Sentencia CIVIL Nº 491/20...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 491/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2720/2019 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 491/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100489

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2458

Núm. Roj: STS 2458:2022

Resumen:
Ley 57/1968. Aportaciones a una cooperativa de viviendas: comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada aportación. Improcedencia de apreciar retraso desleal en la interposición de la demanda.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 491/2022

Fecha de sentencia: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2720/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2720/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 491/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Luciano, representado por el procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 12/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 38/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos sobre restitución de aportaciones para una cooperativa de viviendas. Han sido parte recurrida la demandada Liberbank S.A., representada por el procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez bajo la dirección letrada de D.ª María Sandra Barón Saro, y la entidad codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora D.ª María Elena Cobo de Guzmán Pisón bajo la dirección letrada de D. Julián Avilés García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10 de enero de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Luciano contra Liberbank S.A. (antes Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, 'Caja Cantabria') y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (que absorbió a Caixa d'Estalvis de Catalunya) solicitando se dictara sentencia por la que 'condene a ambas entidades a pagar respectivamente a la parte actora las siguientes cantidades:

'- A Liberbank, S.A. la cantidad de 4.000,00 euros en concepto de principal, más otros 1.815,13 euros en concepto de intereses legales devengados desde la fecha de su entrega y hasta el día 31 de Diciembre de 2017 (fecha de último cálculo de intereses hasta la interposición de la presente demanda), con más los intereses legales que se sigan devengando desde el 1 de Enero de 2018 hasta el día del completo reintegro del principal.

'- A BBVA, S.A., la cantidad de 2.250 euros en concepto de principal, más otros 920,02 euros en concepto de intereses legales devengados desde la fecha de su entrega y hasta el día 31 de Diciembre de 2017 (fecha de último cálculo de intereses hasta la interposición de la presente demanda), con más los intereses legales que se sigan devengando desde el 1 de Enero de 2018 hasta el día del completo reintegro del principal.

'SUBSIDIARIAMENTE, Y SOLO PARA EL CASO QUE DE SE ENTENDIERA QUE PROCEDE DESCONTAR DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS POR EL ACTOR, EL IMPORTE QUE LE CORRESPONDE DEL HABER DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA, SUPLICO AL JUZGADO:

'condene a ambas entidades a pagar a la parte actora la cantidad total de 5.123,01 Euros, es decir descontando del principal la cantidad de 1.126,99 Euros que le corresponde del haber de la cooperativa, respondiendo cada una de las entidades de las siguientes cantidades:

'- A Liberbank, S.A. la cantidad de 3.278,73 euros en concepto de principal, más la cantidad que corresponda en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada anticipo y hasta el día del efectivo reintegro, intereses que serán calculados, conforme a dichas bases, en ejecución de sentencia.

'- A BBVA, S.A., la cantidad de 1.844,28 euros en concepto de principal, más la cantidad que corresponda en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada anticipo y hasta el día del efectivo reintegro, intereses que serán calculados, conforme a dichas bases, en ejecución de sentencia.

'Y asimismo en cualquiera de los casos, condene al pago de las costas causadas a ambas codemandadas, con cuanto demás proceda y sea de hacer en Justicia'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos, dando lugar a las actuaciones n.º 38/2018 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, ambas comparecieron y contestaron por separado a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguidos por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 10 de septiembre de 2018 con el siguiente fallo:

'Que, estimando parcialmente la demanda, presentada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, en nombre y representación de DON Luciano, frente a BBVA, S.A. y frente a LIBERBANK S.A. representados por los Procuradores, Sra. Coba de Guzmán Pisón y Sr. Moliner Gutiérrez, respectivamente, debo declarar y declaro a las demandadas responsables de la devolución de las cantidades anticipadas entregadas por los actores, por incumplimiento de los deberes legales impuestos en la Ley 57/68, y así debo condenar y condeno a BBVA s.a. a pagar al actor la cantidad de 2.250 euros y a Liberbank, s.a. a pagar la suma de 4.000 euros Todo ello sin hacer mención en cuanto a las costas causadas'.

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2018 la parte demandante interesó la 'aclaración y complemento' de la referida sentencia y con fecha 17 de septiembre de 2018 se dictó auto accediendo a lo solicitado y acordando que el fallo tuviera el siguiente contenido:

'Que, estimando parcialmente la demanda, presentada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, en nombre y representación de DON Luciano, frente a frente a BBVA, S.A. y frente a LIBERBANK S.A. representados por los Procuradores, Sra. Cobo de Guzmán Pisón y Sr. Moliner Gutiérrez, respectivamente, debo declarar y declaro a las demandadas responsables de la devolución de las cantidades anticipadas entregadas por los actores, por incumplimiento de los deberes legales impuestos en la Ley 57/68, y así debo condenar y condeno a BBVA s.a. a pagar al actor la cantidad de 2.250 euros y a Liberbank, s.a. a pagar la suma de 4.000 euros, con mas intereses devengados desde la fecha del requerimiento de pago de forma extrajudicial, efectuado en noviembre de 2017. Todo ello sin hacer mención en cuanto a las costas causadas.

