Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 491/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 496/2021 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 491/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100390

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2469

Núm. Roj: SAP A 2469:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000496/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001295/2019

SENTENCIA Nº 491/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a quince de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1295/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Enrique Alejandro Sastre Botella y dirigida por el Letrado Sr. Javier Gilsanz Usunaga, y como apelada, D. Aquilino, representado por la Procuradora Sra. Irene Córdoba Benimeli y dirigida por la Letrada Sra. Mª Jesús Sanz Cardona.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Córdoba Benimeli, en nombre y representación de don Aquilino, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.,

A) se declara la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura ,

B) se condena a la entidad demandada Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A. a fin de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan al capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, a determinar en ejecución de Sentencia; todo ello estableciéndose como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la Sentencia estimatoria,

c) todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada que ha resultado vencida en esta causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A., en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 496/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de noviembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.- En relación al carácter usuario de los intereses.

Para el análisis de esta cuestión, hemos de remitirnos a la sentencia de esta sala nº 161/2020, de 19 de mayo de 2020, rollo no. 968/2019 , se resumían las condiciones para que pudiera considerarse usurario un préstamo:

'1- Para que un préstamo pueda considerarse usurario no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.

Esto es, para que la operación crediticia pueda ser considerada como usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' (presupuesto objetivo), sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' (presupuesto subjetivo).

2- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE).

3- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia', para cuya determinación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4- Ha de ser la entidad financiera que concede el crédito la que justifique 'la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo', puesto que 'la normalidad no precisa de especial prueba'.

5- Una diferencia del doble entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

6- No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

No obstante, conviene precisar que también hemos dicho en nuestra sentencia número 108/20 de 12 de marzo que:

'...la reciente STS. (Pleno de la Sala Primera) no 149/20, de 4 de marzo , en cuyo fundamento de derecho cuarto expone: 'Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

(...)

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados'.

Recordar el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Alto Tribunal, el cual transcribimos a continuación por su relevancia en el supuesto de hecho analizado:

'Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por ... al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito'.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a la estimación parcial del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, al no ser usurario el tipo de interés fijado como remuneratorio en el presente contrato.

Y así la comparación debe realizarse, como señala el Tribunal Supremo y hemos expuesto en los párrafos precedentes, con 'el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda'.

En la misma línea Sap de Alicante, sección octava, de 19 de febrero de 2021 que señala:'...

Pues bien, los parámetros que fija esta Sentencia para su decisión son los siguientes.

En primer lugar, especifica que la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En consecuencia, y como defiende en su recurso la entidad demandada, reconoce el Tribunal Supremo que el mercado de las tarjetas con crédito de pago aplazado constituye una modalidad propia de crédito que debe ser examinado en su propia especificidad.

Es por ello que en segundo lugar señala el Tribunal Supremo que en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, ha de tenerse en cuenta cuál es el tipo medio del que se parte para realizar la comparación.

Pero añade a ese criterio otros los elementos a tomar en consideración y en particular uno condicionante del importe del diferencial a valorar, a saber, que cuando el interés remuneratorio medio es, conforme a la estadística del Banco de España, algo superior al 20% anual estamos ya ante un interés muy elevado lo que obliga a que 'Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura '.

Es por ello que concluye un porcentaje por encima de casi siete puntos constituye una diferencia apreciable y supone que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, casos que ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Finaliza su Sentencia el Tribunal Supremo señalando que además han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario le en un deudor 'cautivo'.

Pues bien, si traemos a colación estos criterios y los proyectamos al caso que nos ocupa lo que resulta es que el interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado en el 2014 es de un TAE del 24,51% cuando conforme al boletín estadístico del Banco de España -que aporta el apelante en su momento al proceso- el tipo medio TEDR para las tarjetas revolving para el año 2014 era del 21,17%. Y desde nuestro punto de vista, el interés del préstamo revolving es usuario porque las diferencias con el tipo medio son lo suficientemente apreciables como para considerarlo también incluido en el concepto de intereses notablemente superiores a la media resultante de la información estadística dada por el Banco de España...'.

En línea con lo expuesto, la Sap de Valladolid señala en su sentencia de 2 de abril de 2021 que' ... Por último, debe invocarse el criterio establecido mediante Acuerdo adoptado por esta Audiencia con fecha 26 de febrero de 2021, que ha establecido que un tipo TAE que supere los tres puntos por encima del tipo medio aplicado a la fecha del contrato en este tipo de operaciones de tarjetas de crédito bajo la modalidad 'revolving' ha de ser considerado usurario.'.

En la misma línea SAP de Albacete de 13 de julio de 2021 que señala'... En el presente caso lo cierto es que el interés remuneratorio estipulado en un 1,67% mensual (o 21,99% TAE) aun rebasando el 20% no cabe calificarlo de usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero al tiempo de la celebración del contrato.'

