Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 491/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 241/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 491/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100484

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1614

Núm. Roj: SAP T 1614:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120148128382

Recurso de apelación 241/2021 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 164/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012024121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012024121

Parte recurrente/Solicitante: Pablo

Procurador/a: Maria Casanovas Ripoll

Abogado/a: Enric Sole Codina

Parte recurrida: ENRIC REGULL SL

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: JOSE MARIA GONZÁLEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 491/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 6 de octubre de 2022.

Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 241/2021, en que consta el recurso interpuesto por representación de DON Pablo, como demandado-apelante, representado por la Procuradora Doña María Casanovas Ripoll y defendido por el Letrado Don Enric Solé Codina, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, en juicio ordinario 164/2015, rectificada por auto de 23 de abril de 2020, al que se opuso ENRIC REGULL, S.L, representada por el Procurador Don Antonio Elías Arcalís y defendida por el Letrado Don José María González García, previa deliberación, se dicta esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras la rectificación operada por auto de 20 de abril de 2020, contiene la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Enric Regull SL contra D. Pablo y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de doscientos veintiséis mil ochocientos noventa y seis euros con cuarenta y tres céntimos (226.896,43 euros), con los intereses legales desde las fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de DON Pablo, se confirió traslado a la parte demandante ENRIC REGULL, S.L, que impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Remitidas las actuaciones al Tribunal, por auto de 20 de mayo de 2021 se resolvió denegar la prueba pericial y documental propuesta por la parte apelante y la celebración de vista. Recurrido en reposición el citado auto, fue el recurso desestimado y la resolución confirmada por auto de 22 de julio de 2021. Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 6 de octubre de 2022.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda de juicio monitorio presentada por la mercantil ENRIC REGULL, S.L, contra Don Pablo se solicitaba se requiriese de pago por importe de 226.896,43 euros que correspondía a la factura acompañada como documento 30 de la solicitud monitoria. Se reseñaba que la parte actora se dedicaba al suministro de todo tipo de productos relacionados con la viña y especialmente a la venta de cepas pequeñas o jóvenes, manteniendo a lo largo de varios años relación comercial con el demandado, a quien suministraba productos sin queja alguna por parte del mismo. Se aludió a la entrega de los productos que constaban en los albaranes aportados como documentos 1 a 28, que estaban fechados en el año 2013. Se indicó en la demanda monitoria que por los productos a que se referían los albaranes se extendieron dos facturas aportadas como documento 29 (fechada el 26 de noviembre de 2013) y 30 (fechada el 17 de febrero de 2014), de las cuales solo se pagó la primera, quedando pendiente de pago la segunda, que fue objeto de reclamación en la demanda monitoria.

Al oponerse a la solicitud de juicio monitorio la parte demandada, Don Pablo, puso de manifiesto defecto en el suministro del producto al indicar que ya en la campaña de 2012 la mercantil ENRIC REGULL, S.L, había procedido a entregar cepas distintas de manera mezclada, provocando graves perjuicios económicos al demandado que serían reclamados en su momento. Esta defectuosidad en la entrega se siguió produciendo en el año 2013 pese a las advertencias del demandado, con la deliberada intención de menoscabar el prestigio del mismo, lo que determinó que el interpelado cambiase de proveedor. Se procedió a impugnar la validez de todos los albaranes aportados por haber sido manipulados a posteriori de su firma (los aportados como 1 a 6) y por no reconocer la autenticidad de las firmas de los documentos 7 a 28 de la demanda. Se anunció la interposición de una querella criminal por falsedad. Se reseñó que las facturas no indicaban a qué campaña hacían referencia y se incumplían requisitos formales de facturación, al incluir un período de facturación superior a los 30 días de la prestación de servicio y eran materialmente falsas. Se indicó que el pago que se reconocía realizado por el demandado de 29.999,20 euros cubría todo lo adeudado por la campaña de 2013 y no constaba reclamación previa a la solicitud monitoria, debiéndose la demanda al resentimiento generado por la progresiva pérdida de confianza del demandado en la calidad del producto.

En la demanda de juicio ordinario, además de ratificar la procedencia de las entregas que recogían los albaranes reseñados como 1 a 28 de la demanda monitoria y que por dichas entregas se habían extendido las facturas aportadas como documento 29 (de 29.999,20 euros que había resultado pagada) y como documento 30 de 226.896,43 euros, que estaba pendiente de pago y que era objeto de reclamación, se impugnaron uno a uno los motivos de oposición que se habían esgrimido en juicio monitorio. Se negó la existencia de deficiencias en el suministro que se alegaba, poniendo de manifiesto que el demandado continuó haciendo encargos a la entidad actora en el año 2014. En orden la impugnación de los albaranes y en orden a la alegación de que los documentos 1 a 6 habían sido manipulados con posterioridad a su firma, se indicó que inicialmente se verificaba el encargo telefónicamente y se confeccionaba el albarán según ese pedido, pero con posterioridad en ocasiones el demandado, que iba a recoger la mercancía, modificaba 'in situ' el pedido y se alteraba así el albarán previamente confeccionado. También se consideró contradictoria la impugnación de autenticidad de los albaranes cuando al mismo tiempo se dice haber abonado toda la campaña de 2013 con el pago de 29.999,20 euros. Contestando otro motivo de oposición se reseña que la factura aportada como documento 30 alude a la campaña de 2013 y el hecho de que la factura incumpla el requisito formal de estar extendida más de 30 días después del período de facturación no es motivo para negar la deuda. Con el pago de la factura aportada como documento 29 no se cubría, como decía el demandado, lo suministrado en la campaña de 2013, pues la factura de 2014 también estaba extendida por dicha campaña. Sí que existieron reclamaciones previas a la demanda.

Al contestar la parte demandada a la demanda de juicio ordinario planteó la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, pues en la misma fecha en que se presentó la contestación, el 7 de julio de 2015, se había presentado querella criminal por falsedad documental en relación a los documentos acompañados a la demanda. También se plantearon nuevos motivos de oposición en términos no coincidentes con la oposición deducida en juicio monitorio, que había sido extensamente rebatida en la demanda. Se ratificó el defectuoso suministro, si bien indicando que se suministró un híbrido de varias cepas mezcladas, lo que no era posible de percibir en el momento de la entrega, sino meses después de haber sido plantadas y comercializadas a terceros. Si bien en juicio monitorio se indicó que se había cambiado de proveedor tras la campaña de 2013, al contestar se reseña que se decidió dar al demandado una nueva oportunidad, siendo que la inadecuación de lo suministrado fue fruto de enfrentamientos verbales con el administrador de la demandante. Se adujo novedosamente que Enric Regull atravesaba dificultades económicas y solicitó un préstamo al demandado de 250.000 euros y, al no atenderse tal solicitud, se inició el procedimiento de reclamación por venganza. Frente a la impugnación de todos los albaranes que se hacía al oponerse al monitorio, de los documentos 1 a 6 porque habían sido manipulados después de la firma y de los documentos 7 a 28 por ser falsa la firma, se pasó a reseñar que 'mi mandante no reconoce alguna de las firmas'y que era falsa la firma del documento 24, según dictamen de perito calígrafo que era objeto de aportación con la contestación . Se adujo, por vez primera en contestación, la falta de correspondencia de la facturación con los albaranes, inexistencia de albaranes reflejados en la facturación, desorden en la contabilidad con disparidades y descuadres entre facturas y albaranes o incoherencia en los albaranes sin numeración correlativa. También se hizo novedosa alusión a la propia contabilidad del demandado, indicando que no se disponía de contabilidad consolidada de actividades económicas, pero de su balance de ingresos y gastos resultaba que había facturado en la campaña 2013 un total de 68.851 euros (IVA incluido), que no se correspondía con el importe de 226.896,43 reclamados por productos suministrados por la parte actora. Se reiteró que la cantidad debida por la campaña 2013 fue ya liquidada con el pago realizado de 29.999,20 euros. Se hizo referencia a la evolución de la facturación de ENRIC REGULL, S.L, al demandado durante los años 2010, 2011 y 2012 que no se correspondía con lo que se pretendía reclamar por la campaña de 2013. Se aludió también por vez primera a la improcedencia del precio facturado que hacía inviable el negocio del demandado de reventa a terceros.

