Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2021

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 491/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 486/2021 de 19 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 491/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100436

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5247

Núm. Roj: SAP V 5247:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000486/2021

SENTENCIA Nº 491

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 475/2.020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandada CAIXABANK por absorción de la entidad BANKIA S.A., representada el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS y dirigida por la Letrado Dª MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ y, de otra, como apelada la demandante Dña. Encarnacion, representada la Procuradora Dª Mª CARMEN MAÑEZ CASTELLANO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MAÑEZ CASTELLANO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Marzo de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'QUE, ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por Dª Encarnacion contra la entidad BANKIA, S.A. realizada la testamentaría de Dª Luisa, sobre la base del certificado de saldo y cuenta de fecha 16 de julio de 2002, debo de condenar y condeno a la citada demandada a que, firme la presente resolución abone a la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA Y TRES EUROS Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO,

(16.073Â?05 euros), más intereses desde el 3 de octubre de 2002, (fecha de emisión por la demandada de cheque para pago de Impuesto sobre sucesiones), hasta la interpelación judicial en importe de DIEZ MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÁTIMOS DE

EUROS, (10.909Â?86 euros) y, más SEIS MIL EUROS, (6.000 euros), en concepto de indemnización de daños, con más los intereses procedentes.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 15 deNoviembre de 2.021para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte actora en este procedimiento queda recogida en la sentencia apelada que dice que la demandante:

'fue heredera universal de la Sra. Luisa fallecida el 28 de enero de 2002 en virtud de testamento otorgado el 30 de septiembre de 1999 al 50% con su difunto hermano Dº Matías, fallecido el 30 de enero de 2006, quien, en vida, se adjudicó y cobró la parte que le correspondía en el año 2002. La herencia, un capital de 40.783Â39 euros, según certificado de la demandada, Doc. 4, consistía en diversas cuentas y fondos depositados en la entidad entonces Caja de Ahorros de Murcia, luego Banco Mare Nostrum y hoy, Bankia, fue aceptada por su representada el 9 de febrero de 2017. Conocida por la demandante en el mes de julio de 2002 su condición de heredera con motivo de una notificación de la Oficina Liquidadora de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones de la localidad de Sueca, previo certificado de cuenta y cálculo del importe del impuesto, la entidad Caja de Ahorros de Murcia emitió con cargo a la misma en fecha 3 de octubre de 2002 a la actora un cheque para su abono y para hacer efectiva la herencia por importe de 3.525Â50 euros, Doc. 6. El pago se efectuó en fecha 23 de octubre de 2002. Posteriormente, en mayo de 2006, fueron cargados en la cuenta en la que quedó ingresado el dinero heredado por su representada y abonados por importe de 793 Â14 euros cuatro recibos de IBI de los que era deudora. Por todo, se estima y así se interesa sea declarado, la entidad demandada efectuó la testamentaria de la cuenta de la finada abonando a Dº Matías la parte de la herencia que le correspondía mediante dos reintegros realizados en abril y mayo de 2002, pasando la actora a ser titular de la cuenta en la quedó ingresada su parte de la herencia. Posteriormente, de forma absolutamente contraria a lo actuado con anterioridad, y provocando gastos y daños totalmente innecesarios, la entidad demandada negó a la demandante el acceso al dinero de la herencia privándole de una liquidez y desahogo económicos a los que tenía derecho y exigiendo, hasta la presentación de la demanda rectora del presente procedimiento, la formulación de quejas y denuncias constantes para obtener la realización de su derecho. Con motivo del precitado relato de hechos se reclaman las cantidades antes expuestas como principal e intereses, más el importe se estime pertinente para la indemnización de los daños y perjuicios por los mismos determinados.'

La sentencia apelada estimó la demanda argumentando:

'valorada de forma conjunta y crítica la actividad probatoria desplegada, de, documental y testificales de los Sres. Roman, empleado de la entidad Caja Murcia, y María Purificación, exesposa del difunto hermano de la demandante, la misma constituye prueba hábil para acreditar la íntegra pertinencia de la reclamación económica formulada en la demanda.

