Sentencia CIVIL Nº 491/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 2/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 491/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100475

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2086

Núm. Roj: SAP V 2086/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000002/2020SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.491/20
SECCIÓN DÉCIMA:Ilustrísimos Sres .: Presidente: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª
ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA En Valencia, a veintitrés de julio de dos
mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Divorcio contencioso [DIC] nº 000173/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1
DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Fermina representada
por la Procuradora Dª. CARMEN MIRALLES PIQUERES y defendida por la Letrada Dª. SONIA SIMON FERRANDO
y de otra como demandado-apelante, D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª. INMACULADA
MOLINA BOSCH y defendido por el Letrado D. VICENT XAVIER ALEPUZ LLACER, siendo parte EL MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 30-09- 19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente las demanda interpuesta por Fermina , contra Juan Antonio , con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los litigantes contraído el día 7 de octubre de 2004 en Valencia , con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento y en especial la revocación de los poderes que se hayan podido otorgar los cónyuges y asimismo : Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiara Fermina y a la hija menor Julieta .

Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Julieta a Fermina , siendo compartida la patria potestad.

Como régimen de visitas, Juan Antonio tendrá derecho a estar en compañía de su hija cuando esta lo estime adecuado, sin pernocta Se establece la obligación de Juan Antonio de contribuir en concepto de alimentos en favor de su hija menor Julieta , en la suma de 120 euros mensuales a ingresar en los diez primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin designe la esposa.

Ambos progenitores contribuirán al pago por mitad de los gastos extraordinarios de su hija, poniéndose las partes de acuerdo para los mismos .

No procede fijar pensión compensatoria en favor de la demandante.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las respectivas partes personadas se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20 de julio de 2.020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, efectuándose telemáticamente de conformidad con el art. 19.3 del R.D.L. de 28 de abril, y sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y estableció como medidas derivadas la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa, la custodia materna sobre el hija menor, Julieta , nacida el día NUM000 .2006, con patria potestad compartida y un régimen de visitas sin pernocta cuando la hija lo estimase adecuado, y la obligación del esposo de abonar pensión de alimentos de 120 euros mensuales para la hija, contribuyendo ambos por mitad a los gastos extraordinarios. La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. Por la representación del demandado con la pretensión de que se fije un régimen de custodia compartida sobre la hija Julieta sin tener que abonar pensión de alimentos, a cuyo efecto alega que la progenitora materna no está capacitada plenamente para ejercer la función, pretensión a la que se opuso la demandante y el Ministerio Fiscal y que no puede prosperar dado que la custodia materna es el régimen más conveniente para la hija, como resulta con claridad del informe emitido por el Equipo Psicosocial, siendo la madre la progenitora que se ha encargado de modo principal del hogar y las atenciones de las hijas y el progenitor se dedicó prácticamente en exclusiva a la atención del bar de que es titular, habiendo reconocido el mismo, según consta en dicho informe que no se encontraba en condiciones de asumir la custodia compartida, al tener una amplia jornada de trabajo que le dificultaba poder conciliar. Además, en el acto de la vista solicitó que la custodia de la hija se atribuyese a la progenitora. En cuanto a la contribución paterna a los alimentos la misma es reducida, pero se toma en consideración que la hija acude al bar y come allí a mediodía mucho días, según el deseo de la menor, contribuyendo el progenitor a los alimentos en especie.



SEGUNDO .- La sentencia es recurrida también por la representación de la demandante, con la pretensión de que se disponga pensión compensatoria en su favor, pretensión que fue rechazada en la sentencia apelada, por entender que no existía el desequilibrio económico exigible conforme a lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil, de conformidad con lo que había alegado la representación del demandado. La apelante discrepa de la apreciación que efectuó la sentencia e insiste en que el bar del esposo trabajaban ambos cónyuges hasta la separación en que, tras denuncia por violencia doméstica contra el esposo, tuvo que salir del bar, dada la existencia de una orden de alejamiento y dejó de beneficiarse de los ingresos procedentes del negocio.