'Quedando el resto de la resolución en los mismos términos'.

CUARTO.-Interpuestos por la parte demandante y por la codemandada BBVA S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, opuesta cada una de ellas al recurso de apelación de la contraria, opuesta también al recurso del demandante la codemandada Liberbank S.A. y tramitados los recursos con el n.º 12/2019 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, esta dictó sentencia el 29 de marzo de 2019 desestimando los recursos de apelación y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON EL RETRASO DEL ACTOR EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INSTITUIDOS POR LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente en la valoración de la prueba de entidad suficiente como para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por infracción de un derecho fundamental'.

'MOTIVO SEGUNDO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INEXISTENCIA DE ACTOS QUE SUSTENTEN LA APLICACIÓN DEL RETRASO DESEAL EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Se formula al amparo del artículo 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente en la valoración de la prueba de entidad suficiente como para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por infracción de un derecho fundamental'.

El recurso de casación se articulaba también en dos motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA DOCTRINA DEL ALTO TRIBUNAL SOBRE RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo relativa a la configuración esencial y aplicación de la doctrina sobre retraso desleal en el ejercicio de la acción ('verwirkung') pronunciada entre otras en las Sentencias de la Sala 1ª del Alto Tribunal n° 769/2010 de 3 dic 2010; n° 925/2011 de 12 dic; n° 163/2015 de 1 de abril; n° 300/2012, de 15 de junio; n° 530/2016, de 13 de septiembre; así como en las STS de 20/11/2007; de 07/06/2010; de 03/12/2010 y en la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo n° 148/2017 de 2 de marzo de 2017 expresiva de los requisitos esenciales que han de concurrir para la consideración del retraso desleal en el ejercicio de la acción, doctrina que esta parte considera infringida por la sentencia recurrida, a la vez que vulnera el derecho restitutivo del actor privándole de los intereses remuneratorios previstos en la propia norma especial, incurriendo así en la infracción de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la ley 57/68, siendo que, en el supuesto de autos, ni acaece una consustancial omisión del ejercicio del derecho (1), ni acaece una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo (2), ni acaece un acto propio del actor-acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en los demandados-deudores acerca de la no reclamación del derecho de crédito (3)'.

'MOTIVO SEGUNDO. OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA DOCTRINA DEL ALTO TRIBUNAL SOBRE EL CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LOS DERECHOS INSTITUIDOS POR LA LEY 67/68. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en las Sentencias, n° 275/2015 de 13 de Enero de 2015; núm. 212/2001 de 8 de marzo de 2001; y sentencia de 25 de noviembre de 2014, REC. 1176/2013, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y PRINCIPALMENTE 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos cuando el Tribunal de Apelación absuelve a la contraparte del pago de intereses remuneratorios sobre la única base de un supuesto retraso desleal en el ejercicio de la acción, doctrina de imposible aplicación en el ámbito de la Ley 57/68 toda vez que la irrenunciabilidad de derechos instituida por su art. 7 hace imposible la aplicación de la 'verwirkung' que exige como requisito esencial la necesaria concurrencia de 'actos propios del acreedor que pudieran generar en el deudor una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito'( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre). En el supuesto de autos no se dan tales actos, pero es que aun cuando se hubieran producido, se tendrían por jurídicamente inexistentes toda vez que el derecho restitutivo del actor es indisponible por imperio de la Ley'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes, los recursos fueron admitidos por auto de 23 de junio de 2021, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la desestimación de los recursos con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por auto de 28 de septiembre del 2021 se consideró justificada la abstención para los presentes recursos del magistrado Excmo. Sr. D. Victoriano.