La parte demandante, en base a esta novedosa oposición planteada por la parte demandada, presentó prueba pericial confeccionada por el economista Don Moises en fecha 7 de diciembre de 2015, cuya admisión se remitió al acto de la audiencia previa. Dicha prueba pericial de la parte actora fue admitida en el acto de la audiencia previa, finalmente celebrada el 22 de noviembre de 2018, sin que la admisión de la prueba pericial de la parte actora fuese recurrida ni protestada, con lo que la decisión de admisión alcanzó firmeza.Por su parte, fue denegada en la audiencia previa pericial elaborada por el economista Don Nemesio que se había presentado en el Decanato en fecha 14 de noviembre de 2018. También se denegó requerimiento de aportación contable y fiscal a la parte actora de los ejercicios 2010 a 2014 incluidos y el libramiento de oficio a la Agencia Tributaria para que se presentasen las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2010 al 2014, modelos 347 y declaraciones de IVA de la mercantil demandante.

Tras la celebración del juicio a cuyo inicio se volvió a rechazar la pericial y documental denegadas en la audiencia previa, la sentencia considera acreditado que el importe reclamado de las facturas corresponde al importe de los productos que se acreditaban suministrados, concluyendo que estaba justificada la discrepancia entre ciertos conceptos de la factura reclamada y los albaranes, en la medida en que, a petición del demandado, se accedió a facturar lo suministrado en la campaña de 2013 con dos facturas, una con cargo al año 2013 y otra con cargo a 2014. Como quiera que los precios de 2014 eran más caros que los del año 2013 y no se quería transmitir a otros clientes que se daba un trato de favor al demandado al incluir en una factura de 2014 precios de 2013, se optó por alterar ciertos conceptos de la facturación, disminuyendo la cantidad de lo suministrado, para que el importe global de la factura correspondiera a lo efectivamente entregado en el año 2013 al precio de ese año. En definitiva, se concluye que el importe reclamado se corresponde a los productos efectivamente suministrados, aunque variasen los conceptos en la facturación, que no se acreditó defectuosidad alguna en la entrega, que los albaranes 1 a 28 fueron debidamente confeccionados sin alteraciones maliciosas y que a estas entregas prestó su consentimiento el demandado. Se estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado a la suma de 226.896,43 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo, tras la rectificación en auto de 20 de abril de 2021de un error material padecido en la sentencia, las costas a la parte demandada.

Recurrió en apelación la parte demandada Don Pablo. Planteó la vulneración de los artículos 338 y 427.3 de la LEC en relación al artículo 24 de la Constitución por denegación de la pericial que se decía propuesta en tiempo y forma y por no haberse admitido la documentación recabada en dicho acto que venía justificada por la aportada en el informe del perito Sr. Moises. En base a ambas infracciones se solicitaba se decretase la nulidad de actuaciones desde el acto de la audiencia previa por la denegación de la prueba pericial y documental que se propuso en dicho acto. Subsidiariamente, para el caso en que se desestimase la petición de nulidad de actuaciones, se solicitó la celebración de vista del art. 464 de la LEC ante el Tribunal de apelación, a la que comparecieran el perito Sr. Nemesio y el perito Sr. Moises propuesto por la parte actora para que se pudiese producir un debate contradictorio entre los peritos que habían realizado los informes periciales por cada una de las partes. Se solicitó como prueba en segunda instancia la pericial emitida por el perito economista Nemesio, que se aportase por la parte actora el modelo 347 y la declaración del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, se aportase en soporte documental la contabilidad de los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y la conciliación bancaria de los pagos recibidos y efectuados y las facturas completas emitidas en el período 2010-2014. Igualmente se solicitó se oficiase a la Agencia Tributaria a efectos de que se aportasen las declaraciones presentadas correspondientes a los ejercicios del 2010 al 2014, modelos 347 y correspondientes al IVA periódico mensual o trimestral y el anual de la mercantil ENRIC REBULL, S.L. Se aludió en cuanto al fondo a un error en la valoración de la prueba por vulneración de los artículos 316.2, 326, 348 y 375 de la LEC, debiendo llegarse a la conclusión final de que la operación económica contenida en la segunda factura no ha existido y que los albaranes no reflejan operaciones económicas reales. Se alude como razones: El producto que consta entregado en la primera factura a modo de anticipo, no es incluido en la segunda factura; Incompatibilidad del volumen de ventas realizado en los ejercicios 2013, 2014 y anteriores por el apelante con una compra de cepas de la magnitud de la que se reclama mediante la factura reclamada; Los conceptos que aparecen en los albaranes no cuadran con los que aparecen en las facturas; Inadecuada contabilización de las facturas objeto de la reclamación; No consta que la factura reclamada esté incluida en las declaraciones de IVA, los libros registros de facturas emitidas y el modelo 347 de la sociedad ENRIC REGULL, S.L, que no han sido aportados; La incompatibilidad de la facturación reclamada con la contabilización en ejercicios anteriores de operaciones similares, en los que la mercancía se entregaba en un ejercicio, pero de forma parcial se pagaba en el ejercicio siguiente; Hay variedades como la de Macabeu y Chardonay, que tienen más cantidad de producto en la factura que en el albarán; Los albaranes aportados junto con la demanda de juicio monitorio presentan algunos de ellos algunas irregularidades perceptibles que se relacionaban en el recurso.

La parte apelada impugnó el recurso y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala por auto de 20 de mayo de 2021 se denegó la prueba pericial y documental que se interesaba para su práctica en segunda instancia, así como la celebración de la vista peticionada y, recurrido en reposición el citado auto, fue desestimado el recurso en auto de 22 de julio de 2021. Debe destacarse que en el recurso de reposición y en relación a la prueba documental, la propia parte proponente consideró suficiente que se redujera la aportación de documental interesada solamente a los ejercicios 2013 y 2014.

SEGUNDO.- Plantea, en primer término, el recurrente la necesidad de decretar la nulidad de actuaciones desde el acto de la audiencia previa por haberse denegado por el Tribunal en dicho acto la prueba pericial de Don Nemesio y la documental que se propuso en dicho acto, consistente en que se aportase por la parte actora el modelo 347 y la declaración del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, se aportase en soporte documental la contabilidad de los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y la conciliación bancaria de los pagos recibidos y efectuados y las facturas completas emitidas en el período 2010-2014. Igualmente se solicitó se oficiase a la Agencia Tributaria a efectos de que se aportasen las declaraciones presentadas correspondientes a los ejercicios del 2010 al 2014, modelos 347 y correspondientes al IVA periódico mensual o trimestral y el anual de la mercantil ENRIC REBULL, S.L.

Dispone el art. 459 de la LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: ' Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes requisitos:

1-Que se trate de una indefensión materialefectiva, pues no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido, de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, siendo preciso que esa irregularidad genere una 'efectiva indefensión', de carácter material, no meramente formal. No toda infracción procedimental genera indefensión material, caracterizada porque: supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; se produce la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; se genera un impedimento o un obstáculo serio a una de ellas de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.

3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.

Pues bien, en este caso no puede decretarse la nulidad de actuaciones porque no medió infracción procesal alguna al denegarse por el Tribunal de Primera Instancia la prueba pericial y la documental por la parte demandada, cuya práctica también fue denegada por esta Sala en auto de 20 de mayo de 2021 confirmado por auto de 22 de julio de 2021 para su práctica en segunda instancia. De hecho, es evidente que si no se estimó la prueba incorrectamente denegada en primera instancia a efectos de que fuese admisible su práctica en segunda instancia, de conformidad con el artículo 460.2.1ª de la LEC, no puede considerarse cometida infracción procesal para sustentar la nulidad de actuaciones. Se adujo al apelar sustancialmente la infracción en primera instancia de los artículos 265.3, 338 y 427.3 de la LEC, pues se consideró que la aportación del informe del Sr. Moises implicaba la realización de alegaciones novedosas, la alegación de hechos nuevos y la introducción de nuevos documentos, que debían haber implicado la posibilidad de que la parte demandada realizara nuevas alegaciones, alegar nuevos hechos y aportar nueva documentación, así como proponer su propia pericial.

