Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 491/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 592/2021 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 491/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100479
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:652
Núm. Roj: SAP CC 652:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Rubén
Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON
Recurrido: Víctor, Zulima , Angustia , Azucena
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS, , MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO ,
Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON, , JOSE ANTONIO VEGA VEGA ,
En la Ciudad de Cáceres a uno de Julio de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 224/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Carmen Cartagena Delgado, en nombre y representación de la parte actora y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de fecha 21.12.2018 por incumplimiento del comprador.
Declaro que, a consecuencia de dicha resolución, la parte actora tiene derecho a hacer suya la parte del precio abonada por don Rubén como comprador.
Debo condenar y condeno a don Rubén a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo devolver o reintegrar a la parte actora la finca, desalojando y poniendo a su disposición la misma, con los muebles y enseres objeto del contrato resuelto, con expresa imposición de las costas procesales al demandado.
Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por don Rubén y debo absolver y absuelvo a la parte actora reconvenida de todos los pedimentos formulados frente a ella con imposición de las costas a la parte reconviniente...'
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
El motivo no resulta admisible y, sin género de duda alguno, las decisiones adoptadas por el Juzgado de instancia en el acto de la Audiencia Previa al Juicio no infringen, ni el Derecho de Defensa de la parte apelante, ni el Principio de Igualdad ni el de Igualdad de armas en el Proceso, ni, finalmente, el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en su modalidad de utilización de los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución Española); y, de esta manera, denegar la práctica de medios de prueba, cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; y además, el apartado 2 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sede de Audiencia Previa al Juicio -en el ámbito procedimental del Juicio Ordinario-) se refiere a la admisión de pruebas 'pertinentes y útiles', lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones (en sentido análogo, el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito del Juicio Verbal). Y decimos que la denegación de medios de prueba no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (con retroacción de las mismas al momento en que fue denegado el medio de prueba de que se trate), ni la estimación, sin más, del Recurso de Apelación, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contempla el número 1 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'; que es lo que, ciertamente, ha verificado la parte demandada reconviniente y apelante en el Otrosí Segundo Digo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, solicitud que ha causado la Resolución dictada por esta Sala, anterior a la presente, conforme establece el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se acuerda -entre otros extremos- denegar el recibimiento del Procedimiento a Prueba en esta segunda instancia (a cuyos razonamientos jurídicos hacemos, en esta sede, expresa remisión), decisión que no es susceptible de modificación alguna ni de que surta otros efectos distintos en el ámbito propio de la resolución del Recurso de Apelación, sobre todo cuando la decisión denegatoria de la prueba que se cuestiona (Pericial) no ha ocasionado ningún tipo de indefensión a la parte demandada reconviniente y apelante, como ya se ha tenido la oportunidad de justificar, en la medida en que el perito, autor del Informe, ha intervenido en el acto del Juicio en defensa de su Dictamen, tratándose, en definitiva, de una prueba que ha tenido la oportunidad de valorar el Tribunal, aun cuando el Informe Pericial no fue admitido por presentación extemporánea, en una decisión procesalmente correcta.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora reconvenida y demandada reconviniente y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de resolución de contrato de compraventa de finca rústica (contrato privado de compraventa con condición resolutoria, de fecha 21 de Diciembre de 2.018 -documento señalado con el número 2 de los presentados con el expresado Escrito Expositivo-) por incumplimiento del comprador, en relación con la finca rústica sita en el término municipal de Cuacos de Yuste (Cáceres), en el PARAJE000, destinada, en su principal aprovechamiento, al cultivo de cerezos, en el polígono NUM000, parcela catastral número NUM001, con referencia catastral NUM002; pretensión a la que se ha opuesto el demandado, rechazando tal incumplimiento y alegando incumplimientos del contrato previos de las vendedoras, y deduciendo Demanda Reconvencional, pretendiendo, con carácter principal, la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento con devolución de la cantidad abonada como parte del precio (50.000 euros), y subsidiariamente, la resolución del contrato, por incumplimiento grave de la parte vendedora, con condena a la parte actora reconvenida a abonar la cantidad de 50.000 euros, entregada en su momento como parte del precio de la venta. La Sentencia recurrida ha estimado la Demanda y ha desestimado la Reconvención, admitiendo el incumplimiento contractual que se imputa al demandado, consistente en la falta de pago del precio en la forma y plazos estipulados en el contrato, en haber obviado la reconstrucción del estanque para el riego de la finca y en la no realización de de las labores de cuidado y cura de los cerezos.
Interesa destacar, en este sentido, que la Demanda y la Reconvención son antagónicas y de imposible coexistencia entres sí, de tal modo que la estimación de la primera determina indefectiblemente la desestimación de la segunda y viceversa. Por lo demás, la desestimación de la Reconvención no solo obedece a la estimación de la Demanda (lo que significa la admisión y la existencia de prueba cumplida, bastante y objetiva del incumplimiento contractual grave que se atribuye al demandado-comprador), sino también a la falta de prueba del incumplimiento del contrato que se imputa a la parte vendedora, es decir, a las actoras reconvenidas, y que se concreta en los tres siguientes: la imposibilidad de riego de la plantación de cerezos si no es con el uso de una toma ilegal de agua de la Garganta de Pedro Chate, actividad que la parte apelante califica de prohibida e incluso de delictiva, la existencia de una afección generalizada de las enfermedades de chancro bacteriano y gomosis en la plantación con anterioridad a la venta de la parcela, y la existencia de un número menor de cerezos en la finca y de numerosos cerezos de menor edad que no estaban en producción.