Un criterio similar es mantenido por la Audiencia de Cantabria que en reunión de 12 de Marzo de 2020, donde indicó lo siguiente: ' a) Como consecuencia de la sentencia nº 149/2020, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo , a efectos de declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. B) En los contratos anteriores a la fecha en que el Banco de España publicó las estadísticas oficiales relativas al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, se aplicará la doctrina establecida en la sentencia nº 628/2015, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre '

La sap de Madrid de 16 de julio de 2021 , en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, señaló que: '... En el caso que ahora nos ocupa se fija un interés remuneratorio TAE del 21,99% anual, siendo así que ha de atenderse para hacer la oportuna comparativa al tipo aplicable a este tipo de tarjetas revolving en la fecha de suscripción del contrato, 15 de julio de 2014, según los tipos publicados en los boletines estadísticos del Banco de España, por más que en aquella fecha no se recogiera este tipo de crédito separadamente pues lo cierto es que en el cuadro 19.4 se incluye ahora con referencia a aquellos años anteriores cual el que ahora nos ocupa; de este modo el TEDR equivalente a la TAE pero sin incluir comisiones se sitúa entre el 19,32 % y el 21,17%, de modo que hemos de coincidir con la juez de instancia en que una TAE del 21,99% no puede resultarse usuraria al no ser notablemente superior al normal del dinero en el tipo de producto contratado...'

La sap de Badajoz de 27 de julio de 2021 señala al respecto que ' Esta Audiencia Provincial, por medio de sus secciones civiles, por razones de seguridad jurídica, ha venido a entender que, a salvo de mejor opinión o de lo que pueda terminar estableciendo el legislador o el Tribunal Supremo, para las tarjetas de crédito se entenderá usurario aquel interés que supere en un 15% el interés medio de tales operaciones al tiempo de la celebración del contrato'.

Por último, procede citar los acuerdos de unificación de criterios de la AP de Cádiz de fecha 9 de abril de 2021 en el que se indica que: ' Tras el debate jurídico en aras a adoptar una posición común acerca del porcentaje a considerar usurario en los intereses de las tarjetas revolving, y limitada la discusión únicamente a este tipo de tarjetas, se acuerda por unanimidad , atender para considerar usurario el interés remuneratorio , a los criterios fijados en la STS de 4 de Marzo de 2020 , y en consecuencia considerar tal el que supere en un porcentaje del 30% , el tipo medio de interés correspondiente a la categoría que corresponda a la operación crediticia en el momento de celebración del contrato , debiéndose así mismo examinar si dicho interés pudiere ser desproporcionado atendiendo al resto de las circunstancias previstas en el artículo primero de la Ley de Azcárate . (dicho criterio ha sido seguido en las SAp de Cádiz de 13 u 20 de abril de 2021 )

Realizado un estudio de la jurisprudencia mayoritaria vigente, tras el dictado de las mencionadas sentencias de nuestro TS sobre esta materia, debemos concluir el mismo haciendo referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre declaró que, ante la falta de criterios legales que establecieran pautas seguras para la apreciación de la abusividad de las cláusulas sobre intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, el Tribunal Supremo consideró que, a fin de poner término a la referida situación de inseguridad jurídica y a las mencionadas disparidades, resultaba necesario definir los criterios para determinar el eventual carácter abusivo de tales cláusulas y las consecuencias del mismo. A tal efecto, el Tribunal Supremo, por una parte, declaró que, en virtud del artículo 85, apartado 6, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son abusivas las cláusulas que imponen una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Por otra parte, examinó las normas nacionales aplicables, en caso de mora del deudor, en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo entre las partes del contrato sobre diversos puntos, así como el tipo de interés de demora generalmente previsto en los contratos de préstamo que son objeto de una negociación individual con los consumidores.

A resultas del referido examen, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que procedía declarar abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo personal celebrados con los consumidores relativas a los intereses de demora cuando tales cláusulas respondan al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato.

La solución recogida en las sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015 se hizo extensiva, a los contratos de préstamos hipotecarios en virtud de las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio.

Dicha solución ha sido avalada por la Jurisprudencia del TJUE en sentencia de fecha 7 de agosto de 2018, donde en respuesta a una cuestión prejudicial del TS sobre esta materia ha declarado que:

'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio'.

En base a lo expuesto, esta sala, teniendo en cuenta la situación jurisprudencial existente, y los parámetros que ha servido de base para fijar el carácter usurario o no de los intereses remuneratorios por parte de las diversas Audiencias Provinciales a las que hemos hecho referencia, y tomando también en consideración las pautas orientativas que han sido fijadas por el TS y TJUE a la hora de determinar el carácter abusivo o no de los intereses de demora, considera que el incremento en más de dos puntos porcentuales sobre el tipo medio de interés correspondiente a la categoría que corresponda a la operación crediticia en el momento de celebración del contrato, se ha de considerar que tiene un carácter usurario, todo ello sin perjuicio de examinar si dicho interés pudiere ser desproporcionado atendiendo al resto de las circunstancias previstas en el artículo primero de la Ley de Azcárate.