Pues bien, en orden a la prueba pericial del Sr. Nemesio, destacó este Tribunal al resolver sobre la prueba en la alzada y lo subraya nuevamente ahora, que la pericial propuesta por la parte actora se admitió por la Juzgadora de Instancia en la audiencia previa, sin recurso, ni protesta de adverso. Y es más, la decisión de admisión ni siquiera es propiamente controvertida por la parte recurrente en su recurso de apelación, que postula la nulidad, no porque se admitiese tal prueba, sino porque no se admitió la propuesta por la misma. De hecho, propuso la nueva intervención del Sr. Moises en una vista ante el Tribunal de apelación. A este respecto en auto de 20 de mayo de 2021 ya dijimos que ' Debe señalarse que el hecho de que se admitiera una prueba pericial a la parte actora al alegado amparo de los artículos 265.3 y 338.2 de la LEC no es razón que determine automáticamente que deba admitirse el dictamen contradictorio presentado por la parte demandada. No cabe entrar tampoco a valorar la admisión del dictamen pericial de la parte actora, pues la decisión de su admisión no fue recurrida por la parte demandada en la audiencia previa'.

En orden a la alegada infracción de normas procesales al inadmitir la prueba pericial de la parte demandada no se debe sino reiterar lo reseñado en autos de esta Sala de 20 de mayo de 2021 y 22 de julio de 2021. El art. 336.1 de la LEC establece la regla general de la aportación de los dictámenes periciales elaborados por peritos designados por las partes con la demanda y la contestación y precisa el art. 336.4 de la LEC que el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar. Y reseña el art 337.1 de la LEC: ' Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista de juicio verbal'.De estas normas resulta que el demandado debe aportar su dictamen pericial con la contestación y, de no aportarlo con la contestación, debe justificar la imposibilidad de pedirlo y obtenerlo dentro del plazo para contestar. En todo caso, si no se aporta en la contestación, debe anunciarse su aportación en el escrito de contestación y aportarse cinco días antes de la audiencia previa. En el caso de autos no se aportó el dictamen pericial del Sr. Nemesio en contestación, ni se anunció su aportación indicando la imposibilidad de aportarlo con dicha contestación. Debe tenerse en cuenta que la parte demandada tuvo tiempo sobrado para elaborar un dictamen pericial. Así, el requerimiento de pago en el juicio monitorio se efectuó el 24 de octubre de 2014 y no se presenta contestación hasta el 7 de julio de 2015. En todo caso, de entenderse precisa documental fiscal o contable de la parte actora, podría haberse anunciado el dictamen en contestación e instar requerimiento para la aportación de tal documental a efectos de elaborar el dictamen. Debe destacarse que, señalada inicialmente audiencia previa para el día 27 de junio de 2018, audiencia previa que fue suspendida por baja médica del Letrado de la parte demandada, no se presentó el dictamen del Sr. Nemesio hasta el 14 de noviembre de 2018.

No puede admitirse que la presentación de este dictamen estaba amparada en el art. 265.3 de la LEC, en el art. 338 de la LEC o en el art. 427.3 de la LEC, como se reseña también al apelar. Fue la parte demandada en su contestación la que introdujo motivos de oposición novedosos, no articulados en juicio monitorio, como hemos tenido ocasión de exponer en el número precedente. Se adujo que Enric Regull atravesaba dificultades económicas y solicitó un préstamo al demandado de 250.000 euros y al no atenderse tal solicitud se inició el procedimiento de reclamación por venganza. Se adujo en contestación la falta de correspondencia de la facturación con los albaranes, inexistencia de albaranes reflejados en la facturación, desorden en la contabilidad con disparidades y descuadres entre facturas y albaranes o incoherencia en los albaranes sin numeración correlativa. También se hizo novedosa alusión a la propia contabilidad del demandado que no se correspondía con la reclamación efectuada. Se hizo referencia novedosamente al contestar en juicio ordinario a que la evolución de la facturación de ENRIC REGULL, S.L al demandado durante los años 2010, 2011 y 2012 que no se correspondía con lo que se pretendía reclamar por la campaña de 2013. Se aludió también por vez primera a la improcedencia del precio facturado. Sí se había indicado en juicio monitorio y se reiteró al contestar que la cantidad debida por la campaña 2013 fue liquidada con el pago realizado de 29.999,20 euros. En la propia contestación se solicitaba, fuera del momento procesal oportuno, la aportación de documentación fiscal y contable de la parte demandada no coincidente plenamente con la luego solicitada en la audiencia previa en petición reproducida en segunda instancia. No se indicaba que esa documental se interesara para la práctica de pericial alguna que se anunciara en contestación. La parte demandante en base a esta novedosa oposición propuso prueba pericial al amparo de los arts. 265.3 y 338 de la LEC y tal prueba fue admitida en decisión no recurrida. En definitiva, si en contestación se vino a negar por vez primera, lo que no se había indicado claramente al oponerse al monitorio, que no mediaba correspondencia entre las facturas y los albaranes, así como la incorrección de los precios facturados, la pericial practicada por la parte actora se dirigió a dictaminar sobre la correspondencia entre el importe facturado y las entregas realizadas, así como la corrección de los precios como habituales aplicados al cliente en cuestión y a otros clientes. Si en la contestación se dijo por vez primera que la demanda obedecía a la negación de un préstamo de 250.000 euros solicitado por el administrador de la actora por las dificultades económicas que atravesaba su empresa, la pericial propuesta por la parte actora y admitida trataba de contestar la cuestión relativa a la viabilidad y solvencia de la entidad actora en los años 2013 y 2014. Si en la contestación se puso en duda la corrección contable de las dos facturas, la pericial del Sr. Moises se orientó a determinar si las facturas estaban contabilizadas y declaradas fiscalmente.

La parte demandada obviamente no puede amparar su pericia en ser ésta, como vino a decir en el acto de la audiencia previa, una contrapericia o un dictamen presentado para combatir las conclusiones del dictamen presentado de adverso. Si evidentemente quería presentar un dictamen para apoyar su oposición sobre las contradicciones contables de la documental de la parte actora o la contradicción con declaraciones fiscales o con la propia contabilidad del demandado, debía haberse verificado en contestación, o al menos haberse anunciado, la aportación de la pericial. La Ley no autoriza que pueda presentarse y admitirse un dictamen al margen de las normas procesales simplemente porque la parte demandante ha presentado un dictamen después de la demanda y la parte demandada tiene el supuesto derecho de contrarrestar en todo trance la prueba propuesta de adverso. Si no se presentó el dictamen con la contestación o se anunció con la misma es la propia parte demandada quien ha de asumir sus consecuencias. No puede, por tanto, plantear una indefensión que genere nulidad de actuaciones si fue la propia parte demandada quien planteó extemporáneamente la pericial sobre cuestiones que, en definitiva, ya había apuntado como obstáculos a la estimación a la demanda al contestar.

No puede sostenerse la aplicación del art. 265.3 de la LEC, pues es precepto que únicamente autoriza al actor a presentar en la audiencia previa al juicio, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Por tanto, no es precepto que autorice al demandado a presentar el dictamen. Tampoco puede invocarse el art. 338 de la LEC que exceptúa de la necesidad de anunciar el dictamen pericial de parte, en el caso de los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de la LEC. Evidentemente el demandado no puede presentar dictamen en base a sus propias alegaciones de contestación, que precisamente pretende contradecir el dictamen que presentó la parte actora después de la demanda y antes de la audiencia previa, ni puede ampararse la presentación del dictamen en alegaciones complementarias admitidas en la audiencia previa, pues, como es de ver en la grabación de dicho acto, no se realizaron tales alegaciones y las partes se limitaron a ratificar sus escritos expositivos. Por la misma razón no puede considerarse infringido el art. 427.3 de la LEC, precepto que establece: 'Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado segundo del artículo 338'. Basta el visionado de la vista de la audiencia previa para comprobar que no se verificaron alegaciones ni pretensiones de los tres primeros apartados del art. 426 de la LEC por la parte demandada. Por el contrario, la parte demandada pretendió fundar en la audiencia previa la admisión del dictamen en la necesidad de contradecir el dictamen presentado de adverso y ese no es un supuesto que ampare la admisión de la pericia del Sr. Nemesio.