Así, resulta plenamente probado el derecho de la actora de acceder al saldo de la cuenta de su titularidad aperturada en oficina, hoy de la demandada, en tanto que, dicho saldo es, a la vista del certificado emitido por la demandada, Doc. 4 de la demanda, el producto del 50% de la herencia de la Sra. Luisa derecho que le corresponde por disposición testamentaria de la misma y previa detracción del importe de los impuestos, entre ellos el de sucesiones de la causante, cheque emitido en fecha 3 de octubre de 2002, que, con conocimiento y consentimiento de la demandada, tratándose de deudas tituladas por la actora, fueron cargados en dicha cuenta y sobre el importe del caudal hereditario que conformaba su saldo en los años 2002 y 2006, ello, al comprender entonces correctas todas las operaciones realizadas para partición y adjudicación de la herencia de Dª Luisa, como así evidencia el hecho de que el coheredero, Dº Matías, cobrase íntegramente su parte ya en los meses de abril y mayo de 2002.

Por cuanto antecede, se impone la íntegra estimación de la demanda rectora del proceso en los importes reclamados de; 16.073Â05 euros, resto del capital que, por herencia y deducidas las cantidades detra ídas del total, es titularidad de la actora y de 10.909Â86 euros,intereses de dicha cantidad desde el 3 de octubre de 2002 fecha en la que la demandada, ya conocedora de su obligación de pago, con cargo a la cuenta en la que constaba ingresada la herencia, emitió a la demandante cheque para pago del pertinente impuesto sobre sucesiones.

Todo ello, calificando la posición de la demandada desde el año 2017 hasta la mantenida en el marco del presente proceso de inopinada y absolutamente inconsistente además de carente de toda lógica desordenando lo

ya ordenado y convocando conflictos donde no los había, aptitud ajena a las virtudes de diligencia y prudencia que dice haber mantenido en el proceso que ha provocado litigioso y que, por tal causa, comporta procedente convocar al proceso, tal y como solicita la parte demandante, la pertinencia de indemnizar los daños determinados por dicho comportamiento, indemnización, que jurídicamente, se reconduce al concepto de daños morales. A tal efecto, debe de tenerse presente que, el daño moral indemnizable ha venido vinculado al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, como en los casos en que el ataque afecta al acerbo extra-patrimonial o de la personalidad.

La indemnización del daño busca proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, tal y como resulta - entre otras muchas - de las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.000, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2.003 o 2 de abril de 2.004.'

Y que:

'Los hechos declarados probados ponen de relieve la existencia de la incertidumbre, angustia y sufrimiento que, evidentemente, representó para la actora el largo y costoso, económica y vitalmente, proceso de reclamación en el que se ha visto inmersa con motivo de la indebida actuación de la demandada, quien, en contravención errática de sus propios actos, en ningún momento se aquietó a aceptar la reclamación formulada por la demandante siendo sabedora de su pertinencia desde un inicio privándola de una solvencia económica de la que era legitima acreedora.

Lo expuesto, impone la estimación de la pretensión indemnizatoria analizada en el importe, dadas las circunstancias descritas, de 6.000 euros.'

Interpone recurso de apelación la demandante que alega:

SOBRE LA CONDENA A RESTITUIR LA CANTIDAD DE DIECISÉIS MIL SETENTA Y TRES

EUROS Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO, (16.073Â05 €). Error en la valoración de la prueba, infracción de los art. 218.2 y 326 de la LEC , infracción de lo previsto en el art. 659 del Código Civil .

Esta parte acepta como válida y no recurre la declaración de tener por efectuada la testamentaría de Dña. Luisa, sobre la base de los actos propios de la entidad, (si bien seguimos negando que se haya aportado en ningún momento la documentación necesaria para llevar a cabo dicha testamentaría conforme a ley).

No obstante, partiendo de dicho pronunciamiento, que se acata, consideramos, dicho sea con el debido respecto y en estrictos términos de defensa, que la consecuencia que anuda al mismo es errónea en tanto en cuanto se condena a mi principal a restituir 'el importe al que ascendía el valor liquidativo de los productos contratados por la fallecida' en lugar de aquellos bienes o derechos (títulos valores, depósitos y saldo en cuenta) que constituían el objeto de la herencia.