OCTAVO.-Por providencia de 2 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 15, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, se interponen en un litigio en el que un cooperativista, que junto con otros cuarenta y cinco de la misma cooperativa había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra los mismos bancos hoy recurridos la declaración de su responsabilidad como receptores de sus aportaciones conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, interesó en este litigio posterior, ya individualmente, la condena de dichas entidades al reintegro de las cantidades aportadas por él en su día para la adjudicación de su vivienda más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas, centrándose a controversia en casación en los intereses, dado que en ambas instancias se fijó la fecha inicial de su devengo en la primera reclamación extrajudicial a los bancos demandados por apreciarse retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. D. Luciano, desde agosto de 2006 socio n.º 7 de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Tierras de Burgos (en adelante la cooperativa), que promovía la construcción de viviendas pareadas en la localidad burgalesa de Arcos de la Llana, anticipó durante el año 2007 pagos a cuenta del precio de su vivienda por importe total de 6.250 euros, a razón de 4.000 euros que fueron ingresados en una cuenta de la cooperativa en Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, 'Caja Cantabria' (ahora Liberbank S.A., en adelante Liberbank) y 2.250 euros que fueron ingresados en una cuenta de la cooperativa en Caixa d'Estalvis de Cataluyna (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante BBVA).

1.2. Como la promoción no llegó a buen fin, en 2009 se dio de baja y con fecha 25 de enero de 2013, junto con otros cuarenta y cinco cooperativistas, interpuso demanda de juicio ordinario contra ambos bancos en ejercicio de acción declarativa de la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haber aceptado ingresos a cuenta del precio de las viviendas sin asegurarse de que se ingresaran en una cuenta especial debidamente garantizada.

1.3. Dicha demanda fue desestimada en primera instancia ( sentencia de 4 de junio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos en actuaciones de juicio ordinario n.º 59/2013) y estimada parcialmente en apelación ( sentencia de 9 de enero de 2015 dictada por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso n.º 291/2014), en los siguientes términos (doc. 3 de la demanda):

'[...] se declara la responsabilidad de las entidades financieras mencionadas, respecto de la pérdida efectiva de las entregas de dinero o anticipos mencionados por los demandantes, mediante los ingresos en las respectivas cuentas especiales abiertas en las mismas, a las que se contrae la demanda, en la extensión mencionada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, por incumplimiento de la obligación contenida en el art. 1-2 Ley 57/68 en relación a la Ley 38/1999; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias'.

En su fundamento jurídico cuarto razonaba:

'Conviene precisar que la responsabilidad de las entidades financieras por el incumplimiento de la obligación de avalar es de carácter subsidiario, es decir, responden cuando los cooperativistas no hayan podido cobrar de otra forma lo que se les deba'.

1.4. Por auto de esta sala de 22 de febrero de 2017 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por dichos bancos contra la referida sentencia y declararla firme (doc. 4 de la demanda).

1.5. Con fecha 6 de noviembre de 2017 el cooperativista Sr. Luciano requirió extrajudicialmente de pago a las dos entidades bancarias en reclamación de las cantidades anticipadas e ingresadas en ellas, más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas (docs. 8 y 9 de la demanda), y al no ser atendidos dichos requerimientos el comprador remitió otros dos escritos, de fechas 23 y 24 de noviembre, ofreciéndoles la posibilidad de llegar a un acuerdo, propuesta que fue rechazada por BBVA y a la que no contestó Liberbank.

2.El 10 de enero de 2018 el Sr. Luciano interpuso la demanda del presente litigio contra Liberbank y contra BBVA interesando su condena a restituir las aportaciones ingresadas en cada una de esas entidades, más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas. Fundaba su pretensión de condena contra los bancos en ser los receptores de las cantidades reclamadas, haberlas admitido sin asegurarse de que su devolución estuviera debidamente garantizada y haberse declarado la responsabilidad de ambos bancos por sentencia firme en un proceso anterior.

Ambos bancos se opusieron a la demanda. Liberbank adujo que su responsabilidad era subsidiaria de la de la promotora y, en todo caso, que dicha responsabilidad debía limitarse a 1.000 euros, pues los restantes 3.000 euros ingresados en ella no eran pagos a cuenta del precio sino aportaciones al capital social de la cooperativa. BBVA alegó que su responsabilidad era subsidiaria y, en cuanto a los intereses, que no debían computarse desde la fecha de los anticipos sino a partir del momento en que se liquidara la cooperativa.

3.La sentencia de primera instancia, debidamente complementada por auto en cuanto a su pronunciamiento sobre intereses (omitido en el fallo), estimó parcialmente la demanda y condenó a ambos bancos a pagar las cantidades que respectivamente se les reclamaban (4.000 euros en el caso de Liberbank y 2.250 euros en el caso de BBVA) más sus intereses legales, pero computados no desde la fecha de las respectivas entregas, como se había pedido en la demanda, sino desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial a los bancos (6 de noviembre de 2017), sin imponer las costas a ninguna de las partes. Sobre los intereses (fundamento de derecho quinto) razonó lo siguiente:

'La dilación en la reclamación, que no consta que conocieran ni tenían por qué conocer, las entidades bancarias, la situación de baja de los actores, justifica que no proceda el pago de otros intereses moratorios que los devengados desde la fecha del requerimiento de pago de forma extrajudicial efectuado en noviembre de 2017. Intereses que son los contemplados en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución'.