Esta argumentación fue también expuesta por esta Sala al resolver el recurso de reposición contra el auto de 20 de mayo de 2021 por auto de 22 de julio de 2021. Frente a la pretensión de que el informe del Sr. Moises implicó la existencia de alegaciones complementarias, o la alegación de hechos nuevos, ya se dijo por esta Sala y se mantiene que no puede considerarse que el contenido de un informe pericial que firma un perito, que no es parte en el procedimiento, implique procesalmente alegación de parte, sea de hechos nuevos, o sea alegación complementaria del art. 426 de la LEC. Además, no existe resolución judicial dictada en el acto de la audiencia que admita la formulación de alegaciones complementarias o alegación de hechos nuevos por la parte actora. Simplemente el informe pericial de parte actora fue admitido como prueba en resolución que fue plenamente consentida por la parte apelante. Aunque se excediera hipotéticamente en ese informe pericial del Sr. Moises de los límites del objeto del proceso, de los hechos planteados por las partes en la demanda y en la contestación para fundar, respectivamente, la pretensión de la demanda o la oposición, ello tampoco justificaría la admisibilidad de la prueba planteada por el recurrente. Si la apelante consideraba improcedente la aportación selectiva de documental con la pericial que acompañó la parte actora, de la que por cierto se le dio traslado el 7 de diciembre de 2015, casi tres años antes de la audiencia previa, lo que debió verificar es recurrir su admisión, pero omitió verificarlo, consintiendo la aportación del dictamen en su conjunto y pretendiendo, en definitiva, aportar un contra-informe inadmisible.

Como claramente concluyó el auto de esta Sala de 22 de julio de 2022: ' Con independencia de que fuera o no procedente admitir informe pericial a la parte actora, cuestión que la Sala no entra a valorar pues se trata de una decisión jurisdiccional no combatida, la parte demandada no aportó el informe pretendido con la contestación, ni anunció su aportación, con lo que su inadmisión se ajusta a la recta interpretación de los arts. 336.1 , 336.4 y 337.1 de la LEC . No estaba justificada su aportación al amparo del art. 265.3 de la LEC que inicialmente se invocó, ni de los artículos 338 y 427.3 de la LEC , pues se pretendió presentar el dictamen por el demandado y no se verificaron alegaciones complementarias del art. 426, ni alegaciones o pretensiones incluidas en los tres primeros apartados de ese último artículo, como es de ver en la grabación de la audiencia previa. Por el hecho de que se haya admitido una pericial a la actora no es automáticamente admisible una pericial a la demandada para tratar de contradecirla, cuando su proposición sea extemporánea y no se ajusta a los supuestos legales'.

En orden a la inadmisión de la prueba documentaly reiterando también la argumentación de esta Sala en sus resoluciones precedentes al resolver sobre la prueba inadmitida en segunda instancia, no se justificó la pertinencia y utilidad de la prueba propuesta en primera instancia de acuerdo con los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo carácter omnicompresivo, a modo de investigación prospectiva de la actividad fiscal y contable de la sociedad demandante durante cinco ejercicios completos, esto es, los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y en relación también a otras empresas ajenas al demandado, evidencia el carácter desproporcionado e injustificado de la proposición probatoria. No se justificó la razón por la que la parte proponente precisaba conocer tal cantidad de datos de la sociedad demandante durante un lustro cuando se le reclama el importe de un conjunto de suministros a un solo cliente que era el demandado, en una campaña muy concreta que se imputa al año 2013 y en base a dos facturas. En todo caso el cumplimiento de las obligaciones fiscales tampoco es cuestión esencial o trascendente al objeto de esta litis y, por otra parte, siendo impertinente la pericial, no debía atribuirse al órgano de primera instancia o a la Sala en segunda instancia la posible interpretación de una ingente documental para extraer conclusiones sobre hechos sobre los que debe pronunciarse un perito. Tampoco se podía fundar la aportación de esta documental en los artículos 265.3, 338 y 427.3 de la LEC, al tratarse de la misma supuesta infracción que se invocaba en relación a la denegación del dictamen pericial y de nuevo cabe reseñar que no se dio el presupuesto de aplicación de esas normas, porque quien pretendía presentar la documental era el demandado y no se realizaron por la actora alegaciones o pretensiones de los tres primeros números del art. 426 de la LEC, ni hay resolución del Tribunal en la audiencia previa admitiendo las pretendidas alegaciones complementarias de la parte demandante que pretende realizadas el recurrente.

También debe destacarse como hizo el auto que resolvió la reposición frente a la resolución de esta Sala denegando la prueba que, al recurrir en reposición modificó la apelante su proposición probatoria y consideró suficiente que, en relación a la nutrida documentación contable y fiscal requerida, se presentase solo la de dos ejercicios 2013 y 2014, cuando al proponerse la prueba en primera instancia y en el recurso de apelación se interesaba también y se reputaba imprescindible la de los ejercicios 2010, 2011, 2012. Si al recurrir en reposición ante esta Sala se considera por la propia parte recurrente suficiente con la documentación de 2013 y 2014 es que, en definitiva, la de los otros tres ejercicios no era útil, con lo que se venía a justificar en parte la impertinencia de la prueba que inicialmente se propuso y el carácter de investigación prospectiva e indiscriminada que pretendía hacerse de la sociedad actora, sin justificación en la prueba de los hechos controvertidos tal y como quedaron delimitados en la audiencia previa.

Por tanto, no medió infracción procesal alguna que determine la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de la audiencia previa al denegarse la pericial y la documental en primera instancia, en decisión ratificada por esta Sala al inadmitir la misma prueba en la alzada y si la parte actora contó con una pericial dirigida sustancialmente a pronunciarse sobre impugnaciones de la reclamación que se habían verificado en la contestación y no en la oposición al juicio monitorio, cuya admisión no fue recurrida en momento alguno por la parte demandada, no por ello se causa indefensión a la parte demandada que no propuso en tiempo y en forma su propia pericial, tal y como hemos razonado. La petición principal de nulidad de actuaciones debe ser rechazada.

TERCERO.- Se alude a la existencia de error en la valoración de la prueba al concluir que es debido el importe de 226.896,43 euros de la factura que se aportó como documento 30. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Lo cierto es que no puede concluirse que la sentencia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada en orden a considerar probado que se suministró mercancía no pagada por el importe de la factura reclamada, aunque exista una diferencia, que la sentencia reputa explicada, entre los conceptos de la factura y los incluidos en los albaranes. Debe destacarse que, aunque uno de los principales motivos de oposición al oponerse al monitorio y en la contestación fue la defectuosidad de lo entregado con la mezcla de cepas, (se llegó a manifestar incluso que se mezclaban dolosamente para desprestigiar al demandado), la sentencia no declara probada tal defectuosidad, de la que no existía constancia anterior al proceso y este pronunciamiento no ha sido controvertido por la parte recurrente en el recurso. Ninguna mención hace el recurso a los pretendidos defectos en lo suministrado y la apelación se centra en considerar que es un error concluir que se entregaron cepas por valor de 256.895,63 euros, debiéndose concluir, según el apelante, que la operación contenida en la segunda factura no existió y los albaranes no reflejan operaciones económicas reales.