En el presente supuesto, son hechos que no están discutidos por las partes, y que por tanto se han de considerar probados, que nos encontramos ante un contrato de tarjeta celebrado en el año 2011, tal y como corrobora la documental aportada por la parte demandada con su contestación, la cual no consta impugnada en cuanto a su autenticidad. Que tal y como consta en el contrato, el tipo de interés aplicable a la fecha de celebración del contrato, que es el que ha de tomarse en consideración para el análisis del carácter usurario o no del interés pactado, es de un TAE del 21,99%, que a dicha fecha según las tablas publicada el tipo de interés medio era para este tipo de productos de tarjeta del 20,45%, tal y como expone la recurrente en su recurso, y en la documentación a la que en la misma se hace referencia, y así ha sido admitido por nuestra jurisprudencia entre otras la AP de León que en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020 señalaba '...Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010, justificó la necesidad de que las tarjetas de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas. Conforme a las mismas, los tipos medios de las tarjetas de pago aplazado se sitúan en los siguientes tantos por ciento, Año 2011, 20;45%; Año 2012, 20,90%; Año 2013, 20,68%; Año 2014, 21,17%; Año 2015, 21,13; Año 2016, 20,84%; Año 2017, 20,80%; Año 2018, 19,98%; Año 2019, 19,79%.'

Partiendo de dichas premisas, y efectuada la comparativa de los tipos de intereses que figuran en el contrato, con el tipo medio de interés medio aplicable a este tipo de productos, conforme exige la jurisprudencia de nuestro TS, que es acogida por esta sala, tal y como se ha expuesto, es por lo que se considera que no se puede considerar usuario este tipo de interés, pues no supera en dos punto porcentuales el TAE medio que se viene aplicando a este tipo de productos en la fecha de la contratación, por lo que procede acoger dicho motivo de recurso y dejar sin efecto la declaración de usuario que se contiene en la sentencia recurrida en relación al contrato de tarjeta que hoy nos ocupa.

SEGUNDO.-En lo relativo al control de incorporación y de transparencia de los intereses remuneratorios

A este respecto, hemos de tener en cuenta que es doctrina casi unánime de esta sala, la contenida en la sentencia 194/21 de 6 de mayo, en la indicábamos al respecto lo siguiente:

'a-Condición general de la contratación controvertida.

La cláusula contractual respecto de la cual se alega el incumplimiento es la relativa a la fijación de los intereses remuneratorios, la cual transcribimos a continuación parcialmente:

'2.3 Este crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que se refleja en el impreso de solicitud de este contrato. El crédito concedido devengará intereses diariamente a un TAE del 18,9% (TIN 17'44%), en el caso de transferencias de saldo, disposiciones de efectivo (incluidos sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ('Transacciones en Efectivo'), y a un TAE del 18,9% (TIN 17'44%), en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ('Transacciones Generales'). Los TAE aplicables se han calculado conforme a la fórmula contenida en el Anexo V de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, B.O.E. n.º 226 de fecha 20 de septiembre, y sucesivas modificaciones. Se hace constar expresamente que en el cálculo del TAE no se incluyen los gastos por pago de la prima de seguro, en caso de haberse contratado. El cálculo de intereses se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: I = C x R x T/36.000, donde C = saldo diario efectivamente dispuesto. R = tipo de interés nominal anual y T = número de días naturales del período liquidatorio' (...)

2.6 Los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación.

2.7 En el caso de los excedidos del límite de crédito o de cantidades adeudadas no satisfechas en la fecha de pago, no cabrá la posibilidad de pago aplazado por la cuantía que exceda del límite de crédito o impagada, sino que deberá ser abonada en su totalidad en la siguiente fecha de pago y a la que se le aplicará un gasto de 20 €. El cargo en la cuenta de crédito se realizará el mismo día del excedido para compensar a MBNA por el envío de comunicaciones, gestión de regularización y demás acciones llevadas a cabo para la realización del cobro.

2.9 MBNA está facultado para rechazar el cargo resultante de transacciones en los casos en los que se exceda del límite del crédito, en aquellos en los que exista alguna cantidad vencida no satisfecha en su fecha de pago correspondiente, en los que se haya observado alguna alteración en los datos que afecten a la capacidad crediticia del Titular, o cuando concurra justa causa'.

b- Posibilidad de control del carácter abusivo de la cláusula contractual. Exigencia de falta de transparencia.

Expone al respecto la sentencia de instancia: 'No se declara la abusividad del tipo de interés remuneratorio, toda vez que se trata de un elemento esencial del contrato, el cual queda fuera del control y declaración de abusividad, salvo que no fuera transparente, y, en este caso, la prueba no abona la tesis de que no lo fuera, pues ha quedado acreditado que el demandado no conociera o pudiera conocer el tipo de interés pactado ni sus consecuencias y cargas económicas'.

Esta resolución parte de una premisa correcta, cual es que para que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, puedan ser sometidas a control de abusividad es preciso que previamente se declare su falta de transparencia.

Así lo prevé el art. 4Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer: '2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Y en el ámbito nacional, la STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo , recuerda que 'La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia'.

Por tanto, como ya declaró la citada STS. nº 628/2015, de 25 de noviembre , 'el requisito de transparencia ... es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.

c- Controles de incorporación y contenido.

Avanzando en este razonamiento, es sabido que el control de incorporación comprende un primer filtro negativo, regulado en el art. 7 LCGC (se excluyen las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles), y un segundo filtro positivo, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC (la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato).

El primer filtro se supera cuando la parte predisponente acredita la puesta a disposición del adherente y la oportunidad real de este de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que realmente las haya conocido y entendido. El segundo filtro hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas ( STS. de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018 ).