Recoge el art. 659 del CC que 'la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte' por tanto, partiendo de la premisa de condena a mi principal en base a sus propios actos, consideramos que la consecuencia lógica sería la condena a entregar los valores, depósito y saldo en cuenta titularidad de la difunta y por tanto, radicalmente errónea la condena al valor liquidativo de los instrumentos de inversión.

Dicho de otro modo, se está condenando a mi principal a entregar cosa distinta a aquella que se heredó por la demandante, en infracción de lo previsto en el artículo del código civil

antecitado, así como incurriendo en una errónea valoración de la prueba.

Asi, conforme consta en el extracto de cuenta aportado por la actora al presente procedimiento como documento n.º 4 la causante era titular de los siguientes productos de inversión a fecha de 28/01/2002:

- Plazo fijo n.º NUM000, Saldo de 22.338,46 euros.

- Obligaciones de caja Murcia, Saldo de 14.420,36 euros

- Cuenta de ahorro NUM001, Saldo 4.024,51.

Nos remitimos para su cotejo al documento 4 de la demanda.

Partiendo del hecho probado establecido en la sentencia de que, la mitad de todos estos productos fueron entregados y liquidados por orden del difunto hermano de la demandante, concluye la

sentencia, por error, que lo que se hereda por la demandante es el saldo liquidatario a fecha 28/01/2002 , si bien lo cierto es que el objeto de la herencia es el 0% de cada uno de los productos reseñados en el párrafo previo, sin liquidar, que se ha mantenido a lo largo de los años en la cuenta de valores, depósito y cuenta de ahorros titularidad de la causante, (fuera cual fuera el valor liquidativo de tales productos de inversión y ahorro a la fecha de fallecimiento de la causante).

La fijación del importe de condena en el valor de liquidación a fecha de la defunción, menos las cantidades que de dicho saldo se han puesto a disposición de la demandante (por importe de 3525'50 € -en fecha 3 de octubre de 2002 - para el pago del impuesto, así como 106'99 €, 319'95

€, 2661 €, 104'59 €, cuya suma total ascendió a 793'14 € en fecha 23 de mayo de 2006 -), resulta erróneo, por cuanto no se ha heredado el saldo líquido sino los productos contratados por la causante y que no han sido cancelados por la heredera.

Así, consta expresamente reconocido en la demanda, y por tanto no constituye un hecho controvertido que la ahora demandante decidió 'dejar el dinero heredado, entendiendo desde ese momento mi representada que la cuenta pasaba a ser de su titularidad, toda vez que tal y como constaba en la cuenta y así lo comprobó mi mandante, y como comprobaremos seguidamente, el coheredero ya había retirado el importe que le correspondía de parte de la herencia, es decir su 50%.

Nos remitimos, por ejemplo a la manifestación expresa en el HECHO CUARTO de la demanda al respecto: 'Desde ese momento, y tras entregar la liquidación del impuesto en el banco, mi mandante entendió, dado que por dicha entidad financiera ya había abonado al coheredero su 50%, que el resto del capital existente en la cuenta le pertenecía a la misma, decidiendo dejar su parte de la herencia en la cuenta existente, para que dicha suma siguiera dando sus intereses, sin que la entidad financiera, le requiriera para efectuar un cambio de titularidad, motivo este, por el que nunca se efectuó el cambio de titularidad, por negligencia de la entidad financiera'.

En este sentido, abunda la documentación aportada por mi principal como más documental solicitada por la parte demandante, mediante escrito de 2/02/2021 la documentación correspondiente a:

Extracto de la cuenta NUM001,

Extracto de cuenta depósito a plazo fijo NUM000, su saldo inicial y todos sus movimientos, desde su origen, ascendiendo el saldo en el depósito a 7.643.73 tras.

El contrato de OBLIGACIONES DE CAJA MURCIA, suscrito por la finada Doña Luisa, con indicación de su saldo inicial, extracto de la cuenta incluyendo todos sus movimientos, ventas y transformaciones que haya sufrido a lo largo del tiempo.