4.Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el demandante como BBVA, centrándose el recurso del demandante en el pronunciamiento sobre intereses por entender que debían devengarse desde las fechas de entrega de los anticipos como pidió en la demanda, a lo que se opusieron ambos bancos argumentando, en síntesis, que la razón por la que la sentencia apelada había fijado el comienzo del cómputo del interés legal en la fecha de requerimiento extrajudicial a las entidades demandadas fue que la responsabilidad de estas había sido declarada en el proceso anterior con carácter subsidiario respecto de la responsabilidad de la promotora, de forma que para poder exigir el pago a los bancos debía esperarse a la insolvencia del deudor principal, todo lo cual supuso que la responsabilidad de las entidades demandadas no surgiera sino cuando se tuvo constancia de que la cooperativa no podía reintegrar a los cooperativistas sus aportaciones.

5.La sentencia de segunda instancia desestimó ambos recursos de apelación y confirmó la sentencia apelada en su integridad, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos. En su fundamento de derecho cuarto justifica que los intereses se devenguen desde la fecha de requerimiento extrajudicial en estos términos:

'[...] el comprador de una vivienda que deja transcurrir de forma innecesaria un largo periodo de tiempo sin reclamar la deuda, tiene derecho a cobrarla mientras no transcurra el plazo de prescripción, pero no debe tener derecho a los intereses. Al fin y al cabo, el derecho al cobro del interés, en el caso de las cantidades entregadas a cuenta de la Ley 57/1968, surge porque el vendedor ha tenido en su poder las cantidades entregadas a cuenta del precio, por lo que el interés se paga como remuneración de su dinero al comprador, y para evitar que el vendedor haga negocio con el dinero de este, limitando a devolvérselo y quedándose con los frutos o intereses. Sin embargo, cuando no es solo el vendedor quien retiene indebidamente el dinero, porque sabe que ya no va a construir, sino que el comprador tampoco lo reclama cuando tiene derecho a ello, se da el supuesto de retraso desleal que puede ser tenido en cuenta para minorar el importe de la deuda [...]'.

'En el supuesto de autos se interpuso la demanda de juicio ordinario el 25 de enero de 2013 ejercitando acción meramente declarativa de la responsabilidad contra la Cooperativa y contra la Caixa d'Estalvis de Catalunya (hoy BBVA), cuando se podía haber ejercitado una pretensión de condena a la devolución de las cantidades anticipadas. En tal caso ninguna conducta constitutiva de retraso desleal se habría apreciado: los actores habían ingresado las cantidades en el año 2007, se habían dado de baja en la cooperativa en el año 2009 y formulan la demanda en el año 2013. Sin embargo, no presentan esta demanda hasta cinco años después. Ciertamente a fecha de 25 de enero de 2013 el Tribunal Supremo todavía no había fijado su doctrina de que en caso de falta de aval responde la entidad bancaria por no haber vigilado el cumplimiento de este requisito [...].

'Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que se decidió presentar una demanda contra la cooperativa y contra la entidad bancaria, y que en todo caso la acción de condena se hubiera estimado contra la primera, por lo que se podía haber hecho ya reclamación de las cantidades, en cuyo caso la responsabilidad subsidiaria contra la entidad bancaria se hubiera podido plantear en ejecución de esa sentencia, y no como ahora en un pleito independiente, y formulando tantas demandas como cooperativistas.

'Finalmente, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en el supuesto de autos, esta Audiencia en Junta de los Magistrados de las dos secciones civiles celebrada el 28 de marzo de 2019, ha sentado el criterio de que en todas las reclamaciones que deriven de la sentencia de 9 de enero de 2015 se devengaran los intereses desde la fecha del requerimiento extrajudicial, lo que por otra parte la Sección Segunda ya resolvió en sentencia nº 30 de 14 de febrero de 2019'.

6.Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos en los que se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación de retraso desleal, y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado también en dos motivos en los que se discrepa de la valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre la existencia de retraso desleal como razón para fijar el comienzo del devengo del interés legal en la fecha del primer requerimiento extrajudicial, toda vez que, según el recurrente, no concurren los presupuestos para apreciar dicho retraso desleal y, conforme a la Ley 57/1968 y a su jurisprudencia, el comienzo del devengo del interés legal de las cantidades entregadas a cuenta debe fijarse en las fechas de los respectivos anticipos como pidió en la demanda y reiteró en apelación.