La cláusula analizada supera estos controles, habiendo declarado esta Sala en la sentencia nº 390/19, de 5 de julio , que no existe 'ningún problema de inclusión o de transparencia en este caso, pues claramente está fijado el interés remuneratorio pactado'. Esto es, la cláusula debatida supera este control porque su redacción es clara, concreta y sencilla y permite su comprensión gramatical en un consumidor 'normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz', de modo que el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la celebración del contrato.

d- Control de transparencia.

Ahora bien, esto puede no ser suficiente para superar el control de transparencia, pues como señala la STS. 149/2020, de 4 de marzo , 'la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente'.

A tales efectos, el control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.

En este sentido la STS. 195/2021, de 12 de abril , alude a un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, según el cual '[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato'.

Y la STJUE de 6 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) expone en su apartado 67: '... dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 43)'.

Partiendo de estas consideraciones,concluye este Tribunal que la condición general de la contratación analizada supera el control de transparencia, al haberse ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente para permitirle conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En realidad, esta cuestión ha sido resuelta en diferentes ocasiones por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando como sección especializada en asuntos de lo mercantil y procedimientos sobre acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación ( art. 82.2. 2º LOPJ), cuyo criterio acoge esta Sala.

Así, en la sentencia de 9 de diciembre de 2020 , en un supuesto en que se solicitó con carácter principal la declaración de nulidad radical y absoluta del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (tarjeta 'revolving'), y con carácter subsidiario la declaración de nulidad por su carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios declara:

'En cuanto al interés remuneratorio, se cumple el control de transparencia porque figura con claridad en el anverso de la solicitud del contrato el tipo de interés aplicable, también aparece descrito el cálculo en la condición general número 16 y en el documento denominado '.

Y, con mayor similitud si cabe con el presente supuesto de hecho, ya que las cláusulas contractuales son idénticas y el contrato estipulado tiene por objeto una tarjeta de crédito Visa Mastercard Oro, la sentencia de 4 de noviembre de 2020 señala:

'En nuestro caso no se aprecia la falta de transparencia de la cláusula. En la tarjeta se concede la opción entre un pago total, de forma que esta forma de pago no genera intereses, o bien la cantidad fija que vas a pagar al mes de forma aplazada. Esta forma de pago sí genera intereses. En este sentido el prestatario podría fijar pagar cada mes un porcentaje del crédito a partir del 5%, de suerte que también en este caso se generaban intereses. Se regulaba la forma de fijar el pago mínimo.

Como indicaba el Tribunal Supremo, el mero hecho de que se trate de una cláusula larga no determina por sí sola que no sea trasparente. Se aportaba una información completa, comprensible y clara, de forma que el consumidor pudo comprender las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. Del mismo modo tampoco se ha acreditado en qué medida el texto de la citada cláusula resulta contraria a las exigencias de la buena fe y que se haya producido desequilibrio importante de derechos y obligaciones entre las partes.

En concreto la estipulación segunda reguladora del tipo de interés del contrato establece en el apartado 2,1, que .

En principio, la cláusula es clara en el sentido de que el prestatario, una vez que ha hecho uso de la tarjeta de crédito, debe devolver dicha cantidad abonando cada mes lo que se fija como , que está perfectamente definido. Añade en el apartado 2,2 dicha estipulación que .

En este caso se establece claramente que el interés es diario y que lo es al TAE del 18'9%, y que lo es para los casos de uso de la citada tarjeta. Incluso utiliza la explicación tipo del cálculo de la fórmula de determinación del TAE fijada por el Banco de España.

A continuación, en la estipulación 2,3 se hace referencia a las transacciones generales que ha determinado con anterioridad como . En este caso indica que .

Por último, en la estipulación 2,4 se establece que .

En consecuencia, determina la fecha del devengo de los intereses. Además, termina por aclarar que .

En último lugar, regula un supuesto de anatocismo en la estipulación 2.5 al establecer que .

Por lo anteriormente expuesto, hemos de declarar que la estipulación reguladora del interés remuneratorio contenida en contrato de tarjeta de crédito Visa Avantcard Oro ... no adolece de falta de transparencia, rechazando la pretensión declarativa de nulidad formulada por la parte actora'.

Consecuentemente con los anteriores razonamientos, al ser transparente la condición general de la contratación objeto de análisis ya no cabe efectuar el juicio de abusividad sobre la misma, esto es, verificar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLGDCU), pues, como recuerda la STS. 585/2020, de 6 de noviembre , relativa al carácter abusivo de la cláusula que fija como índice de referencia del préstamo hipotecario el tipo de interés IRPH-Entidades, 'el TJUE ha declarado que, una vez apreciada la falta de transparencia, es cuando debe hacerse el juicio de abusividad de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato ... Es decir, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada'.

Por tanto, respecto de la cláusula de interés remuneratorio es posible realizar por un lado el control de incorporación o de información previa ajustada a la normativa según el tenor del artículo 7.1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, y por otro el control de transparencia -cognoscibilidad o comprensibilidad real-, que exige su redacción clara y comprensible como imponen los artículos 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , art. 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la doctrina del TS, en particular la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , entre otras, señala que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control: un primer control de transparencia documental o estrictamente gramatical, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato. Y un segundo control de transparencia reforzado o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la 'carga económica' del contrato (el 'precio' que debe abonar) como la 'carga jurídica' del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan).