Habiendo compatibilizado la dedicación a la familia con la atención del bar, su cualificación laboral es escasa y ronda los 50 años, por lo que no es fácil que pueda conseguir un trabajo. Para resolver este motivo de recurso han de tomarse en consideración los siguientes datos, la esposa nació en el año 1971 y el matrimonio se celebró el 7 de octubre de 2004, pero la convivencia se inició mucho antes, dado que la pareja tuvo a su primera hija, Tania , el NUM001 de 1999. Por otra parte, la esposa no solamente asumió de modo principal las tareas del hogar y el cuidado de las hijas, sino que por las tardes trabajaba en el bar que constituía el negocio familiar, al que el esposo dedicaba toda la jornada, colaboración de la esposa que ha de tomarse también en consideración conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC, habiendo visto privada de dicha actividad, que continua el esposo en exclusiva, y en la actualidad, como consta en la sentencia según reconocimiento de la demandante, ha empezado a prestar servicios en el servicio doméstico cuidando a un anciano en fines de semana, pero sus ingresos son de 80 euros semanales y se trata de una ocupación no estable. No constan lo ingresos que proporciona el bar, que el esposo sigue regentando y haciendo suyos los rendimientos del mismo, pero tal actividad permitía que toda la familia (cuatro miembros, al haberse emancipado económicamente la hija mayor durante el procedimiento) viviera sin estrecheces económicas, que no constan, y la esposa ha de abonar en la actualidad un alquiler social por la vivienda, además su propio mantenimiento y el de la hija, y las cargas se han aligerado en cuanto la hija Tania ya trabaja y es independiente económicamente. Por todo ello se estima procedente fijar una pensión compensatoria con carácter temporal ( 3 años) y en cuantía de 150 euros mensuales, dado que el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio económico con relación a la posición que tenía en el matrimonio en que participaba de las ganancias del bar habiéndose visto privada de su actividad como consecuencia del divorcio. Ademas, la alegación del esposo de que piensa cerrar el bar no resulta acreditada y no alega dificultades económicas sino que esta cansado y piensa jubilarse, no habiendo alcanzado la edad de jubilación.



TERCERO .- La apelante pretende también que se mantenga la pensión de alimentos para la hija Tania , mayor de edad. Consta en la sentencia que fue objeto de controversia si debía dejarse sin efecto la pensión de alimentos de la hija Tania , mayor de edad, para la que se había fijado pensión en el auto de medidas provisionales de fecha 1 de abril de 2019, y se resolvió no disponer la misma al haber reconocido ambos progenitores en el acto del juicio que la hija trabajaba y era independiente económicamente. Esta apreciación es compartida por la Sala. Se acredita por ser hecho conforme que la hija Tania convive con la progenitora y también que terminó su formación (el bachiller y formación profesional en auxiliar sanitaria) y ambos litigantes reconocieron que estaba trabajando de dependiente en una zapatería, sin acreditarse que dicha relación laboral haya finalizado, debiendo entenderse que la misma asumía sus gastos propios pues, incluso, ayudaba a la progenitora económicamente, dada la precaria situación de ésta. En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento judicial impugnado.



CUARTO .- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al ser estimado el recurso de apelación y en atención a la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio y estimar parcialmente el interpuesto por la representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Valencia en fecha de fecha 30 de septiembre de 2019, en autos de divorcio 173/2017, y disponer: -Primero.- D. Juan Antonio abonará a Dª Fermina pensión compensatoria en cuenta de 150 euros mensuales durante un periodo de tres años, pensión que ingresará en la cuenta que designe la beneficiaria dentro de los diez primeros días de cada mes y cuya cuantía se actualizará anualmente por aplicación del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que la sustituya.

-Segundo.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia en lo que no se oponga a lo aquí resuelto.

-Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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