Nos detenemos en dicho extracto de la cuenta de valores, en el que puede observarse: i) la venta parcial de valores, relativa a la puesta a disposición del coheredero el 30 de abril de 2002, ii)se observa también el CANJE de OBLIGACIONES CAJA MURCIA a ACCIONES BMN en fecha 24/06/2013, - que además de ser público y notorio, por publicarse hecho relevante al respecto, fue reconocido por el testigo en su declaración efectuada mediante diligencia final, canje que operó por orden del FROB, en resolución de 27 de mayo de 2013. En base a la Resolución del FROB el valor liquidativo de las obligaciones disminuyó drásticamente, pues el canje se produjo en cumplimiento de tal orden al 52,5% de su valor. iii) Nuevo canje operado en 2018, tras la absorción por BANKIA...Por tanto, debemos insistir en que la pérdida patrimonial no se debe a la disposición por BANKIA SA de los haberes de la difunta sino que es fruto de la evolución del producto de inversión, y no, por tanto de una administración desleal de la cuenta por mi principal En definitiva, en dicho extracto pueden comprobarse las vicisitudes que a lo largo de los años han sufrido los valores que actualmente son titularidad de Dña Encarnacion a título de herencia y que ésta nunca ha vendido o liquidado.

Por otro lado, debe considerarse acreditado, en base a las propias manifestaciones de la demandante en su demanda que aquella era conocedora de tales vicisitudes -si bien lo que pretende mostrar, en su alterada versión de los hechos, es que mi principal ha contratado,

comprado, vendido y cancelado valores a su interés, incurriendo (en su criterio), en la administración desleal de la cuenta-.

Procede concluir, en base a todo lo anterior que, siendo la demandante conocedora y asumiendo que mantuvo los productos heredados, sin ordenar su liquidación, pretende ahora la restitución del valor liquidativo de tales productos a fecha de defunción de su causante trasladando a mi principal las pérdidas en la inversión de su difunta tía, que sólo se ha producido por su decisión, reconocida en hechos, de mantener tales productos, al menos hasta principios de 2017.

Es decir, que en base al pronunciamiento no recurrido de la sentencia (se declara efectuada la testamentaría y reparto de la herencia, así como liquidado y entregado el 50% de los productos al hermano de la actora, la condena a mi representada debe concretarse en la entrega del depósito y el saldo actual en cuenta y las de las acciones de las que figura aún en la actualidad como titular su causante (o aquellas en las que quedado convertidas por mor de las decisiones de las entidades y organismos competentes).

Los documentos aportados como más documental muestran que en la actualidad, siguen abiertos en la entidad las cuentas valores/depósitos/cuenta de ahorros y que el valor actual - su valor liquidativo- de los bienes heredados por la ahora demandante no se corresponda con el importe al que asciende la condena.

Del mismo modo, es un hecho no controvertido que, por el contrario de lo sucedido con la parte heredada por su difunto hermano, que fue liquidada y entregada a éste) Dña Encarnacion nunca solicitó la cancelación/venta/liquidación de tales productos, reconociéndose por la demandante expresamente en su demanda que dejó el dinero donde estaba para que siguiera reportando intereses.

Por todo ello, consideramos que la sentencia incurre en este punto en ERROR en la valoración de la prueba en tanto en cuanto condena a la entrega de una cantidad líquida, en lugar de la puesta a disposición de aquellos productos que se han heredado, con el valor liquidativo que les correspondan, y ello sobre la base de que la demandante no heredó el saldo líquido de los productos de la fallecida, cuya cancelación o liquidación no se ha producido hasta la fecha.

En definitiva, considera la apelante que la consecuencia lógica sería la condena a entregar los valores, depósito y saldo en cuenta titularidad de la difunta.

SEGUNDO.-Como bien opone la apelada:

' el recurrente introduce en el debate del presente pleito en el recurso unas cuestiones que no fueron hechos controvertidos como que no se hereda saldo líquido, sino que se heredan unos productos, cuestión esta que no consta en su oposición, y que tan solo aparece en su escrito de conclusiones a la prueba practicada, con lo cual es completamente extemporáneo.'

El motivo ha de ser desestimado puesto que esta cuestión no fue alegada al contestar a la demanda y se trata de un hecho nuevo que no podemos abordar en esta alzada.