Reiteran dicha doctrina las recientes STS nº 23/2020 de 20 de enero y nº 314/2018 de 28 de mayo, que sintetizan la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, al señalar que existen dos planos de control distintos, el de la incorporación y el de la transparencia material, referida esta última al requisito de la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación. En efecto, como ha afirmado reiteradamente el TS, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula, si bien mientras el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. El Tribunal Supremo ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo , y otras posteriores, en las que ha afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores

Ello sentado, en el presente caso cabe señalar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supera tanto el control de incorporación como el de transparencia. Si bien es cierto que el tamaño de la letra es reducido no es de difícil lectura, y además en la cláusula 8.2, relativa a los tipos de interés, lo cierto es que su contendido esencial es similar al que figura en la página principal de la solicitud firmada por el actor, al pie de la primera página, que es la que ha rellenado la propia parte actora con sus datos, por lo que difícilmente puede pasar desapercibida, y si bien ciertamente el tamaño del texto es reducido, no es de difícil lectura y desde luego cabe considerarla perfectamente clara y sencilla en su redacción, ya que indica, sin ambigüedades, que el coste del crédito es de 1,67% mensual, y el TAE del 21,99%, lo que desde luego comprensible para un ciudadano de cultura media mínimamente atento y perspicaz, sin que se precise especial información precontractual o adicional al respecto, por lo que de la simple lectura de la cláusula cualquier persona con formación media sabe cuál es el coste del servicio que contrata, esto es, el tipo de interés que se le va a aplicar como consecuencia del uso de la tarjeta

En resumen, el contrato supera sin duda alguna el denominado control de incorporación y el de trasparencia, por lo que la petición subsidiaria relativa al nulidad de la cláusula de interés remuneratorios debe quedar desestimada, por los razonamientos antes expuestos, siguiendo con ello el criterio de esta sala, y que además es el que ha sido establecido por la sección octava de la Ap de Alicante, especializada en asuntos relativos a materias como la que hoy nos ocupa, en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020.

TERCERO.-En relación a la cláusula relativa a comisión por reclamación de posiciones deudoras

En auto de esta sección de 14 de enero de 2020 decíamos ' Dice la Circular del Banco de España número 8/1990, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela, que las comisiones y gastos repercutidos deben de responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Como dice la Sentencia de la AP de Vizcaya, Sección Tercera, de fecha 27 de Marzo de 2007 , en esta materia rige el principio de realidad del gasto remunerado, ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y por ende carente de causa. Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuales son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, pero ello con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha etc., y sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba pues así deriva del artículo 10 bis de la Ley General de los Consumidores y Usuarios . Así, para que el abono de la comisión por devolución sea jurídicamente exigible se precisa de la concurrencia de dos requisitos: 1º, que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión por parte de la entidad; cuyo pacto debe concretarse en un documento contractual, en el que se debe determinar de una forma clara y explícita el concepto y la cuantía concreta de la comisión; y 2º, que la comisión corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio o a la causación de un gasto. Dicha idea debe no obstante ser debidamente matizada en el sentido de quede considerarse que el contrato de comisión es el equivalente mercantil del contrato civil de mandato, artículo 247 del Código de Comercioen relación con el artículo 1709 del Código Civil, y según este último, consiste en prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta y encargo de otra.

En el caso enjuiciado no se discute por el recurrente la declaración de abusividad, sino la consecuencia que le atribuye la juzgadora en la instancia y, efectivamente, no existe precepto legal o criterio Jurisprudencial que ampare el sobreseimiento acordado por esta causa, cuya única consecuencia será el que se tenga por no puesta y por tanto dicha cláusula no podrá integrar el total reclamado'

En el presente supuesto, se establece al dorso de la solicitud firmada por la actora, en dicho apartado a diferencia de lo que sucedía con la cláusula de intereses no aparece la firma de la demandada y se establece:

Como puede verse, no se establece las bases o consideraciones a tener en cuenta para el cobro de dicha comisión, ni se alude a los servicios que debe prestar el banco como justificativos del cobro de la misma para su cobro. A este respecto, debemos tener en cuenta que la abusividad de la cláusula que establece una comisión por posiciones deudoras fue expresamente declarada por la STS nº 566/2019 de 25 de octubre en cuanto que este tipo de comisiones no cumple las exigencias del Banco de España porque se plantea como una reclamación automática y tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión sobre todo cuando no se identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. Por otro lado, señala el TS en dicha sentencia que la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss) ha establecido, respecto de los gastos que puede conllevar un contrato de préstamo, que el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen. A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada 'comisión de riesgo', declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. Precisamente la indeterminación de la comisión es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.

En el presente caso el contrato incorpora en la condición general 4ª (reverso del contrato), una cláusula que prevé una comisión por impago fija y automática de 30 euros, cuya abusividad y consiguiente nulidad es evidente a la vista de lo expuesto, por lo que procede la estimación del motivo y declarar la nulidad de dicha cláusula conforme se interesa de forma subsidiaria en la demanda principal rectora de este proceso con la consiguiente condena a la demandada a reintegrar a la actora las sumas cobradas por tal concepto.