Respecto al valor probatoriode las facturasu otros documentos mercantiles como los albaranes, ha indicado con carácter general esta Sala, por ejemplo en sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada en autos de apelación 1057/2018, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad pueda quedar acreditada por otros medios de prueba, y por supuesto a través de una valoración conjunta de la misma ( SSTS de 19 de noviembre de 1.991, de 20 de octubre de 1.992 o de 14 de marzo de 1.995, entre muchas otras). Como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2.000, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte que lo suscribió la eficacia del mismo. Negada la autenticidad o el contenido de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca y dé por probado su contenido a través de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate, e incluso la postura procesal que las partes hayan podido tener a lo largo del procedimiento. El libramiento de facturas implica para todo empresario el cumplimiento de obligaciones fiscales, como el ingreso del IVA y contables, que desalientan la creación ' ad hoc'de las facturas para fundar una reclamación en un proceso judicial. Y es que, en definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial, en base a los principios de la buena fe y de seguridad en el tráfico, que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria, sin que pueda olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC, en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo puede valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Respecto al valor probatorio de las facturas y albaranes que documentan las relaciones mercantiles en la sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP T 1285/2019 Sentencia: 311/2019 Recurso: 496/2018), dijimos:

'En tot cas, en relació a les factures lliurades per una de les parts, com vam dir a la nostra sentència de 12-12-2017 (ROJ: SAP T 1388/2017 - ECLI:ES:APT:2017:1388), 'partiendo de que en este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes, y que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes, y que el albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o, para ser más precisos, la realidad de su cumplimiento, se llega a la conclusión respecto alvalor probatoriode los albaranes y facturasque, aunque no cabe otorgarles pleno valor probatoriosi no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago' '. O com diu la SAP de Barcelona, secció 15, del 21 de febrer de 2018 (ROJ: SAP B 1309/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1309 ), 'la factura es un medio ordinario para acreditar la existencia de una deuda, tan es así que constituye un título para poder iniciar un procedimiento monitorio'.

Por otra parte, si un albarán está firmado, es la parte demandada que niega que la firma no corresponda a ella o a uno de sus empleados, quien tiene la carga de acreditar que la firma no corresponde a la misma o a uno de sus empleados o dependientes. En este sentido SAP de Madrid, sección 11, del 3 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 7236/2020 - Sentencia: 236/2020 Recurso: 789/2019:

'....ha señalado esta Sala de manera reiterada que la carga de acreditar que la firma que figura en los albaranes no corresponde al demandado o a alguno de sus empleados, recae sobre aquél dada la facilidad probatoria que para el demandado tiene el hecho de determinar quiénes son sus empleados, y en consecuencia poder acreditar que las rúbricas o firmas que figuran en los albaranes no corresponden a éstos, mientras que tal prueba resulta altamente dificultosa para el actor. En tal sentido, la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 '.

Es lo cierto que en el caso de autos puede concluirse, como hizo la Juzgadora de instancia, que en la campaña de 2013 se suministró mercancía por valor de, al menos, 256.895,63 euros y, siendo hecho reconocido por el demandado que abonó el importe de 29.999,20 euros por los suministros de la campaña de 2013, lo que reseñó tanto al oponerse al juicio monitorio, como al contestar la demanda, importe exactamente coincidente con el de la factura aportada como documento 29, queda efectivamente por abonar a la actora la cantidad de 226.896,43 euros reclamada en la demanda correspondiente al importe de la factura aportada como número 30 y a que condena por principal la sentencia dictada.

En primer término, la realidad de todas las entregas de toda la mercancía del año 2013 se justifica con los albaranes que se acompañaron como documentos 1 a 28 de la demanda monitoria y cuya aportación se reiteró en la demanda de juicio ordinario, tras la oposición del demandado. Debe reseñarse que en juicio monitorio se aportaron originales y firmados todos los albaranes, a salvo los acompañados como documentos 5 y 11 que se adjuntaron por fotocopia no firmada, (ya se advertía por la parte actora que las entregas realizadas con transporte no constaban firmadas). La postura de la parte demandada ha sido errática y contradictoria respecto a esta documental, lo que avala la escasa base de su oposición a la misma. Al oponerse al monitorio no se negó la autenticidad de los albaranes 1 a 6, si bien se dijo que habían sido manipulados después de su firma y se negó la autenticidad de las firmas en los albaranes numerados como 7 a 28, anunciando la interposición de querella criminal por falsedad documental. Al contestar, además de justificar la presentación de querella por falsedad, (aportando, por cierto, solo la primera hoja de tal querella presentada el mismo día de la contestación) y pedir la suspensión por prejudicialidad penal, se mantenía al folio 4 de la contestación que no se reconocían 'algunas de las firmas', sin precisar de qué documentos y solo se mantenía claramente la existencia de falsedad documental en el albarán aportado como documento 24. En el acto de la vista y tras archivarse el proceso penal por falsedad documental, se aludió por el Letrado de la parte demandada insistentemente, de manera no coincidente con la oposición al monitorio y a la contestación, que lo que ocurrió es que la parte actora disponía de albaranes firmados en blanco por el demandado que rellenó con los conceptos que tuvo por conveniente. Y en el recurso, lo que también se trató de introducir por insistentes preguntas del Letrado de la parte demandada en la vista, alude a un conjunto de reproches concretos en cada uno de los albaranes, que van desde modificaciones posteriores a la firma puestas de manifiesto por la utilización de distinta letra o bolígrafo de distinta tinta en la redacción de los conceptos entregados, supuestos añadidos de ceros, distinta tinta utilizada en la firma en relación a la utilizada en la redacción de los conceptos, o lo que se refiere en el recurso como 'firma distinta', o 'la firma no es suya' o 'la firma no cuadra', así como la presentación de fotocopias sin firma (lo que solo afecta a los albaranes 5 y 11).

Lo que sí consta, al margen de la continua modificación sobre los motivos de oposición en relación a los documentos que justificaban las entregas durante la campaña 2013, es que la parte demandada presentó querella criminal por falsedad de documentos que basaban este proceso. El proceso penal fue sobreseído por auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valls el 27 de abril de 2016, concluyendo que la firma presuntamente falsificada resultó ser del padre del querellante, quien la reconoció como propia, sin advertir ' el más mínimo indicio de criminalidad en la conducta del querellado' (folio 563). Este auto, que fue recurrido por la defensa del Sr. Pablo, fue confirmado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en auto de 16 de junio de 2017, tal y como consta en el procedimiento.

Es también significativo el hecho de que los albaranes sometidos a examen en la pericial caligráfica elaborada a instancia del demandado que se aportó con la contestación, solo se aludió a la falta de autenticidad o falsificación de una sola firma, la consignada en el albarán número 24 y a las simples dudas que suscitaban otras dos firmas en los albaranes aportados como documentos 10 y 26. Pues bien, la única firma que dicha pericial acreditaba no haber sido estampada de puño y letra por el demandado, resultó corresponder al padre del mismo, como se concluyó en el proceso penal. El padre reconoció en la vista que en alguna ocasión había sido receptor de la mercancía destinada a su hijo, firmando el correspondiente albarán.