Este Tribunal, sin embargo, no comparte la tesis de la parte apelante y, antes al contrario, admite la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Con el máximo rigor, la parte demandada reconviniente ha reconocido que los pagos parciales del precio de venta de la finca que debería haber abonado los días 1 de Diciembre de 2.019 y 1 de Diciembre de 2.020, no los ha verificado, lo que supone un incumplimiento grave del contrato. Y en cuanto al resto de incumplimientos contractuales que le atribuye la parte actora, los vendría a justificar en incumplimientos anteriores de la parte vendedora, como sería la imposibilidad de regar la finca, negando que no hubiera realizado labores de cura y de fertilización de los cerezos. Y, efectivamente, ante el contenido de los documentos a los que se refiere el motivo (Informes de la Confederación Hidrográfica del Tajo y del Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona) de la Guardia Civil), forzosamente ha de reconocerse que la declaración del testigo, D. Luis Manuel, carece de la eficacia demostrativa que pretende atribuirle la parte apelante. Y es que no se ha acreditado en absoluto (ni siquiera indiciariamente) que la finca vendida no pudiera regarse, salvo que el riego se realizara a través de una 'toma ilegal'; de hecho, la finca se vino explotando por sus anteriores propietarios y se regaba, luego no cabe afirmar que el riego de la finca no era posible. Los Informes de la Confederación Hidrográfica del Tajo y del Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona) de la Guardia Civil no advierten la existencia de una toma ilegal de agua procedente de una Garganta que, por aspiración, llevara el agua a depósitos y estanques desde los cuales se realizara el riego por goteo. En ningún momento se informa en dichos documentos en el sentido de que existiera esa toma ilegal, sino que la conducción se justifica ante la concesión de aguas que tenía la parcela NUM003 del polígono NUM000 (finca matriz de la que se segregaron las parcelas con números NUM004, NUM001 y NUM005), encontrándose la concesión a nombre de D. Alonso. Por tanto, la falta de prueba de ese hecho resta todo fundamento al posicionamiento que, en este Juicio (tanto en la Demanda como en la Reconvención), ha mantenido la parte demandada reconviniente, quien -insistimos- ha incumplido gravemente el contrato, básicamente al no pagar el precio de la venta en el tiempo y forma previstos en el contrato, sin que se haya acreditado incumplimiento negocial alguno que fuera imputable a la parte vendedora.
En definitiva, este Tribunal asume la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto estima la Demanda, declarando resuelto el Contrato de Compraventa suscrito entre las partes en fecha 21 de Diciembre de 2.018, de igual manera que admitimos el pronunciamiento relativo a la desestimación de la Demanda Reconvencional. Existe (y así se ha acreditado cumplidamente en este Juicio) un incumplimiento grave, imputable al demandado reconviniente, que ya se ha definido en esta Resolución, concretado, fundamentalmente, en la falta de pago del precio de la venta en los términos pactados en el contrato, frustrando su finalidad y las legítimas expectativas de la parte demandante.
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978, 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985-, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005-. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995-.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio, ha declarado que: 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto' -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero)- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia'.
Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), ha establecido que: 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011); 10 de septiembre) y 21 de marzo de 2012), 20 de marzo de 2013)) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461CC , en relación con el artículo 1445CC)'.
Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre, ha declarado que: 'El artículo 1124Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - 'favor contractus' -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983), 22 de marzo de 1985), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970, 19 de diciembre de 1972, 16 de enero de 1975, 16 de mayo de 1978, 16 de noviembre de 1979, 28 de febrero de 1980), 11 de octubre de 1982), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983, 21 de febrero) y 23 de septiembre de 1986), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980, 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988, 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero, y 416/2004, de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29 de marzo, entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la 'lex privata' por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992 , recurso número 749/92-.'
En este sentido, cabría recordar, a este efecto, que este Tribunal viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.
De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada reconviniente, constituida por D. Rubén, resulta absolutamente incuestionable que todas las pretensiones deducidas en la Demanda han sido íntegramente estimadas en la Sentencia recurrida, de la misma manera que se ha desestimado en su integridad la Reconvención, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando -con el máximo rigor- en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación en ningún momento se ha justificado que el caso presentara dudas -menos aún serias- de hecho ni de derecho. La decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida responde -como ya se ha indicado- a una adecuada valoración de la prueba en relación con los presupuestos de exigencia de la acción resolutoria del contrato de compraventa, conforme a los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, y a un criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo sólido y sin ningún tipo de quiebra, por lo que la discrepancia -o divergencia- que pudiera existir en cuanto a la apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio se enmarca dentro del objeto litigioso genuino en esta clase de Procesos, y no implica que el supuesto de hecho examinado hubiera de presentar dudas de hecho, menos aún serias y razonables; de tal modo que no existe causa alguna que exigiera prescindir del expresado criterio general sobre la condena en las costas de la primera instancia.
En consecuencia, el Juzgado de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho ni de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al estimarse la Demanda en su integridad, y desestimarse, también de forma íntegra la Reconvención, la decisión de imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada reconviniente en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