En la misma línea, la sección octava de la Ap de Alicante, especializada en asuntos relativos a materias como la que hoy nos ocupa, en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 dice 'La parte demandada reclama del mismo modo la condena dineraria pero con 'los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil'.

Dicho artículo establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

En referencia a la fecha de devengo del interés moratorio, esta Sala ya ha declarado en otras ocasiones que la fecha de inicio de su devengo debe ser la fecha del pago de cada cantidad.

Debe indicarse que la procedencia del devengo del interés legal moratorio lo será desde la fecha en la que el prestatario abonó indebidamente los gastos a la vista del criterio adoptado por la STS de 19 de diciembre de 2018 :

'4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303CCno fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CCexcluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101y 1108 CC(preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'

Del mismo modo se indica en la reciente Roj: STS 105/2019 - ECLI:ES: TS:2019:105 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Nº de Recurso: 5298/2017 Nº de Resolución: 49/2019 Fecha de Resolución: 23/01/2019 Procedimiento: Civil Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia 'Conforme a lo ya expuesto al resolver el recurso de casación, debemos mantener la abusividad de la cláusula controvertida y ordenar la distribución de los gastos derivados del préstamo hipotecario en la forma establecida en esta sentencia. Con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago ( sentencia 725/2018, de 19 de diciembre )'.

Parece evidente a la vista de la doctrina contenida en la citada Sentencia que los pagos hechos por el prestatario a consecuencia de una cláusula contractual inválida e ineficaz, no solo deben ser reintegrados -en los casos así considerados- sino que además han de serlo con sus intereses a computar desde la fecha en la que tuvieron lugar de forma indebida para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto en quien debió asumir el coste económico a la fecha en que lo liberó mediante un acto contractual inválido'.

En base a lo expuesto, y habiéndose solicitado por la actora la aplicación del art 1303, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la demandada deberá abonar a la actora las sumas que haya cobrado a la misma por tal concepto más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cada cobro.

CUARTO.- En relación a la cláusula relativa a seguro de protección de pagos.

En sentencia de esta sala nº 662/2019 decíamos: 'S e opone igualmente la parte apelante a la condena al pago de la cantidad de 99'84 € reclamada en concepto de seguro, alegando que nunca lo ha contratado.

Resuelve al respecto la sentencia impugnada: 'Respecto del seguro concertado, no se aprecia que la cláusula sea no transparente ni que concurra la abusividad denunciada. El demandado no podía desconocer su existencia y la función que cumplía, que asumió directamente prestando el consentimiento a través de la firma rubricada en el contrato'

En efecto, examinado el contrato suscrito entre las partes se observa en el mismo la formalización de una cobertura de seguro opcional, habiendo firmado esta opción el demandado tanto en la casilla 1, situada en la parte superior izquierda ('Sí, acepto las ventajas del seguro Vidalibre'), como la casilla 5, situada en la parte inferior derecha ('El abajo firmante declara aceptar el presente contrato. Ambos declararan adherirse a todas las condiciones que constan en el presente contrato, y poseen una copia de las mismas. Este ejemplar incluye las condiciones generales, informativas y exclusiones del seguro opcional, las cuales han sido leídas y aceptadas en su caso. El abajo firmante declara que las informaciones prestadas son correctas y no comportan omisión alguna'), y la casilla que figura en la tercera hoja del as Condiciones Generales, expresamente referida a la aceptación del seguro opcional.

Deben rechazarse igualmente las alegaciones relativas a la abusividad de estas estipulaciones contractuales o a la vulneración de la Ley del Contrato de Seguro, pues sus disposiciones se cumplen regularmente'

En la misma línea, la sección octava de la Ap de Alicante, especializada en asuntos relativos a materias como la que hoy nos ocupa, en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 declaro: '... En efecto en su escrito de demanda indica que 'Al dorso del mismo venían las CONDICIONES GENERALES con las condiciones previamente establecidas por la demandada, sin posibilidad alguna de negociación. Es de comprobar que el reglamento que obra al reverso del contrato tiene un tipo de letra tan pequeña, que dificulta notablemente su lectura'. En el mismo sentido indica que 'En el REGLAMENTO DE LA TARJETA DE CRÉDITO VISA AVANTCARD ORO, establece entre otras las siguientes CONDICIONES GENERALES: Seguro de protección de pagos: 67 céntimos mensuales por cada 100 euros de saldo de la tarjeta'.

La parte demandada afirma en su escrito de contestación en referencia al Seguro de pagos protegidos que 'Indicando el Banco de España claramente que: 'la entidad reclamada ha aportado documentación que evidenciaría la contratación del seguro - anotaciones de sus sistemas al respecto, grabaciones telefónicas-, por lo que debemos estimar que se encontraba legitimada para adeudar el importe de la prima, sin que quepa emitir pronunciamiento contrario a su actuación en cuanto a este respecto'.