No priva de eficacia probatoria a los documentos que conste en alguno de ellos una modificación manuscrita, como en el albarán 10 o en el 26, los distintos conceptos se escriban en bolígrafo de distinta tinta o con distinta letra (documento 14 o 28), o la firma o la fecha estén escritas con distinta tinta que los conceptos que incluye el albarán. Ya existe explicación sobrada en el plenario por los testigos que declararon en la vista, tanto el encargado del almacén Don Mariano, el trabajador Don Maximiliano y la administrativa Doña Paulina, de manera que, como se dijo en la demanda, pedidos telefónicos del demandado se documentaban con la confección de un albarán en la oficina de la empresa que se entregaba a quienes estaban al cargo de la entrega, que recogían las plantas de la cámara y las depositaban en el almacén preparadas para la recogida. En no pocas ocasiones, refieren de manera unánime los tres testigos, el demandado introducía modificaciones en su pedido, solicitando nuevas especies o reduciendo o aumentando las plantas que quería que se le entregaran, siendo que en ese caso se modificaba de manera manuscrita el albarán que estaba confeccionado para preparar la entrega. Destacan Don Mariano y Don Maximiliano que cada albarán tenía tres copias y el cliente se llevaba el ejemplar rosa, una vez firmado, con lo que cualquier variación posterior a la firma del albarán podía fácilmente acreditarse por el interpelado presentando la copia que le había sido entregada al tiempo de la entrega. Lo que afirma categóricamente el Sr. Mariano es que el albarán se firmaba tras estar entregada y cargada la mercancía. Tanto los tres testigos citados, encargado, el trabajador del almacén y quien ejercía funciones administrativas, como el administrador de la empresa, niegan categóricamente que dispusiesen de albaranes en blanco firmados por el demandado, novedosa versión de la parte demandada introducida después de la contestación para discutir la entrega que, además, es absolutamente inverosímil. La Sra. Paulina reconoce su letra en algunos de los albaranes que le fueron exhibidos porque era ella quien generalmente los redactaba según los pedidos telefónicos del demandado y llega también a reconocer en algún caso la letra del Sr. Mariano, lo que avala la modificación al tiempo de la entrega

Al margen de que la distinta letra y la distinta tinta de expresiones manuscritas de los albaranes responden a las alteraciones adveradas por los testigos de documentos preconfeccionados en la oficina, absolutamente ninguna relevancia tiene que la firma esté escrita con bolígrafo de distinta tinta en que se escribieron los conceptos del albarán. Como claramente reseña el testigo Sr. Mariano en la oficina y en el almacén tienen distintos bolígrafos o, como apunta la Sra. Paulina puede que el demandado firmase con su propio bolígrafo.

Como hemos indicado, se aportaron originales a la demanda monitoria todos los albaranes con la única excepción de los documentos 5 y 11 de la demanda que son fotocopias de documentos de entrega no firmados. Pues bien, la testigo Doña Paulina explica la carencia de firma y que se trate de fotocopias reseñando que en estos dos casos se trata de entregas mediante transporte directamente verificado desde Extremadura, caso en que ellos no disponen de copia del albarán firmado, pero sí de acreditación de la realización de transporte. Además, téngase en cuenta que respecto al documento 5 que justifica una de esas entregas, la propia parte demandada reconoció al oponerse al monitorio la realidad del documento, solo que alegó que había sido manipulado a posteriori, si bien no se acreditó en modo alguno tal manipulación. Al contestar no se refirió expresamente a que los documentos 5 y 11 no estaban firmados, ni consta que denunciara la falsedad de esas entregas al interponer querella criminal.

Puede concluirse en base a los documentos 1 a 28 presentados por la parte actora, adverados por la declaración de tres testigos y descartada la acreditación cumplida de perpetración de falsedad alguna en el proceso penal previo, que efectivamente se verificaron en el año 2013 todas las entregas que recogen los albaranes. Y debe resaltarse que de los 28 albaranes 25 se acreditan firmados de puño y letra por el demandado, que eran quien habitualmente efectuaba la recogida, otro por su padre, como quedó adverado en el proceso penal y los dos no firmados responden a entregas de mercancía transportada desde Extremadura, plenamente adveradas por una testifical no contradicha por la parte demandada.

Y probada suficientemente la entrega durante la campaña de 2013, la cuestión a dilucidar es la corrección del precio que se pretende cobrar por la parte demandante por dicha entrega, más allá de cómo se hubiere llevado a cabo concretamente la facturación de ese precio, si es formalmente correcta la facturación, si se ha contabilizado adecuadamente el impago y si se han cumplido las obligaciones fiscales por la parte actora. La cuestión capital es que se entregó toda la mercancía que recogen los 28 albaranes y que el demandado, como comprador, tenía que pagar un precio. La prueba practicada permite concluir que el precio exigido por esta mercancía era el correcto y que, reconocido el pago de parte del mismo documentado en la factura librada el 26 de noviembre de 2013 al documento 29 de la demanda, de 29.999,20 euros, resta por abonar la suma de la segunda factura aportada como documento 30 de 226.896,43 euros. De hecho, corresponde al demandado probar el pago como hecho extintivo de su obligación ex artículo 217.3 de la LEC y en este caso no solo no prueba el pago de la segunda factura, sino que se reconoce expresamente que se pagó solo el exacto importe de la primera. En este sentido resulta paradójico que se discutan todas las entregas, la facturación y hasta la contabilidad de la parte actora y en cambio se atienda el importe exacto de una de las dos facturas giradas en la misma campaña. Estando ambas facturas estrechamente interconectadas y correspondiendo a la misma campaña, ninguna explicación clara se ofrece del hecho de que no se discuta la cifra de una factura que se paga religiosamente y se niegue base alguna para el libramiento de la segunda.

Y es lo cierto que, introducida como cuestión novedosa por la parte demandada al contestar la discrepancia entre los conceptos de las facturas y los albaranes, discrepancia que reconocieron tanto el administrador Celestino, como la testigo Doña Paulina, como el perito de la parte actora, el administrador y la testigo dan una explicación coherente de la razón de tal discrepancia, siendo que, a su vez, tal explicación se ve corroborada por la pericial practicada que fue admitida como prueba en resolución, reiteramos, no discutida por la parte demandada. Reseña la testigo encargada de la confección de las facturas, Doña Paulina, insistentemente en la vista, de manera coincidente con el representante de la empresa en su interrogatorio, que a petición del demandado se optó por facturar todo lo entregado en la campaña de 2013 expidiendo dos facturas. La primera se giraría en el propio año 2013 y la segunda se libraría con cargo al ejercicio del año 2014 y así constan las dos facturas libradas el 23 de noviembre de 2013 y el 17 de febrero de 2014. Los precios a cobrar por todo lo entregado en el año 2013 serían los propios de esa anualidad. Como quiera que en el año 2014 ya se aplicaba un precio superior a las cepas (lo que confirma la pericial practicada al folio 361 de los autos, pues en la temporada 2012-2013 se pagaba por la calidad A 0,95 euros por unidad y en temporada 2013-2014, 1,05 euros por unidad) y como quiera que no deseaba lógicamente la parte actora que en una factura de 2014 constasen aplicados precios del 2013, lo que podía llegar a conocimiento de otros clientes generando problemas por un supuesto trato de favor dado al Sr. Pablo, se optó por variar los conceptos de la facturación, incluyendo especies o cantidades que no eran las efectivamente entregadas en 2013 para que, con aplicación formal de los precios de 2014 en la factura de ese año, resultase un importe coincidente con la facturación exigible por lo efectivamente entregado en 2013 según los albaranes y al precio de 2013. También en la facturación final se añadió el abono que le era debido al demandado por unas estacas y borrones que el demandado entregó a la entidad actora, indicando la testigo Doña Paulina que el demandado no quería facturar formalmente tal suministro. De ahí insisten el representante de la empresa y la testigo que en la facturación constan como entregadas unas 40.000 plantas menos de las que figuran como efectivamente entregadas en los albaranes. La propia pericial admitida de la parte actora pone de relieve a su folio 7 que en el momento de redactar la factura de febrero de 2014 se incluyeron precios más elevados de los que corresponderían (cabe entender a la temporada 2013) con el objetivo de hacer coincidir el importe total de la segunda factura con el que habría de ser por las entregas hechas en la temporada y justificadas por los albaranes. Es significativo que en el propio cuadro que confecciona la parte demandada en su contestación al folio 218 también calcula mayor número de unidades entregadas según los albaranes que en las facturas. Por tanto, si la propia parte actora reconoce que los conceptos referidos en la factura reclamada (la otra fue pagada sin protesta del demandado), no son correctos y explica de manera coherente la razón, hay que determinar, que es lo que interesa a los efectos civiles, si el total de lo facturado en euros a los documentos 29 y 30 sería efectivamente exigible, según precios adecuados del 2013 en que se verificó la entrega y en atención a la mercancía que efectivamente fue suministrada, suministro efectivo que, como hemos dicho, comprende lo reseñado en todos y cada uno de los albaranes aportados como documentos 1 a 28 de la demanda.