7.Los bancos demandados, hoy recurridos, han solicitado la desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO.-Condenados en ambas instancias los bancos demandados con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a restituir al demandante, hoy recurrente, las cantidades que reclamaba como anticipos a cuenta del precio de la vivienda más sus intereses legales, el recurso de casación ha de ser estimado, sin necesidad de analizar el recurso por infracción procesal, porque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 194/2022, de 7 de marzo, 23/2022, de 17 de enero, 883/2021, de 20 de diciembre, 717/2021, de 25 de octubre, 145/2021, de 15 de marzo, 106/2021, de 1 de marzo, 690/2020, de 21 de diciembre, y 514/2020, de 7 de octubre (esta última, y las sentencias 717/2021 y 194/2022 también referidas a entidades de crédito condenadas como receptoras de los anticipos) según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

De tal doctrina no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.

Por lo que se refiere al retraso desleal del demandante, razón decisoria de la sentencia recurrida para confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada de imponer los intereses solo desde la reclamación extrajudicial a los bancos, la ya citada sentencia 194/2022 declaró que 'tal apreciación se opone a su jurisprudencia no solo sobre los intereses de los anticipos sino también sobre el plazo de prescripción de la acción', añadiendo:

'A lo anterior se une que la doctrina jurisprudencial sobre la mayoría de las cuestiones relativas a la Ley 57/1968 empezó a formarse a partir de los años 2013 y 2014, de modo que no es acertado ni realista remontarse a 2008, año del incumplimiento del promotor, para de ese modo apreciar un ejercicio anormal del derecho sin las cautelas y prudencia que siempre requiere semejante apreciación cuando, como es este caso, la acción se ha ejercitado antes de vencer el plazo de prescripción establecido por la ley según su interpretación jurisprudencial'.

Esta jurisprudencia es aplicable en el presente caso, porque las entidades demandadas incurrieron en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron dichos ingresos sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuentas especiales debidamente garantizadas y los intereses, por su naturaleza remuneratoria, comenzaron a devengarse desde ese mismo momento, pues tanto la demanda en ejercicio de la acción merodeclarativa (interpuesta a finales de enero de 2013) como la de este litigio (interpuesta en enero de 2018) se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades antes de que la acción estuviera prescrita según el plazo de prescripción establecido en el art. 1964.2 CC, quince años en el presente caso (p.ej. sentencias 434/2021, de 22 de junio, y 636/2017, de 23 de noviembre, específicamente referidas a reclamaciones fundadas en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968).

Por otra parte, el hecho de que inicialmente se ejercitara tan solo una acción merodeclarativa contra la cooperativa y los bancos receptores de las aportaciones no puede comportar para el demandante las consecuencias que le atribuye la sentencia recurrida, pues en un caso similar la sentencia 331/2022, de 27 de abril, de pleno, ha reconocido un interés legítimo en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad del banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 en casos como este de falta de garantías y de incertidumbre de que se pueda obtener de la cooperativa el reintegro de las aportaciones.

En definitiva, no cabe apreciar retraso desleal en quien, dentro del plazo establecido por la ley, exige la responsabilidad asimismo establecida por la ley al banco que desde un principio aceptó recibir en depósito unas aportaciones de los cooperativistas sin garantizar a estos su recuperación como imponía la ley. Es precisamente esta omisión la determinante de su responsabilidad, que incluye los intereses también establecidos por la ley, y esta Sala, según lo que resulta de los hechos probados, no advierte el menor asomo de dolo ni de negligencia manifiesta en el ejercicio de la acción por parte del demandante que pudiera justificar la apreciación de retraso desleal.

TERCERO.-En consecuencia, sin necesidad de examinar el recurso por infracción procesal (p.ej. sentencias 236/2022, de 28 de marzo, 111/2022, de 14 de febrero, esta última en un caso como el presente de condena fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 en el que en casación solo se discutió el comienzo del devengo del interés legal) procede casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses para, en su lugar, estimando el recurso de apelación del demandante, estimar íntegramente la demanda y fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de entrega de sus aportaciones por el demandante.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo, ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación del demandante, dado que debió ser estimado.

En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC procede imponerlas a los bancos demandados porque la demanda se estima en su totalidad.

QUINTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Luciano contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 12/2019

2.º-Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses para, en su lugar, estimando el recurso de apelación del demandante, estimar íntegramente la demanda y fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de entrega de sus aportaciones por el demandante.

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación del demandante, e imponer a los bancos demandados las costas de la primera instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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