En la práctica surge la posibilidad de que en la celebración de un contrato de préstamo ambas partes celebren además un contrato de seguro. La doctrina se ha preguntado sobre la validez de dichas cláusulas en aquellos supuestos en los que la entidad financiera obliga al cliente, de algún modo, a suscribir uno o varios seguros como condición para la concesión del préstamo o, en su caso, a fin de obtener ventajas en el contrato principal de préstamo como serían una reducción o bonificación en el precio o interés remuneratorio del contrato de préstamo o supuestos similares.

LaLey 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario el día 16 de junio de 2019, regula los contratos de seguro vinculados a contratos de préstamo. En su artículo 6 se establece que '3.Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE)'.

Analicemos el contenido del artículo 17 del citado texto legal que regula la práctica de ventas vinculadas y combinadas En principio manifiesta dicho precepto que 1.Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo. Todo ello hasta el punto de que 2.En consonancia con lo previsto en el apartado anterior, será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo. La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.

Es por ello que 3.Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, ... En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.

El texto legal se preocupa de que dicha contratación vinculada, en el presente caso el contrato de seguro, cumpla las necesarias condiciones de transparencia. Según dicho artículo '5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible: a)que se está contratando un producto vinculado, b)del beneficio y riesgo de pérdidas, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, c)de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados'. Por todo ello '7.En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible: a)que se está contratando un producto combinado, b)del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados, c)de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios, d)de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, ye)de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado'.

Por último, el artículo 23 de dicha Ley, para el caso de reembolso anticipado de todo el capital prestado establece que en tal caso 'se extinguirá el contrato de seguro accesorio al de préstamo del que sea beneficiario el prestamista, salvo que el prestatario comunique expresamente a la compañía aseguradora su deseo de que el contrato de seguro mantenga su vigencia y designe para ello un nuevo beneficiario, teniendo derecho el prestatario al retorno de la parte de prima no consumida por parte de quien la percibió'.

Si bien esta Ley no es aplicable a aquellos contratos suscritos antes de su entrada en vigor, el Tribunal Supremo autorizó en la Sentencia de 30 de noviembre de 2001 que era válida dicha imposición de un seguro vinculado al préstamo.

En efecto en dicha sentencia declara el TRIBUNAL SUPREMO que D) Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un segurode vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el segurocon la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación desegurosy el pago de primas por los prestatarios.

En consecuencia, la discusión no puede ser otra que fiscalizar si la condición general de contratación cumple o no los controles de 'incorporación' y 'transparencia', o lo que es lo mismo si el prestatario ha contratado libremente el producto vinculado, en este caso un contrato de seguro.

En el supuesto objeto de autos se indica expresamente: 'Plan de pagos protegidos. A fin de asegurarse frente a sucesos impredecibles usted puede suscribir el plan de pagos protegidos, mediante el pago de 67 céntimos mensuales por cada 100 .-&€ de saldo de su tarjeta. El plan de pagos protegidos está diseñado para proteger la capacidad de devolver las cantidades correspondientes a la tarjeta de crédito MBNA, en el caso de que se encuentre en la imposibilidad de desarrollar su actividad laboral por accidente, enfermedad o pérdida involuntaria de empleo. También incluye cobertura en caso de fallecimiento, hasta un límite máximo de 25.000.-&€ operará de forma conjunta en el supuesto de que usted, el asegurado, sea titular de más de una cuenta de tarjeta de crédito MBNA, no existiendo obligación por parte por parte del asegurador de abonar indemnizaciones por encima de este límite. La cobertura de la póliza será renovada mensualmente, y terminará en todo caso cuando usted, el asegurado, alcance la edad de 65 años. Todo ello con arreglo a los términos y condiciones contenidos en los contratos de seguro que componen el citado plan de pagos protegidos'. A continuación, añade dicha cláusula que se ha hecho entrega al tomador del seguro documentos que contienen la información exigida por la legislación reguladora del contrato de seguro.

En el condicionado general existe una referencia al citado seguro al establecer en su número 11 bajo el epígrafe 'sistema de protección de pagos' que 'el Plan de pagos protegidos, en caso de haber sido contratado, y que cubre el riesgo del presente contrato, se cancelará en el momento en que este contrato deje de tener vigencia'. Del mismo modo existe una segunda referencia en el punto 2.13 en referencia a la imputación de pagos que en primer orden lo será a la prima del seguro de crédito.

En el informe emitido por el BANCO DE ESPAÑA a requerimiento de la parte actora (aportado como documento número nueve del escrito de demanda) puede leerse que 'Asegura que la entidad le impuso desde el mes de agosto de 2007 un seguro de pagos protegidos, que no ha sido aplicado ante esta situación. En consecuencia, solicita que la entidad resuelva el contrato de forma inmediata y que el seguro se haga cargo de la deuda que pudiere quedar pendiente'. Refleja la posición de la parte demandada 'Respecto a la contratación del seguro cuestionada, argumenta que ésta fue consentida por la reclamante y que fue informada acerca de las condiciones de la póliza. Explica que han confirmado con la compañía aseguradora que la reclamante no ha tramitado alta de siniestro alguno -a los efectos de hacer efectiva la cobertura prevista en el mismo-, e informa a la reclamante de la forma de contactar con la aseguradora para dar trámite a su solicitud'.