La parte demandada insistió en la vista e insiste en el recurso en impugnar los conceptos de la factura reclamada número 30 o la forma de redactarla, o su regularidad formal, cuando lo único que es esencialmente trascendente a los efectos civiles es su importe, esto es, si se ha entregado la mercancía y se exige un precio adecuado por ella para justificar la reclamación del importe de la factura.

Y efectivamente, adverada la entrega con los albaranes, la conclusión a que alcanza el perito en el informe, admitido como prueba en resolución no impugnada por la parte demandada y que fue plenamente ratificado en la vista, es que el importe facturado con las facturas aportadas como documentos 29 y 30 corresponde al valor de las entregas justificadas con los albaranes y que los precios aplicados son los habituales para este cliente y los de mercado si se comparan con los aplicados a otros clientes. El perito reseña en la vista y en su informe que empleó diversos métodos para comprobar que no se facturaba precio superior al que correspondía aplicar a la temporada de la entrega y a la cantidad justificada en los albaranes. Ciertamente no constaba pacto escrito previo sobre el precio, ni consta que en los albaranes se consigne el precio, pero ello no significa que no sea exigible, ni que el aplicado no fuera adecuado. Desde luego la parte demandada no acredita que debiera pagar un precio inferior por el producto suministrado según las tarifas aplicadas por la actora a sus clientes en la temporada en que se hizo la entrega, esto es, en el año 2013. Ni siquiera acredita mínimamente un precio alternativo.

Tal y como consta en su informe y ratifica en la vista el perito Sr. Moises, comprobó que el precio aplicado al total de lo entregado corresponde al vigente en el año 2013 y es el adecuado para esa temporada y la comprobación se efectuó utilizando diversos métodos de comparación, según la progresión de los precios que se advierte en la facturación analizada de 2010 a 2014, en los aplicados a otros clientes en general y en los aplicados al propio Sr. Pablo, llegando incluso a la conclusión que podría incluso haberse facturado precios superiores. No olvidemos tampoco que la parte demandada no discutió los precios por la temporada 2013 aplicados en la factura aportada como documento 29, que sí consta pagada. De hecho, según las tarifas específicas que constan aplicadas en la temporada de la entrega 2013 al Sr. Pablo y que se reputan adecuadas por el perito, inferior a las vigentes en el 2014, podría haberse facturado a todo lo que consta entregado un total con IVA de 261.600,13 euros (folio 10 del informe), cuando la suma de las facturas 29 y 30 alcanza la cantidad inferior de 256.895,63 euros. Esta diferencia de facturación de 4.704,50 euros se explica por el administrador y la testigo que confeccionó la factura por el cómputo en la facturación de un descuento de lo debido al demandado por estacas y borrones suministradas por éste a la actora. En todo caso, si podían exigirse 261.600,13 euros por lo efectivamente entregado en el 2013 a los precios adecuados, no puede impugnarse la exigencia total por esa campaña de 256.895,63 euros. Tampoco se acredita que no se aplicara un precio de mercado a un viverista y en todo caso no es creíble que quien mantenía una relación dilatada en el tiempo con la actora de muchos años, con importantes compras, desconociera qué precios aplicaba la demandante a las cepas que suministraba cada temporada.

Por otra parte, si bien no es objeto de este procedimiento determinar la corrección de la contabilización de las facturas y el cumplimiento de las obligaciones fiscales respecto a las mismas, sí que hay corroboración suficiente con la pericial de que la factura no es un documento confeccionado para este procedimiento o emitido por venganza por la negación de la concesión de un préstamo, como se decía en contestación, sin la más mínima acreditación.

Por tanto, acreditándose puntualmente con la documental, testifical y la pericial que desde luego era exigible la suma total, IVA incluido, de 256.895,63 euros por toda la mercancía que consta suministrada en el año 2013 y reconocido por el demandado que solo ha pagado 29.999,20 euros, restan por abonar los 226.896,43 euros que se reclamaron y a que justificadamente condena la resolución impugnada. Desde luego resultó inverosímil y está carente de toda acreditación que la factura reclamada fuera ficticia por venganza por la no concesión de un préstamo pedido por el Sr. Celestino y debe resaltarse que ya la parte demandada renuncia a mantener en apelación la pretendida defectuosidad de lo entregado con cepas mezcladas, actuación que incluso se imputa a la actora como intencional para desprestigiar al demandado. De hecho, tras su exhaustivo análisis ratificado en la vista, el perito de la parte actora llega a la conclusión categórica al folio 11 de su informe que la factura NUM000 de 17 de febrero de 2014 corresponde al valor de entregas hechas justificadas con albaranes que no consta que se hayan cobrado.

CUARTO.- Y revisada por esta Sala la prueba que fue admitida y practicada y sentado todo lo expuesto en el número precedente en ningún error en la valoración de la prueba incurre la Juzgadora de Instancia al justificar el importe de la condena coincidente con el de la factura aportada como documento número 30. Y centra la parte recurrente gran parte de su recurso en resaltar defectos de la factura reclamada o de su contabilización, olvidando que la 'ratio decidendi' de la condena es que se reclama, en definitiva, sea como fuere el contenido de la factura, el precio adecuado de una mercancía que se entregó y que no se ha pagado. También hace referencias continuas el recurrente para fundar el error en la valoración de la prueba a un informe pericial, el del Sr. Nemesio, que no fue admitido como prueba y, por tanto, difícilmente pudo ser valorado por la Juzgadora de Instancia.

Se reprocha por la parte recurrente que, configurándose la primera factura un anticipo de la segunda, en esta segunda factura no se reproducían los conceptos de la primera como es usual en la práctica económica. Este defecto formal fue puesto de relieve por el perito Sr. Moises. Efectivamente en la segunda factura no se vuelven a reproducir todos los conceptos de la emitida el 26 de noviembre de 2013 como sería lo estrictamente correcto, (la propia Sra. Paulina reconoce tal circunstancia, resaltando que no es contable), pero sí se recoge un descuento de la base imponible total de la factura anterior aportada como documento 29 de la demanda de 27.272 euros. En todo caso que la redacción de la segunda factura no corresponda formalmente a lo que en la práctica económica debería haberse constatado cuando la primera factura se reputaba un anticipo de la facturación total, es irrelevante. Como dicen la testigo Doña Paulina y advera la pericial, lo exigible por todo lo entregado en 2013 se dividió en dos facturas, una se giró en el 2013 por el valor de parte de la mercancía y otra en el 2014 por el valor restante de la mercancía y esta segunda factura no ha sido pagada.

Mantiene el recurrente como motivo de recurso la incompatibilidad del volumen de ventas realizado en los ejercicios 2013 y 2014, y anteriores por el demandado, con una compra de cepas de la magnitud de la que se reclama mediante la factura NUM000. Al margen de basarse este motivo en indicaciones del informe del Sr. Nemesio que no constituye prueba admitida en este proceso, para empezar no está en absoluto acreditado que el volumen de ventas del demandado a sus clientes fuera de 163.231'22 euros en el ejercicio 2010, de 224.710'79 euros en el ejercicio 2011, de 252.977'96 euros en el ejercicio 2012, y de 280.033'45 euros en el ejercicio 2013. De hecho la parte recurrente no realiza al apelar alegaciones coincidentes con las de la contestación, pues en ella se indicaba al folio 219 vuelto que el demandado facturó e ingresó un importe de 68.851,11 euros (IVA incluido) en la campaña 2013 y al apelar dice que el volumen de ventas fue de 280.033,45 euros. Tampoco aportó las facturas de las ventas que realizó en la citada campaña y que relaciona en el cuadro unido a su contestación al folio 219 vuelto y 220. El mismo demandado reseñó en la contestación que no disponía de contabilidad consolidada de sus actividades económicas. Nada se prueba sobre el volumen de negocio del demandado con terceros para cifrar la alegada incompatibilidad, al margen de que se pretende fundar en un informe no admitido como prueba.

