigioso sea privativo don Lidia.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada debe señalarse que la SAP Madrid, Sección 21ª, en sentencia de 21 de febrero de 2013 , declara: 'Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 21ª, 21-02-2013 (rec. 2018/2010)cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC Legislación citada LEC art. 458.1 ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica'.
Hay que significar que para la modificación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba, error que resulte objetivablede la revisión del elemento probatorio utilizado por el juzgador de instancia.
En un examen de los autos se estiman probados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la litis:
1.No es un hecho controvertido que los litigantes contrajeron matrimonio el 14 diciembre de 1996, otorgando posteriormente escritura de Capitulaciones Matrimoniales en fecha 6 de marzo de 2009, ante Notario de La Rioja, don Víctor Manuel de Luna Cubero, por el que modificaban el régimen económico matrimonial de gananciales por el de separación de bienes, en la que se hacía constar que: 'se presumirá que los bienes muebles o inmuebles (...) Pertenecen al titular a cuyo nombre figuran'.
2.En fecha 15 de julio de 2000 se suscribió contrato de cesión del remate entre Lidia y el BBVA, por el que la entidad bancaria se comprometía a ceder el remate de la finca registral NUM000 (que corresponde a la vivienda litigiosa) a doña Lidia por el importe de 6.075.000 Pts.
En fecha 22 de julio de diciembre de 2001 se dictó Auto en favor de los cesionarios del remate de diversas fincas, entre las que se encontraba, la que aquí nos ocupa. Por Auto de fecha 7 de septiembre de 2004 se rectificó el Auto anteriormente referido, indicándose textualmente: '(...) en el que se omitieron las cancelaciones referidas a la finca NUM000 de la que es titular doña Lidia, mayor de edad, de vecindad civil navarra, casada en régimen de conquistas con don Victoriano (...)'.
3.En la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de Torredembarra se hace constar lo siguiente: 'La inscripción se ha practicado a favor de doña Lidia casada en régimen de conquistas con Victoriano a título de adjudicación para su presunta sociedad de conquistas'.
4.Al folio 16 consta un adeudo en la entidad bancaria Deusthe Bank de fecha 15 de junio de 2000, de un cheque cedido a don Doroteo por importe de 8.670.500 Pts, siendo la cuenta de adeudo NUM002. En dicha cuenta figuraban como cotitulares don Ambrosio, doña Valentina, don Doroteo, y doña Lidia, siendo abierta por los cotitulares el día 29 de marzo de 2000 y cancelada el 3 de octubre de 2000.
TERCERO.- PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS COSNTANTE MATRIMONIO.
El artículo 361 del Código Civil proclama la presunción, de ganancialidad, y dice que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 5ª de 27 de junio de 2019 , declara:
'Sobre la presunción de ganancialidad se ha venido pronunciando nuestro Tribunal Supremo creando un cuerpo de doctrina que recoge la Sentencia de 24 de Febrero de 2.000 , insistiendo en el rigor de la presunción, con prueba expresa, cumplida, satisfactoria y convincente ( Sentencias del TS de 2 de julio de 1996 y de 29 de septiembre de 1997 ), debiendo resolverse las situaciones dudosas a favor de la naturaleza ganancial de los bienes, como indican las Sentencias del TS de 19 de junio de 2006 y Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2007 , pues en otro caso difícilmente prosperará la pretensión.'
La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21 de marzo de 2014 , declara: 'aun no descartándose la posibilidad de destruir la presunción ' iuris tantum' de ganancialidad por los medios probatorios admitidos en derecho. En suma, el repetido artículo 1355 permite que los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir el carácter ganancial a cualquier el bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio, especialmente si dicho bien pudiera resultar, en otro caso, privativo, por la procedencia de los fondos empleados en la adquisición, y ello quiere decir que el bien al que se le ha atribuido voluntariamente la condición de ganancial lo va a ser de manera definitiva, siendo irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición ( sentencia de 11/1/2002, de la Audiencia Provincial de Vizcaya )'.
Decisión de la Sala: Teniendo en cuenta la prueba practicada estimamos que ha quedado acreditado que la vivienda litigiosa no fue adquirida con dinero de la sociedad de gananciales, pues no existe prueba alguna al respecto, ni tampoco se ha acreditado que desde su adquisición se abonasen ni gastos o tributos que fuera a cargo de la misma, debe tenerse en cuenta que la suma abonada por la actora para la compra de vivienda era importante, y no se ha probado que su origen proviniera ni de cuentas comunes del matrimonio, ni tampoco privativas de doña Lidia, sí consta que antes de la cesión del remate por el BBVA se abre una cuenta corriente en la entidad bancaria Deusthe Bank, de la eran cotitulares la actora, sus progenitores y su hermano, cuenta que fue cancelada a los pocos meses de su apertura, de lo que puede inferirse que su finalidad era el pago de las viviendas adquiridas, lo que otorga veracidad a la declaración de los testigos en el acto del juicio de que la vivienda de Lidia fue adquirida con dinero de su padre.
En consecuencia, procede rechazar el motivo opuesto, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.Que Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña Regina Dodero Solano en nombre y representación de don Victoriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, nº 137/2018, de 13 de febrero , la cual CONFIRMAMOSen su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