Conforme al artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto las alegaciones de hecho como las de Derecho han de coincidir en primera y segunda instancia en el sentido de que no caben alegaciones nuevas en el recurso de apelación, lo que viene a ser la plasmación legal del principio pendente apellatione, nihil innovetur, desde antiguo recogido por la jurisprudencia y aplicado por los tribunales de apelación. Por tanto, no cabe entrar a valorar en esta alzada la cuestión introducida en el recurso de apelación por el demandado.

Y ello porque tal como consta en la contestación a la demanda, alegó su falta de legitimación pasiva, sostuvo que había actuado en todo momento de forma diligente, dando cumplimiento a las obligaciones de información y conforme al principio de prudencia, que la demandante no acreditaba que su difunto hermano hubiera retirado su parte de la cuenta y que la actora solicita una cantidad

superior a la que en todo caso procedería y finalmente el retraso desleal en las pretensiones de la actora y el transcurso de guarda legal de documentos.

Nada dijo ni fue objeto de debate la cuestión que ahora la apelante introduce de forma novedosa en esta alzada.

Por esa razón procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.-Impugna la apelante la condena al pago de intereses por importe de 10.909Â86 euros, desde el 3 de octubre de 2002, en relación con la solicitud de revocación de condena al pago del principal solicitada en el punto anterior por lo que debe decaer el pronunciamiento relativo a la condena al pago de intereses en base al principio 'in illiquidis non fit mora'.

Dice la STS de 25 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 632/2021 ):

'El carácter líquido de los intereses de demora. Doctrina jurisprudencial aplicable.

En relación con la interpretación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC , en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit moraha sido superada por la jurisprudencia más moderna.

En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de2010, declara:

'La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses'.

La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de2007, 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quodel devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.

3.-Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido:

'la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principioin illiquidis mora non fit,que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses'.

En este caso, no cabe duda de que la cantidad reclamada era líquida y determinada en la demanda y la certeza de la obligación, aunque haya sido cuestionada por la demandada, se despeja claramente en la sentencia apelada que nosotros confirmamos porque ha quedado suficientemente probado que la demandada ha ido contra sus actos propios, sin que después de diversas reclamaciones haya atendido la pretensión de la demandante por razones distintas a las que ahora alega en su recurso de apelación.

El motivo se desestima.

CUARTO.-alega también la apelante con carácter subsidiario subsidiariamente, error en la fijación del dies a quo del pago de intereses. infracción del ar. 1100 del código civil. condena al pago de intereses desde fecha anterior a aquella en la que se ha producido la intimación por la parte demandante, y dice:

Conforme consta en los presentes autos, la demandante decidió, previo pago del impuesto de sucesiones, mantener en la entidad CAJA MURCIA, AHORA BANKIA los fondos y productos titularidad de su causante. Es por ello que no puede considerarse que mi principal ha incurrido en mora en su 'deber' de poner a disposición de tales fondos y productos sino hasta que éstos han sido efectivamente reclamados por la demandante.

Así, yerra rotundamente la sentencia al fijar el dies a quo en la fecha en que la actora efectuó el pago del impuesto de sucesiones(3/10/2002 ), sin que, por otro lado, motive las causas por las que se fija la indemnización desde dicha fecha.

El presupuesto del que debe partir la obligación indemnizatoria por mi principal es que ésta debe haber incurrido en mora. Siendo la mora el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, que da lugar, si la obligación es pecuniaria, al pago de intereses que si no se han pactado serán los legales, es preciso que, para apreciarse, concurran los requisitos que establece el art. 1100 CC . En este sentido, consta acreditado que la demandante pudo acceder a tales fondos y productos desde el pago del impuesto y hasta febrero de 2017.

En el presente procedimiento es claro el error en la fijación del dies a quo desde la fecha de fallecimiento de Dña Luisa pues, consta acreditado en autos que el primer requerimiento por su heredera no se produce sino el 25 de abril de 2018, conforme consta acreditado mediante el documento n.º 8 de la demanda.'

Tal como se afirma por la actora en su demanda:

'El calvario empieza para mi mandante a principios de 2017, cuando se persona en la entidad demanda, para presentar y abonar unos impuestos, por importe de 5000 €, el día 21-3-2017, tras recibir la llamada del director antedicho, en el que le decía que la herencia no estaba hecha, y que debía presentarse el coheredero, presentó un escrito en el que solicitaba de la entidad financiera, el estado de cuentas, que se le había negado por CAJA MURCIA, por su director.'