Por otra parte, la circunstancia de las facturas giradas por la actora por compras del demandado en ejercicios distintos fuese inferior a las que constan emitidas por las entregas de 2013, las dos facturas giradas el 26 de noviembre de 2013 y el 17 de febrero de 2014, nada significa, pues nada obsta que se aumentara el nivel de compra. Lo cierto y verdad es que tal nivel de compra está acreditado con los 28 albaranes, 25 de ellos firmados por el demandado y otros tres, que no constan firmados por él, son de autenticidad acreditada.

Insiste el recurrente en resaltar como motivo de recurso que los conceptos que recogen las facturas no cuadran con los albaranes, destacando que en el caso de Macabeu y Chardonay hay más cantidad en la factura que en los albaranes, (aunque la propia parte demandada reconoce al contestar que constan entregadas en total menos plantas en las facturas que en los albaranes). Este extremo ya ha sido ampliamente tratado en el expositivo anterior. Hay una explicación de la razón de esta discrepancia entre los conceptos de la factura y los albaranes y esta explicación, en base a una petición del demandado que le convenía dividir la facturación en dos ejercicios, demandado que de hecho se mostró conforme y pagó la primera factura aportada como documento 29 de la demanda, es reiterado hasta la extenuación por el representante de la empresa y por la testigo que confeccionó las facturas. Para la Juzgadora tal explicación coherente generó convicción y ningún error cabe imputarse en su valoración. Aunque, en todo caso y en el supuesto de considerar que las facturas carecerían de valor probatorio por la irregularidad en su confección al reflejar, como reconoce la propia testigo Doña Paulina, conceptos de facturación ficticios, no por ello debería desestimarse la demanda como se pretende, pues lo que indudablemente consta es que se entregó toda la mercancía que consta en los albaranes aportados como documento 1 a 28 de la demanda y, como hemos visto, el precio exigido fue el exigible por la temporada en que se verificó la entrega. También resalta el perito que esos albaranes no se utilizaron en otra facturación.

Reseña el recurso que, de forma sorprendente, ninguna clase de prueba se ha aportado por la parte actora para corroborar que las cantidades que constan en los albaranes, habiéndoles aplicado los precios que correspondían al ejercicio 2013, daban exactamente el precio que consta en las facturas, después de haberles restado los importes correspondientes a los borrones y las estacas. Pues bien, sí consta tal prueba y es testifical y pericial.La testigo que confeccionó las facturas, en consonancia con las respuestas del Sr. Celestino, reseña que la facturación total responde, al céntimo, con el valor de lo suministrado según precios de 2013 a la mercancía entregada al demandado en el año 2013 según los albaranes, después de restar el importe de borrones y estacas que debían abonarse al demandado. Como hemos dicho y hemos razonado en el expositivo anterior, la pericial concluye tras su razonado análisis y tras introducir la parte demandada en contestación, lo que no había indicado al oponerse al monitorio, que los conceptos de facturas y albaranes no coincidían y que los precios no eran los adecuados, que el importe de los facturado corresponde al valor de las entregas justificadas en los albaranes, partiendo de que se han aplicado tarifas correspondientes al año 2013 que pueden considerarse de mercado y razonables, tanto si se comparan con las históricas aplicadas a Pablo, como si se comparan con las aplicadas al resto de los clientes (folio 362). También insistió el perito que los albaranes librados en 2013 no se habían empleado para ninguna otra facturación distinta de la reclamada. Es más, en el informe se calcula que aplicando las tarifas generales de la temporada 2012-2013 resultarían facturables 265.957,84 euros (folio 362) y, como hemos dicho, aplicadas las tarifas específicas resultaría facturable en función de lo entregado 261.600,13 euros (folio 363). La diferencia de facturación de menos en la aplicación de tarifas específicas se explica por el descuento de estacas y borrones a que se hace referencia en la vista y también se apunta en el informe pericial. Sí hay prueba de la corrección del importe de lo facturado en relación con lo entregado, aunque desde luego venga acreditada la incorrección de los conceptos de la facturación, constando en tales conceptos de las facturas entregadas en total menos plantas que las efectivamente entregadas según los albaranes.

Que hubiera existido otro modo más correcto de verificar la facturación, pudiendo haberse pactado un aplazamiento en el pago, no es motivo para impugnar la certeza de la deuda, al margen de que lo pedido por el demandado, según la testigo, es que se facturase en dos ejercicios distintos, que supone algo más que el mero aplazamiento del débito.

Verifica la parte recurrente otro motivo de impugnación relativo a la defectuosa contabilización de la factura. Recociendo al apelar que la factura se ha contabilizado, se defiende que se ha verificado incorrectamente. La inclusión de la factura en la contabilidad de la empresa, como la realización de declaraciones impositivas es, simplemente, un elemento corroborador de la realidad de las compras a que hace referencia facturación. Al margen de que el único perito que ha intervenido en la litis defiende la corrección del modo de incluir de la factura en la contabilidad (folio 369) y al margen de que la pretendida incorrección se sustenta en conclusiones del informe del Sr. Nemesio, que no ha sido admitido como prueba, esta es cuestión absolutamente irrelevante en esta litis. No se enjuicia la corrección de la contabilidad de la actora y aunque fuera hipotéticamente cierto que la factura debiera incluirse en una partida contable y no en la que se ha incluido, ello no empecería a considerar probado que el demandado debe su importe.

En el mismo sentido reseña el recurrente como motivo de recurso que en el informe pericial aportado por la actora no constan ni los libros registros de facturas emitidas (sí que constan, por el contrario, los libros registros de facturas recibidas), ni las declaraciones de IVA, ni tampoco los modelos 347, con lo que faltando toda esta documentación no se puede asegurar que la cuota de IVA correspondiente a la factura reclamada fuera debidamente ingresada en Hacienda. No solo la única pericial aportada en esta litis concluye que de la revisión del libro registro de facturas expedidas, de la contabilidad y de las declaraciones fiscales presentadas, puede concluirse que las facturas están debidamente registradas y declaradas y se han ingresado en sus periodos los impuestos correspondientes a las mismas, sino que no es objeto de esta litis el cumplimiento de las obligaciones fiscales por la parte actora.

Tampoco tiene la trascendencia impugnatoria que se pretende la pretendida costumbre de facturación de ejercicios anteriores, alegación por cierto novedosa que no se hizo al contestar y que sería inadmisible ex artículo 456 de la LEC . Además parte de premisas erróneas o no acreditadas, pues, al margen de referirse el recurso solo a dos anualidades concretas 2011 y 2012, por lo que es difícil establecer conclusiones generales sobre el modo de facturar en las relaciones entre las partes, se dice respecto a la campaña de 2011 que a pesar de girarse la factura al año siguiente de la entrega, en ella el producto se valora al precio del año de la entrega. Sin embargo, en la campaña 2011 la factura está girada el mismo año que la entrega, el 2 de julio de 2011 (folio 358 de los autos y documento 37 de la contestación). Respecto a la campaña del año 2012 constan efectivamente libradas dos facturas, la girada en el año de la campaña el 9 de agosto de 2012 y otra al año siguiente el 6 de mayo de 2013, según la pericial de la parte actora y únicamente se aporta por la parte demandada, al documento 38 de la contestación y al folio 342 de los autos, la primera de ellas.

Y finalmente aduce el recurrente supuestas irregularidades de los albaranes, cuestión de la que ya nos hemos ocupado profusamente para concluir que hacen prueba plena, en unión del resto de la prueba, para acreditar la realidad de todas las entregas en el año 2013.

Por todo lo expuesto en ninguna infracción procesal determinante de nulidad incurrió la Juzgadora al resolver la prueba y no se estima que incurra en error alguno en su valoración ponderada de la prueba, siendo inamisibles los motivos de impugnación, con lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.

QUINTO.- La desestimación íntegra del recurso de apelación determina que se impongan las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Pablo contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls, en autos de juicio ordinario 164/2015, rectificada por auto de 23 de abril de 2020 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas de la alzada.

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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