Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1003/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 491/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100436

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1456

Núm. Roj: SAP SE 1456/2019


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
N.I.G. 4103842C20110000267
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1003/2018
Asunto: 200103/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 278/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº7 DE DOS HERMANAS
Negociado: 4F
Apelante: Julián
Procurador: ELISA ISABEL CAMACHO CASTRO
Abogado:
Apelado: Marta
Procurador: ROBERTO HURTADO MUÑOZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 491/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Dos Hermanas nº 7
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1003/18-F
JUICIO Nº 278/17
En la Ciudad de Sevilla a 26 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Modificación de Medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Julián ,

representado por la Procuradora Dª Elisa Isabel Camacho Castro, que en el recurso es parte apelante contra
Dª Marta , representada por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por Julián contra Marta , no habiendo lugar a modificar la sentencia de divorcio dictada el dia 14 de marzo de 2011 dictada por este juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 63/11, y que aprobaba el convenio regulador de 30 de diciembre de 2010, no habiendo lugar por tanto a extinguir o rebajar la pensión compensatoria a favor de Marta , ni habiendo lugar a rebajar la pensión alimenticia a favor de su hija Milagrosa ; tampoco ha lugar ni a modificar el reparto en el pago de lo gastos extraordinarios , ni a que el pago de la pensión se realice en la cuenta de que sea titular la hija , y tampoco procede estimar la pretensión subsidiaria de rebajar la pensión compensatoria y limitarla a 24 meses ; condenado al actor al abono de la costas causadas . '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 91 del Código Civil permite la modificación de las medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación.

En consecuencia, la posibilidad de modificar lo recogido en una sentencia firme requiere a quien lo pida que demuestre que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron presentes cuando se adoptaron;

SEGUNDO.- En este caso, se fundamenta pretensión de supresión de la pensión compensatoria y reducción de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija común Milagrosa , en la reducción de los ingresos del Sr. Julián , alegándose en el escrito de interposición de recurso que con fecha 8 de noviembre de 2017 se ha producido el cese de actividad de la entidad Disprensur única fuente de ingresos del Sr. Julián , y en la situación personal del apelante que desde el 15 de Diciembre de 2016 tiene reconocida una situación de incapacidad permanente total con una prestación de 1400 euros mensuales que son los únicos ingresos que percibe el apelante; sin embargo ha de tenerse en consideración que estas circunstancias ya se tuvieron en cuenta en los anteriores procedimientos de modificación de medidas instados por el Sr. Julián , concretamente en la sentencia de esta Sala de 27 de Junio de 2014 se declaraba que el apelante 'en Septiembre de 2012 tuvo un accidente de tráfico determinante de una incapacidad temporal y que en Junio de 2013 sufrió un infarto de miocardio, convive con su actual pareja sentimental, en situación de desempleo, los tres hijos de ésta y su hijo mayor Jose Antonio , en una vivienda alquilada sita en DIRECCION000 . Sin embargo, las declaraciones del IRPF aportadas en el acto de la vista acreditan que los ingresos integros del apelante pasaron de 54.468,61 € en 2011, a 73.885,23 en 2012, y a 76.603,09 en 2013, por lo que en modo alguno puede entenderse acreditada la alegada disminución de sus recursos económicos' estas mismas circunstancias se tuvieron en cuenta en la sentencia de 4 de Diciembre de 2015 y si bien se alega que la situación de la entidad Disprensur ha determinado el Cese de Actividad de la misma sin embargo, se afirma en el escrito de interposición de recurso que, ante la disminución de ingresos y aumento de las deudas de la sociedad, la única vía sería el concurso de acreedores pero 'el Sr. Julián por agotamiento, desidia, incapacidad de asumirlo económicamente etc., no desea interponer' y hay que tener en cuenta que en el el propio escrito de interposición de recurso se recoge que esta empresa tenía en 2016 una cifra neta de negocios de 2.801.617,78 euros y contaba con un gran número de trabajadores. Por otra parte se acredita con las declaraciones del IRPF que los ingresos del actor no se han visto reducidos en modo alguno, sino que como se declaraba en la sentencia citada ' pasaron de 54.468,61 € en 2011, a 73.885,23 en 2012, y a 76.603,09 en 2013' y han pasado a 102.000 euros en 2016, por lo que no puede estimarse que se haya producido una alteración de circunstancias que justifique una modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 14 de Marzo de 2011 que aprobó el Convenio Regulador suscrito por los cónyuges

TERCERO.- Si ha de estimarse el recurso en lo relativo a las costas procesales que en la sentencia apelada se imponen al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin embargo, considera la Sala que debe tenerse en consideración que es criterio mayoritario en la doctrina de las Audiencias Provinciales que en supuestos de derecho de familia donde se ventilan acciones de separación, nulidad, divorcio o incidentes relacionados con los mismos, cuestiones personales y familiares impregnadas en la mayoría de los casos por disposiciones de interés público que escapan a la libre disposición de las partes, no es de aplicación el principio del vencimiento objetivo, y no puede apreciarse la existencia de temeridad o mala fe por el hecho de interesar la supresión de la pensión compensatoria y reducción de la pensión alimenticia ante la nueva situación del actor considerando que concurrían los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin que, dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer tampoco expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de D. Julián , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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