Entendemos que es esta la fecha en que se produjo la reclamación extrajudicial (21 de marzo de 2.017), tras la que la demandada se negó a pagar el impuesto que se le solicitaba con cargo a la cuenta.

Se estima en parte el motivo del recurso.

QUINTO.-La apelante también impugna en su recurso la condena a indemnizar en concepto de daños morales a la parte demandante en la cantidad de SEIS MIL EUROS, (6.000 euros). 1.- Infracción del art.218 de la LEC incongruencia extra petita, en tanto en cuanto no recoge el suplico la reclamación de daños morales sino una reclamación por daños y perjuicios económicos. 2.- Error en la valoración de la prueba e infracción de la concepción de daño moral indemnizable establecido

en la jurisprudencia, improcedencia de dicha condena en relación con los criterios establecidos por la jurisprudencia.3.- infracción del art 1.108 del CC.

En definitiva, sostiene la falta de acreditación de la concurrencia de un daño moral ii) la condena indemnizatoria debe considerarse colmada con el pronunciamiento relativo al pago de intereses ex art 1.100, 1.101 y 1.108, iii) ausencia de prueba de los daños y perjuicios que se ponen de manifiesto en el hecho quinto de la demanda, así como del nexo causal entre aquellos y la conducta de mi principal. iv) no son objeto de reclamación por la parte actora.

La parte actora en su demanda lo que decía es que como consecuencia de no haber podido disponer de su herencia y debido a no tener suficiente liquidez para hacer frente a una demanda por importe de 1450 €, presentada por la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM002 de Gandía, así como a distintos impuestos por importe de 6000 €, se vio obligada a mal vender un edificio familiar que pese a su valor real de más de 600.000 €,

La sentencia apelada dijo:

'Los hechos declarados probados ponen de relieve la existencia de la incertidumbre, angustia y sufrimiento que, evidentemente, representó para la actora el largo y costoso, económica y vitalmente, proceso de reclamación en el que se ha visto inmersa con motivo de la indebida actuación de la demandada, quien, en contravención errática de sus propios actos, en ningún momento se aquietó a aceptar la reclamación formulada por la demandante siendo sabedora de su pertinencia desde un inicio privándola de una solvencia económica de la que era legitima acreedora.

Lo expuesto, impone la estimación de la pretensión indemnizatoria analizada en el importe, dadas las circunstancias descritas, de 6.000 euros.

Recuerda la STS 9 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3295/2021 ) su doctrina sobre el daño moral y dice:

'En la sentencia 245/2019, de 25 de abril , señalamos, de forma más reducida:

'[E]l daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

'3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica delpretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.'

Y no nos cabe duda de que aparte de que el daño moral no es sino una forma de indemnización de daños y perjuicios, se ha dado en este caso, tal como aprecia la sentencia apelada y nosotros confirmamos porque no solo se la venido privando a la actora de la posibilidad de disponer de liquidez, sino que han sido varias las reclamaciones que ha visto obligada a efectuar así como los trámites que se le exigieron para acreditar, de forma extemporánea, su condición de heredera que ya se había reconocido cuando se llevó a cabo el pago del impuesto de sucesiones, lo que sin duda alguna genera una sensación de impotencia e incertidumbre que debe ser objeto de indemnización, y que fijada en la sentencia en la cantidad de 6.000 euros nos parece apropiada a las circunstancias del caso.

Consecuencia de todo ello es la estimación parcial del recurso y también de la demanda en tanto en esta se reclamó la suma de 10.909Â86 euros en concepto de intereses al computarlos desde el año

2.2 cuando en esta resolución fijamos el momento del devengo en el año 2.017, con lo que la cantidad que resultará es muy inferior a la solicitada al haber una diferencia de 15 años.

SEXTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer

expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por CAIXABANK S.A.

2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de fijar la fecha de inicio de devengo de los intereses de la cantidad de 16.073Â?05 euros el día 21 de Marzo de 2.017, y sin hacer expresa condena en costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

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