A continuación, en dicho informe se indica 'D. Seguro de datos protegidos En este apartado de la reclamación, la reclamante niega haber suscrito seguro alguno -en concreto indica que se le impuso su contratación en agosto de 2007- si bien solicita que se aplique su cobertura ante la situación de desempleo en la que se encuentra. La entidad, por su parte, señala que el seguro fue contratado telefónicamente, afirma que el cliente fue informado de las condiciones del servicio, explica que han confirmado eón la compañía aseguradora que la reclamante no ha tramitado alta de siniestro alguno, e informa a la reclamante de la forma de contactar con la aseguradora para dar trámite a su solicitud. En cuanto a la valoración de este Departamento sobre este particular, debemos advertir que únicamente puede pronunciarse sobre si la entidad se encuentra legitimada para adeudar el importe de la prima, contando, para ello, con el consentimiento de su cliente. La entidad reclamada ha aportado documentación que evidenciaría la contratación del seguro -anotaciones de su sistema al respecto, grabaciones telefónicas-, por lo que debemos estimar que se encontraba legitimada para adeudar el importe de la prima, sin que quepa emitir pronunciamiento'.

En nuestro caso no consta que la celebración del contrato de seguro fuera obligatoria para obtener el préstamo ni que su celebración llevara consigo obtener mejores condiciones en la obtención del mismo. Por dicho motivo tampoco existe la obligación de mencionarse de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE) su coste.

Es este un supuesto autorizado por la legislación de contrato vinculado al contrato de préstamo objeto de autos a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del mismo, en concreto: 'devolver las cantidades correspondientes a la tarjeta de crédito MBNA, en el caso de que se encuentre en la imposibilidad de desarrollar su actividad laboral por accidente, enfermedad o pérdida involuntaria de empleo'. No se obliga a la actora a celebrar dicho contrato por cuanto existía obligación legal de 'aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones'. Tampoco consta que se fije en la cláusula que el demandado haya cobrado comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le pudieran haber presentado, ni que se fije que la aceptación de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por la parte actora suponga un empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo, al ser contrato vinculado al mismo.

Continuando el análisis de la cláusula no se observa en ella que no cumpla con las necesarias condiciones de transparencia. Consta que se trata de un producto vinculado, que cubre la falta de pago de las cantidades objeto de devolución por el prestatario y se fija claramente, los efectos de la cancelación anticipada del préstamo sobre el producto vinculado sin que la cancelación del contrato de seguro tenga ninguna incidencia en el coste del conjunto del contrato de préstamo. En este sentido se indica en la cláusula 11 que 'se cancelará en el momento en que este contrato deje de tener vigencia'. Cumplía así la parte prestamista con el contenido del artículo 23 de la citada ley que establece que para el caso de reembolso anticipado de todo el capital prestado, en nuestro caso la cancelación del crédito, establece que en tal caso 'se extinguirá el contrato de seguro accesorio al de préstamo del que sea beneficiario el prestamista'.

En consecuencia, procede denegar la pretensión de nulidad de la cláusula sostenida por la parte actora'.

La doctrina jurisprudencial expuesta, resulta de plena aplicación al presente supuesto, por cuanto que basta una lectura desinteresada del contrato aportado como documento número 2 de la contestación a la demanda para observar que la actora al tiempo de rellenar su solicitud tenía la opción de acogerse o no al seguro, y se acogió al mismo, pero es que además firmó, de forma expresa, la solicitud de adhesión al seguro de la tarjeta, y el contenido de dicha adhesión contiene una serie de premisas que se ajustan a los parámetros antes expuestos en la jurisprudencia reseñada, por lo que resulta evidente que la misma superan los controles de incorporación y de transparencia mencionados, sin que se pueda considerar su contenido abusivo, de hecho tal y como se deprende de los recibos aportados con la contestación a la demanda, se observa que el importe de dicho seguro venia desglosado de forma expresa, y la parte lo ha ido abonando sin hacer ningún tipo de reproche durante todos estos años, por lo tanto de ello se revela que era conocedora del seguro contratado y del importe que el mismo suponía, por lo que procede la desestimación de dicha pretensión subsidiaria.

Quinto.-Costas

En lo que se refiere a las costas de primera instancia visto el contenido de la demanda, habiéndose desestimado la acción principal en cuanto a la usura, y habiéndose estimado de forma parcial la petición subsidiaria, únicamente en relación a las comisiones deudoras, procede concluir que solo se ha producido una estimación parcial de la demanda, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la lec no procede hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes

Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede la imposición de costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el art 398Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los autos de juicio ordinario nº 1295/2019, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos la estimación parcial de la demanda formulada por DON Aquilino contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., y en consecuencia de ello, declaramos la nulidad de la cláusula relativa COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE IMPAGOS del contrato de tarjeta celebrado entre las partes en el año 2011, y tal y como se interesa, condenamos a la parte demandada a la obligación de abonar a la actora las cantidades indebidamente satisfechas consecuencia de la aplicación de dicha cláusula que se determinarán en ejecución de sentencia. Las cantidades serán abonadas con los intereses legales moratorios desde la fecha del pago de cada cantidad, absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda inicial de estos autos.

Todo ello sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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